REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de agosto de Dos mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001031
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de Régimen de Convivencia Familiar (Custodia), presentado por la Abogada Maigualida Meneses, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.221.915, actuando en su carácter de Fiscal Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Kimberlin Del Valle Rodríguez Marín y Humberto Enrique Quijada Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V-17.899.351 y V-17.846.854 respectivamente, en beneficio de su hija cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quedando fijados de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres acordaron que la niña vivirá con el padre en la siguiente dirección: Vicuña II, Los Millanes, cerca de la bodega Elvira, Municipio Gómez, otorgándole la custodia al padre. Se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña con la madre. En cuanto a los gastos quedaran de acuerdo entre ellos. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 y 270 ejusdem. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Maria Teresa Millán.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López.
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