REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de Agosto de 2016
206º y 157º´

ASUNTO: OC02-X-2016-000004
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-R-2016-000026

I. De las actas del proceso

Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/07/2016, como Jueza Superior Suplente para cubrir las faltas de los Jueces con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, juramentada en fecha 12/08/2016 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado; y convocada en fecha 16/08/2016 por la Jueza Superior y Coordinadora de este Circuito Dra. María del Rocío Rodríguez Ilarraza, para cubrir el periodo vacacional concedido a su persona, a partir del 19/08/2016, siendo que se encontraba en curso la presente incidencia de inhibición, la cual deviene del asunto OP02-R-2016-000026 y guarda relación con el asunto principal OP02-O-2016-000003 contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido visto que cursa recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23/06/2016 en el asunto principal, y con el fin de mantener el orden procesal, se ordenó dar entrada, anotar en los libros respectivos de este Juzgado Superior, y se fijó oportunidad para sentenciar para dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, por lo que transcurrido el lapso correspondiente para sentenciar y estando en la oportunidad de decidir se procede a realizar en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las actas procesales se observa que riela a los folios dos (02) al cuatro (04) del presente expediente, inhibición formulada mediante acta de fecha 02/08/2016 por la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, en su condición de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del contenido del acta se detalla que la jueza inhibida expreso lo siguiente, copio textual:

(…) me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal Veinte (20°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y está relacionada con que en fecha 04/07/2016 el ciudadano Hernán Linares, señalado como presunto agraviante en esta acción, presento escrito en el presente asunto, mediante el cual consignó copia de una denuncia interpuesta por él, ante la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado (…) desprendiéndose del referido escrito frases injuriosas e irrespetuosas, hacia quien suscribe como las que de seguidas se aprecian en el extracto que a continuación se transcribe: “me encuentro en la imperiosa necesidad de acudir a su competente autoridad a denunciar unos hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, que conllevan a interpretar el derecho y las actuaciones indecorosas, ilegales e irrespetuosas de las magistrados YELITZA GUARAMACO Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Judicial del Estado Nueva Esparta y la Juez Superior del mismo Circuito MARIA del ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA… Ahora bien ciudadana fiscal superior es el caso, que la ciudadana jueza Maria del Rocío Rodríguez Ilarraza, el día 16 de junio de los corrientes, EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL OP02-O-2016-000005, esgrime un auto el cual consigno, donde implícitamente no da contestación de admitir o no el presente amparo constitucional, aunado a esto, en los folios 37 y 38, claramente se evidencia que los accionantes del amparo OP02-O-2016-000003, Ymaru José Navas Figuera, y su abogado Jesús Fuentes, ESTABLECEN EN SU ESCRITO QUE HAN MANTENIDO COMUNICACIÓN DIRECTA CON LA JUEZ SUPERIOR Y QUE POR INSTRUCCIONES DE ESTA JUEZA, ELLOS INTERPONEN EL AMPARO EN MI CONTRA Y EN CONTRA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA PUERTO VALLARTA II.
Es así que queda demostrado que la Jueza Superior incurre en un hecho de corrupción, además se pone en tela de juicio su honorabilidad como jueza y su imparcialidad, inmiscuyéndose en la libre autonomía de los jueces de protección evidenciándose que allí se hace lo que diga ella y no lo que establezca las normativas legales. Para este servidor técnico. SE CONFIGURA, EL DELITO DE CORRUPCION, ASÍ COMO TAMBIEN INCURRE EN UN ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE…” (Negritas del Tribunal)
Asimismo es necesario destacar, que el citado ciudadano en la aludida denuncia, hace mención a un supuesto hecho de corrupción cometido por mi como Jueza Superior, siendo ello absolutamente falso, no solo porque no he cometido hecho alguno de corrupción ni en esta, ni en ninguna otra causa, sino además porque nunca he conocido de este asunto como Jueza de alzada, pues los hechos a los que hace referencia de forma tergiversada y que según él, constituyen un acto de corrupción, están relacionados con la recepción y distribución de la presente Acción de Amparo Constitucional en un momento en el cual el Tribunal que debía conocer del mismo se encontraba acéfalo, actos que forman parte de mis funciones como Jueza Coordinadora de este Circuito ]Judicial, condición que me atribuye una serie de funciones administrativas entre ellas, la distribución a través del Sistema Juris 2000 de las causas y solicitudes presentadas por los justiciables, la atención de los usuarios que desean plantear alguna situación o queja, la supervisión y remoción del personal, el control y funcionamiento de las diferentes unidades de este Circuito Judicial, etc.
Ahora bien en razón de lo antes expuesto, se ha predispuesto mi ánimo para conocer de este asunto, por cuanto considero que el precitado ciudadano me ha injuriado y ofendido, realizando denuncias y acusaciones falsas e infundadas en mi contra, las cuales constituyen un irrespeto a mi investidura y a la Majestad del Poder Judicial (…)

Con atención a los anteriores argumentos que plasmo la jueza inhibida en la mencionada acta, verifica esta examinadora que cursa a los folios trescientos ocho (F.308) al trescientos veinte (f.320) de la tercera pieza del asunto principal distinguido con el Nº OP02-O-2016-000003, la denuncia interpuesta por el abogado Hernán Linares ante la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se refiere y fundamenta la jueza inhibida como causal de esta inhibición.

