REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2015-001844
MOTIVO: Autorización Judicial.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos: YONELL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ Y RUSELA DEL CARMEN GARCÍA DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.647.695 y V-9.420.596 respectivamente, asistidos de la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 27.846, quien solicita le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL para realizar en beneficio de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, acto que excede de la simple administración, relativo a la venta de sus derechos de propiedad sobre: Primero: Un terreno y la casa sobre el construida ubicada en el Caserío Espinoza, Sector Catalán, casa s/n, Municipio Arsimendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de Trescientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y un Centímetros (347.51 MTS²), poseyendo el mismo los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metro con cincuenta y siete centímetros (22,57mts), con parcela de su propiedad. SUR: En veintidós metro con quince centímetros (22,15mts), con vía de acceso interna. ESTE: En quince metros con trece centímetros (15,13mts), con vía de acceso y OESTE: En dieciséis metros con nueve centímetros (16,09mts), con terreno del ciudadano Jesús Santiago Díaz López, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi de este Estado, anotado bajo No. 01, Folios 2 al 4. Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre, de fecha 03 de Marzo de 1997. Segundo: Un terreno con una superficie de Trescientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros (352,34mts2), ubicado en el Caserío Catalán, casa s/n, Municipio Arismendi de este Estado, el cual posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veintitrés metros con dos centímetros (23,02mts) con terreno que es o fue de la ciudadana Ysabel Díaz López. SUR: En veintidós metro con cincuenta y siete centímetros (22,57mts), con terreno que es o fue propiedad del ciudadano Jesús Teodoro Díaz López. ESTE: En quince metros con trece centímetros (15,13mts), con vía de acceso publico y OESTE: En dieciséis metros con seis centímetros (16,06mts), con terreno que es o fue del ciudadano Jesús Santiago Díaz López, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi de este Estado, anotado bajo No. 42, Folios 156 al 159. Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre, de fecha 13 de Marzo de 2002. Catastrado bajo el Nº 013316. Admitida en su oportunidad, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto de ello se ordenó la notificación del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia que efectivamente se verificó y la cual contó con la presencia de los solicitantes, su hija, de su abogado, y de la Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora Carmen Cueto, y en la que conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, los solicitantes justificaron la necesidad de realizar dicha cesión; ello así, tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y la de la beneficiaria para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años. En tal virtud, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer a su hija de las condiciones necesarias para garantizarles un nivel de vida adecuado, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien hizo acto de presencia, y emitió opinión favorable, sobre el primer inmueble señalado, en virtud de que sobre el segundo de los inmuebles señalado pesa hipoteca; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, de las cuales se constata que efectivamente sobre el inmueble identificado en la particular Segundo pesa hipoteca a favor de C.A.T.R.E.N.E.; y sobre el inmueble descrito en el particular primero que le pertenece a los solicitantes, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi de este Estado, anotado bajo No. 01, Folios 2 al 4. Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre, de fecha 03 de Marzo de 1997, no existe gravamen, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud incoada por los ciudadanos: YONELL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ Y RUSELA DEL CARMEN GARCÍA DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.647.695 y V-9.420.596, asistidos de la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el número 27.846. Así se establece.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos: YONELL RAFAEL DÍAZ LÓPEZ Y RUSELA DEL CARMEN GARCÍA DE DÍAZ, antes identificados, para que suscriban ante los Organismos Público y/o Privados, la documentación necesaria, tendente a la negociación propuesta, en relación al inmueble que les pertenecen según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi de este Estado, anotado bajo No. 01, Folios 2 al 4. Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre, de fecha 03 de Marzo de 1997, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
María Teresa Millán
Joana Rodríguez López
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría

Joana Rodríguez López