REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de Agosto de 2016
206º y 157º´
ASUNTO: OC02-X-2016-000003
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-R-2016-000026
I. De las actas del proceso
Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/07/2016, como Jueza Superior Suplente para cubrir las faltas de los Jueces con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, juramentada en fecha 12/08/2016 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado; y convocada en fecha 16/08/2016 por la Jueza Superior y Coordinadora de este Circuito Dra. María del Rocío Rodríguez, para cubrir el periodo vacacional concedido a su persona, a partir del 19/08/2016, siendo que se encontraba en curso la incidencia de inhibición propuesta en fecha 21/06/2016 por la jueza superior de este Circuito Judicial Dra. María del Rocío Rodríguez, la cual guarda relación con el asunto principal OP02-O-2016-000005 acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DE AMPARO publicada en fecha 23/06/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que dado a la naturaleza de la acción interpuesta en el referido asunto, se habilita el tiempo para resolver la misma, con fines de mantener el orden procedimental. Así las cosas, en fecha 23/08/2016 se ordenó dar entrada, anotar en los libros respectivos de este Juzgado Superior, y se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, por lo que transcurrido el lapso señalado y estando en la oportunidad de decidir se procede a realizar en los términos siguientes:
Revisadas como han sido las catas procesales se observa que riela a los folios dos (02) al seis (06) del presente expediente, inhibición formulada mediante acta de fecha 21/06/2016 por la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, en su condición de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del contenido del acta se detalla que la jueza inhibida expreso lo siguiente, copio textual:
(…)Visto el escrito de fecha 20/06/2016, presentado por la ciudadana Ymaru José Navas Figuera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.029.531, debidamente asistida por el abg. Jesús Sifontes, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.271, actuando en su carácter de tercera interesada, mediante el cual considera que quien suscribe debe inhibirse en el presente asunto alegando que:
“mi representada la ciudadana YMARU NAVAS FIGUERA y yo JESUS SIFONTES abogado asistente de esta ciudadano, solicitamos conversar con su persona como Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud que no existí para el momento en que intentamos interponer el amparo constitucional en funcionamiento el Tribunal de Juicio por la renuncia de la Jueza, encontrándose acéfalo dicho Tribunal, viéndonos en la obligación de conversar con su persona, y al ser atendidos por usted, primeramente nos indico que no había Juez de Juicio y que se estaba a la espera de la persona que la sustituiría a la Juez y ante tal hecho, ese día nos retiramos del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; no obstante y transcurrido varios días comparecimos nuevamente para verificar si se había designado la Juez de Juicio, siendo atendido nuevamente por usted como Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta informándonos que aun se encontraba a la espera de la designación del nuevo Juez de Juicio y en vista de eso le hicimos algunas observaciones acerca de nuestras posturas con relación a la competencia de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y ejecución. Intercambiando con usted algunos Criterios Jurisprudenciales; en virtud de eso usted nos manifestó como Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta su opinión con respecto a dicha competencia. Ahora bien, y visto que el contenido del presente recurso de amparo incoado por el ciudadano ERNESTO LUIS CARREÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.949, asistido por el ciudadano LUIS ROMERO GAVIDIA , abogado en ejercicio, inscrito bajo el IPSA 123.371, se desprende que el mismo hace alusión a la incompetencia de la juez de conocer del amparo constitucional signado con el Nº OP02-0-2016-000003 y solicita pronunciamiento de su parte, considero que ya se conoce el criterio que usted sostiene al respecto y en consecuencia y en aras de la transparencia y que prospere la imparcialidad, solicito que se inhiba de pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional signada con el Nº OP02-2016-000005…”
Con atención al argumento que plasmo la jueza inhibida en la mencionada acta, verifica esta examinadora que el documento de la parte, donde constan los hechos que dan ocasión a la presente incidencia cursa a los folios siete (F.07) al ocho (f.08) de la presente incidencia, la cual anexo la funcionaria inhibida al acta de inhibición, verificándose con el mismo el cumplimiento a lo establecido al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LA COMPETENCIA
El aparte único del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la aplicación supletoria de otras leyes, en todo aquello que ésta no regule, siempre y cuando las normas procesales o sustantivas que se pretendan aplicar no contravengan las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Por ello, este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la referida Ley, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra entre las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento de la supletoriedad permitida en la precitada norma, verifica que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
…” Art.32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. …”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas in comento, corresponde a esta juzgadora decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Jueza Superior Suplente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y así se establece.
Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia.
III. Consideraciones para decidir
La Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, se inhibió de conocer la acción de AMPARO CONSITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DE AMPARO que emano del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/06/2016, el cual fue incoado por el ciudadano ERNESTO LUIS CARREÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.035.949, asistido por el ciudadano LUIS ROMERO GAVIDIA, abogado en ejercicio, inscrito bajo el IPSA 123.371; en el asunto signado con el Nº OP02-O-2016-000005, alegando en el acta, copio:
(…)sin proponérmelo, de forma accidental, debido a los hechos antes descritos y en el ejercicio de mi labor de Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, emití opinión sobre uno de los temas relacionados con el petitum del asunto que hoy nos ocupa, en el momento de atender a los tantas veces mencionados solicitantes del Amparo, opinando de manera indirecta con respecto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio para conocer de estas acciones(…)
La funcionaria inhibida fundamento su inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria que debe aplicarse de conforme con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando además en el acta, que esta Inhibición obra en relación a la ciudadana Ymaru José Navas Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.029.531, y el Abg. Jesús Sifontes, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.271.
