REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de Agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-001023
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Carmen Cueto Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Octava Auxiliar, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Lissett Eugenia Rincones Méndez y Millar Gustavo Peña Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.428.013 y V-9.824.791 respectivamente, en beneficio de sus hijos cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA; quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron modificar en cuanto al monto, el padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00Bs) mensuales, en partidas quincenales de tres mil bolívares (3.000,00Bs) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020144620100025824 del banco Venezuela, a nombre de la madre, así mismo aportara artículos regulados en la medida de sus posibilidades. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de bono escolar, para cubrir útiles e uniformes, en cuanto al bono navideño el padre cubrirá los gastos de vestidos y juguetes. Tercero: Ambos padre se comprometen a seguir cumpliendo todos y cada uno de las cláusulas establecidas en sentencia de divorcio dictada ante el Tribunal de Protección de este Estado. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza.

Abg. Maria Teresa Millan
La Secretaria.


Abg. Joana Rodríguez López.