REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-001062
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado la Abg. Carla González Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Marcelo Ramón Fuentes Gómez y Maudis Maria Salgado Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.979.830 y V-14.220.441, respectivamente, en beneficio de sus hijos cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) quincenales para un total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales en efectivo. Ambos padres aportaran el 50% de los demás gastos. El padre además aportara un bono de fin de año de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) anuales para ropa, calzado y juguetes. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con sus hijos dos (02) días a la semana variables desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de igual forma un (01) domingo en el mismo horario. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza,


Abg. María Teresa Millán Vargas

La Secretaria

Joana Rodríguez López