REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000748
Partes: Gustavo Antonio Rivera Rodríguez y María Alejandra Ferrer Marcano, venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.676.585 y V-15.202.904 respectivamente.
Motivo: Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente asunto con escrito consignado en fecha 13.06.2016 por el ciudadano Gustavo Antonio Rivera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.676.585, debidamente asistido por el abogado Erwin Rafael Padilla Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.109; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio que contrajo con la ciudadana María Alejandra Ferrer Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.202.904. En dicho escrito manifestó que el Matrimonio Civil fue celebrado en fecha 21-12-1996 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capital Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; igualmente manifestó que su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal de las Casitas, casa s/n, Pampatar, municipio Maneiro de este estado y que se encuentran separados desde el 01 de Febrero del año 2007, fecha en la cual comenzaron a suscitarse situaciones que imposibilitaron la vida en pareja, no existiendo entre los cónyuges ningún tipo de relación desde hace nueve (09) años, por lo que solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial. De igual manera, señala en dicho escrito que procrearon tres (03) hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, respecto de quienes señaló lo relativo a las instituciones familiares.

En fecha 21-06-2016 se admitió la solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y a la ciudadana Maria Alejandra Ferrer Marcano, a quien se indicó la fecha de la audiencia prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el contenido de la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Habiéndose practicado las notificaciones se celebró la audiencia de jurisdicción voluntaria y estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la pareja, por un tiempo mayor a cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los progenitores en la audiencia de jurisdicción voluntaria, y HOMOLOGA los acuerdos suscritos.

Ahora bien, se observa que fueron consignados el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de los hijos, instrumentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y del segundo la filiación; y así se establece.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes admitieron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto no existe entre ellos como pareja ningún tipo de relación mas que la comunicación mínima para tratar lo relativo a sus hijos, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna; llenos como se encuentran los extremos del artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien decide considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD, y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.676.585, debidamente asistido por el abogado Erwin Rafael Padilla Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.109; conforme con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FERRER MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.202.904, contraído el día 21-12-1996 ante la Parroquia Capital Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta N° 100, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se decide.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las hermanas de autos, queda establecido lo siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo y de curso legal en el país, de manera quincenal, es decir, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) los días 15 y 30 de cada mes. Con respecto a los gastos escolares: El padre aportará la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), mas el cincuenta por ciento (50%) que se genere por gastos de útiles y uniforme escolar, los cuales entregará a la madre en dinero efectivo. En cuanto a los gastos propios de la época decembrina: El padre aportará la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) que entregará a la madre en efectivo, y asumirá los gastos correspondientes a la ropa y cazado de diciembre de uno de sus hijos. Los gastos extras correspondientes a salud, medicinas, deportes, vestidos y calzado serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

María Teresa Millán Vargas
La Secretaria

Joana Rodríguez López
En la misma fecha se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Joana Rodríguez López