REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
Asunto: OP02-J-2016-001131
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, presentado por los ciudadanos: Ligi Mayra Girlando Loreto y Corrado Víctor Picca de Sousa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.799.177 y V-10.197.762 respectivamente, en beneficio de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijados de la siguiente manera Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal: “Durante la Unión Matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: 1.- un (1) inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra 18 B, ubicado en el primer piso del edificio “B” (segunda etapa) del Conjunto Residencial Los Geranios, situado en la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido apartamento, tiene una superficie aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetro cuadrados (85.50mts2); consta de salón, comedor, Kitchinette, dos (2) dormitorios, el principal con baño anexo y un (1) baño auxiliar. Asimismo le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el sótano del conjunto, y un (1) maletero, ubicado en la planta sótano del edificio “B”, marcados con el mismo número y letra del apartamento. El señalado apartamento esta situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio “B”; SUR: Pasillo de circulación y vació interno; ESTE: Apartamento 11B y Hall de ascensores; y OESTE: Apartamento 17B. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de una unidad con treinta y un mil quinientas cuatro milésimas por ciento (1,31504%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, derivadas de los derechos y obligaciones del régimen de condominio al cual esta sujeto el inmueble, mas cero unidades con dos mil seiscientos treinta milésimas por ciento (0,2630%) sobre las cosas y cargas comunes del conjunto. El inmueble antes identificado le pertenece en plena propiedad al ciudadano Corrado Víctor Picca de Sousa, por haberlo adquirido en permuta, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), inscrito bajo el numero 2015.659, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.8007, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Numero 2012.287, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4438 y correspondiente al libro defolio real del año 2012, Numero 2015.660, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.18008 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. El mencionado inmueble esta valorado en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00). Se adjunta copia del documento de propiedad distinguido con letra “D”. 2.- Un (1) vehiculo marca: chevrolet, modelo: Aveo/4puertas C/A, año: 2005, color: plata, ejes: 2, numero de puestos: 5, tara 1522, uso: particular, servicio: privado, capacidad: 400Kgs, serial de carrocería: 8Z1TJ52605V353220, serial motor: 05V353220, placa: GCO09X, clase: automóvil, titulo: 30100072814, numero de autorización del Instituto Nacional d Transito y Transporte Terrestre: 0192ZG5311X2, de fecha 14/01/2013. Dicho vehiculo esta valorado en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.600.000,00). Documento de propiedad adjuntado en copia distinguido con la letra “E”. En cuanto al inmueble descrito en punto Nº 1, ambas partes manifiestan y concuerdan en que dicho bien, no forma parte de la comunidad conyugal, pues fue adquirido mediante permuta, con otros inmuebles propios del cónyuge Corrado Víctor Picca de Sousa, según se evidencia del documento de propiedad. Sin embargo la cónyuge Ligi Mayra Girlando Loreto, con dinero proveniente de su patrimonio propio, ha efectuado mejoras considerables en el inmueble, por lo que hemos acordado de forma amistosa en que el cónyuge Corrado Víctor Picca de Sousa, le otorga y adjudica un veinticinco por ciento (25%) del derecho de propiedad sobre el descrito inmueble, por lo que en esa misma proporción deberá cubrir en lo sucesivo , con los gastos y cargas comunes de mantenimiento del referido inmueble, igualmente se establece que la cónyuge Ligi Mayra Girlando Loreto, seguirá usufructuando el inmueble, con hijo Juan Vicente y con el hijo de ambos Salvador José, por lo que dicho usufructo formara parte de la obligación de manutención (en cuanto al uso y disfrute del inmueble) de su hijo Salvador José. En cuanto al vehiculo descrito en el punto numero 2, ambas partes declara expresamente que es el único bien que se adquirió en comunidad conyugal, por lo que se acuerda adjudicar en plena propiedad a la cónyuge Ligi Mayra Girlando Loreto, quien a su vez entrega, el día de la presentación y suscripción del presente acuerdo, al cónyuge Corrado Víctor Picca de Sousa, la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS MIL (BS. 2.300.000,00), como contraprestación del otro 50% del valor de dicho vehiculo que le corresponde. Cantidad que se entrega en cheque Nº 39087451, de la cuenta corriente Nº 0175-0421-560231004906 y que el cónyuge Corrado Víctor Picca de Sousa, declara recibir a su entera y cabal satisfacción”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Maria Teresa Millán
La Secretaria,
Joana Rodríguez
A’L
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