II. Consideraciones para decidir:

La Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, se inhibió de conocer el recurso de apelación contra la sentencia de amparo que emano en fecha 23/06/2016 del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial interpuesto por el abogado Hernán Linares; asunto signado con el Nº OP02-R-2016-000026, alegando su indisposición por estar incursa en la causal de Inhibición establecida en el Ordinal Veinte (20°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiéndose corroborar los argumentos que señala la jueza inhibida, a través del contenido de la denuncia presentada ante la Fiscalía Superior y la cual recoge los hechos que dieron origen a los fundamentos de la inhibición, y que se verifica consta en autos y fue consignada en el referido asunto, por el abogado Hernán Linares, parte presuntamente agraviante del asunto principal que origino el mismo y apelante en el recurso de apelación de la decisión dictada en el mismo.

En el mismo orden, se evidencia que la jueza inhibida, invoca en el acta de inhibición los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro.00-1453 en decisión de fecha 29/11/2000 con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO; en el cual la precitada Sala estableció “una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan”; y de igual forma estableció que además de las causales taxativas contenidas en la Ley, los jueces también pueden inhibirse por otras causas que indispongan su ánimo para conocer de una causa; indicando la jueza inhibida, que su inhibición obra respecto al abogado HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA, y se fundamenta en los hechos descrito anteriormente.

Precisado lo anterior, es necesario señalar el contenido de algunas normas que rigen la materia por aplicación supletoria, específicamente la ley especial en su artículo 452 y seguidamente el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribo:

Artículo 452. LOPNNA. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.


Artículo 82. Código de Procedimiento Civil.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

Por su parte el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

Artículo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”.(Negrillas de este Tribunal)

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su defecto, o que invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.

En este orden de ideas, con atención al planteamiento de la inhibición propuesta, y a las disposiciones señaladas, observa para decidir esta juzgadora, que en primer lugar se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, ya que siendo la inhibición un deber y un acto procesal del juez, a través del cual decide retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existen elementos capaces de generar el quebrantamiento de su imparcialidad; en este orden de ideas, se verifica en el presente caso, que la incidencia de inhibición está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA planteó su incompetencia subjetiva en el presente asunto mediante acta de fecha 02/08/2016 en la cual expresó las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que motivaron su impedimento para conocer de la causa, señalando además que su inhibición obra respecto del abogado HERNAN JOSE LINARES FIGUEROA y que por ende se encuentra impedida de dictar sentencia; en tal sentido, se verifica el cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En segundo lugar y en observancia del artículo antes citado, es pertinente destacar, que la jueza inhibida expresó en su acta de inhibición, los motivos por los cuales se apartaba de conocer del presente asunto, siendo que a su juicio, los hechos que constan en la denuncia formulada por el abogado Hernán Linares ante la Fiscalia Superior, los considera injuria en su contra, evidenciándose así su incompetencia subjetiva para decidir en relación al presente asunto, configurándose la causal 20 del artículo 82 del código de procedimiento civil, invocada.

En cuenta de lo anterior, y leídos el contenido de la denuncia, resulta evidente que los términos que uso el abogado Hernán Linares, son altamente comprometedores para la jueza inhibida, al extremo de considerar sanamente que su ánimo ha sido perturbado, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual esta en el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones que vayan en detrimento de los justiciables.

Finalmente la jueza inhibida fundamenta su inhibición, en la causal genérica establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el EXP 00-1453. Al respecto, en la mencionada sentencia, nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”.


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:

(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(…)

En vista de todo lo anterior; por cuanto se observa de las actas procesales que las partes intervinientes, no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción; se establece en consecuencia, la existencia de una presunción iuris tantum, no desvirtuada; aunado a que esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, y por consiguiente se estiman válidas las razones esgrimidas por la misma, con fundamento en las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, anteriormente señaladas; asimismo se establece que en base a la normativa invocada, la jueza inhibida formuló y fundamentó debidamente su inhibición. Así se establece.

Por lo que, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la ya mencionada función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal Superior de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, el hecho de que la jueza inhibida manifieste que exista una causa para separarse del expediente, situación razonadamente analizada y valorada, garantiza a las partes del proceso el ser juzgados por un juez imparcial, independiente e idóneo, preservando las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 constitucionales; y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad, considerando esta Alzada que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y a justicia, al plasmar, fundamentar y motivar su inhibición, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley impone al Juez y será el fuero interno de este, lo que le permita exponer con ética, objetividad y transparencia la delicada función de administrar justicia, sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, por lo que se concluye que las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de quien suscribe, pueden comprometer su imparcialidad y aplicación justa y objetiva a la que está obligada como Jueza. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior Suplente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, en su carácter de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano HERNAN LINARES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.273.579, domiciliado en el conjunto residencial Puerto Vallarta II, sector Costa Azul, Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, a los fines de notificarle del contenido de la misma, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.
TERCERO: se ordena remitir el cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de ser agregado al Asunto distinguido como OP02-R-2016-000026.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a objeto de ser archivada en los copiadores de sentencias respectivos.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

La Jueza Superior Suplente,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Ivette Moy Pavan

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo la hora que registra el Sistema Iuris 2000.


La Secretaria,

Abg. Ivette Moy Pavan

ASUNTO: OC02-X-2016-000004