REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de Agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000906

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS.

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Yolimar Peñaloza, actuando con el carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Gregory José Millán Millán y Dennys Maria Ramos Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.806.711 y V-26.877.538 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasar la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00Bs) semanales, lo que corresponde a dieciséis mil bolívares (16.000,00Bs) mensuales. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% de gastos médicos y estudiantiles. En cuanto al bono de fin de año el padre se compromete a comprar la ropa que sus hijos necesiten. Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana de mutuo acuerdo entre las partes . En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Maria Teresa Millan
La Secretaria.


Abg. Joana Rodríguez Lípez.