REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto del 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000982
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Adinary Del Valle Salazar Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.191.629, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos José Alberto Velásquez Ramos y Dilcia Del Valle Brito Arrieche, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.475.653 y V-10.195.074, respectivamente, en beneficio de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Por cuanto el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, vive con el padre y “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, vive con su madre, ambos acuerdan que desean fomentar la unión de los hermanos coincidiendo los fines de semana ambos hermanos en casa de uno de los padres de forma alterna. Manifestando el padre, que una vez compre la litera necesaria pata que ambos hermanos puedan dormir. Ambos padres podrán mantener el resto de la semana, comunicación telefónica sobre las cosas de los adolescentes y las necesidades que estos tengan, tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otras, así como realizar algún encuentro de improvisto con ellos, siempre que ambos padres estén informados y de acuerdo, y no perjudique los horarios de sus dinámicas escolares y de sueño. Segundo: En la época de navidad, el 24 y 31 de diciembre serán compartidos de forma alterna con cada uno de los padres, para lo cual ambos manifiestan que se comunicaran sin mayor inconveniente. Tercero: Los días festivos de carnavales y semana santa serán compartidos con ambos padres, de acuerdo a sus dinámicas laborales y a la opinión de ambos adolescentes. Cuarto: En vacaciones escolares, ambos padres acuerdan que los niños podrán compartir con cada padre de acuerdo a sus dinámicas laborales y al deseo de los adolescentes, para lo cual manifiestan no tener inconvenientes. Quinto: En lo que se refiere al día del niño, cumpleaños, graduaciones y/o prosecuciones escolares, u otra fiesta en que los niños sean las personas principales, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que ambos puedan compartir con los adolescentes el mismo día. Queda entendido que el día de la madre serán compartidos con la madre y el día del padre con el padre, así como sus respectivos cumpleaños (de los padres). Sexto: Ambos padres manifiestan no tener inconvenientes con la obligación de manutención, y cada uno asumirá los gastos del adolescente con el que vive (el padre con el varón y la madre con la hembra). Cualquier desacuerdo ambos se comprometen a establecer obligación de manutención por ante La Defensoria del municipio Maneiro. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el pool de la oficina de tramitación (O.T.PRO) de este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Jueza,
Abg. Maria Teresa Millán Vargas.
La Secretaria,
Abg. Johana Rodríguez.