REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000846
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, Abogada Angélica Pérez Herrera, con ocasión al acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos OMAR FELIPE SEQUERA CASTILLO Y BETZABETH DEL VALLE ALFONZO ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.768.579 y V-17.112.610 respectivamente, en beneficio de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario a nombre de la madre, así mismo cubrirá una semana de merienda y algunos artículos de primera necesidad. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño para cubrir vestidos y juguetes, y para bono escolar el padre cubrirá los uniformes y la madre los útiles, el 50% para gastos médicos, medicinas y otros inherentes a la niña, para su desarrollo integral. Tercero: La madre proporciona un numero telefónico para que el padre se comunique para saber de su hija 0426-737.03.20 mediante mensaje de texto. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

María Teresa Millán
La Secretaria,

Joana Rodríguez López
MTM/JRL/Mary*.-