En tal sentido, se corrobora los argumentos que señala la jueza inhibida, a través de diligencia presenta por la parte en fecha 20/06/2016, la cual consta en autos y fue consignada en el referido asunto, por la ciudadana Ymaru José Navas Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.029.531, asistida de su Abg. Jesús Sifontes, en su condición de tercera interesada en el asunto principal OP02-O-2016-000005, la misma fue anexada a la presente incidencia por la jueza superior inhibida.
Asimismo se evidencia que la jueza inhibida, en su propuesta de inhibición invoca el reiterado criterio jurisprudencial expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro.00-1453 en decisión de fecha 29/11/2000 con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO; en el cual la precitada Sala estableció “una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan; y de igual forma estableció que además de las causales taxativas contenidas en la Ley, los jueces también pueden inhibirse por otras causas que indispongan su ánimo para conocer de una causa”
En este orden de ideas resulta importante revisar el contenido del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
Artículo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”.(Negrillas de este Tribunal)
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su defecto, o que invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.
Considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.
En este orden de ideas, con atención al planteamiento de la inhibición propuesta, y a las disposiciones señaladas, observa para decidir esta juzgadora, que en primer lugar se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, ya que siendo la inhibición un deber y un acto procesal del juez, a través del cual decide retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existen elementos capaces de generar el quebrantamiento de su imparcialidad; se verifica en el presente caso, que la incidencia de inhibición está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA se inhibió de conocer el presente asunto mediante acta de fecha 21/06/2016 en la cual expresó las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que motivaron su impedimento para conocer de la causa, señalando además que su inhibición obra en relación a la ciudadana Ymaru José Navas Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.029.531, y el Abg. Jesús Sifontes, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.271, verificándose así el cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En segundo lugar y en observancia del artículo presente, es pertinente destacar, que la jueza inhibida expresó en su acta de inhibición, los motivos por los cuales se apartaba de conocer del presente asunto, siendo que a su juicio, alega, (…)sin proponérmelo, de forma accidental, debido a los hechos antes descritos y en el ejercicio de mi labor de Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, emití opinión sobre uno de los temas relacionados con el petitum del asunto que hoy nos ocupa, en el momento de atender a los tantas veces mencionados solicitantes del Amparo, opinando de manera indirecta con respecto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio para conocer de estas acciones(…)Resaltado de quien suscribe.
En cuenta de lo expuesto por la jueza superior inhibida, no puede pasar por alto esta examinadora de instar respetuosamente a la Dra. María del Rocío Rodríguez Ilarraza, para que en lo sucesivo y en la medida de lo posible delimite al máximo el ejercicio de las actividades administrativas desplegadas en pro de la coordinación que lidera, con el fin de que la atención de los usuarios del Circuito y el despliegue de dichas actividades de la coordinación no interfieran en los asunto de la actividad jurisdiccional como lo sucedido a través de la presente incidencia. No obstante, y visto que a través del acta plantea su indisposición, lo cual permite apreciar esta juzgadora que su ánimo se encuentra predispuesto subjetivamente, siendo lo más sano y procedente apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, y así evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones que vayan en detrimento de los justiciables.
La jueza inhibida invoca como causal de su inhibición, lo establecido en el articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
05. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
De igual manera, apoya la causal antes invocada en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el EXP 00-1453. Al respecto, en la mencionada sentencia, nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”.
En este orden de ideas, quien suscribe debe analizar el argumento expuesto por la Jueza cuya incompetencia subjetiva está solicitando se declare, en cuanto a determinar si el mismo encuadra dentro de la causal invocada, relativa a su adelanto de opinión a la decisión de fondo que ha de recaer en la presente causa en el Cuaderno Principal.
Al respecto, tenemos que la referida Jueza aduce que sin proponérselo, de forma accidental, en el ejercicio de su labor de Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, emitió opinión sobre uno de los temas relacionados con el petitum del asunto principal, en el momento de atender a los solicitantes del Amparo, opinando de manera indirecta con respecto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio para conocer de las acciones de amparo.
Al hilo de lo anterior, se hace necesario definir el alcance de la causal de inhibición contemplado en el Ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, tenemos que se dice que un Juez o Jueza ha emitido opinión al fondo de una causa, cuando antes de la oportunidad en que le corresponde dictar su fallo definitivo, hace algún pronunciamiento judicial que se relaciona directamente con el petitium de fondo de una demanda o solicitud que esté sometida a su conocimiento; dicho de otra manera, dictamina una decisión o emite un pronunciamiento verbal o escrito que toca total o parcialmente lo que ha de ser la decisión de fondo del asunto debatido.
Así pues, hace referencia al autor patrio Arminio Borjas, quien señala:
“a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo” (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).
Con vista a lo expuesto, estima esta Juzgadora que la Jueza inhibida al sentir que ya realizó pronunciamiento sobre el fondo de la causa que nos ocupa, provoca una situación que impide que pueda conocer de este asunto con la debida imparcialidad u objetividad, motivo por el cual resulta procedente la incompetencia subjetiva planteada en el presente asunto, apreciándose las razones expuestas por la Jueza inhibida y así se establece.
En vista de todo lo anterior; por cuanto se observa de las actas procesales que las partes intervinientes, no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción; se establece en consecuencia, la existencia de una presunción iuris tantum, no desvirtuada; aunado a que esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, y por consiguiente se estiman válidas las razones esgrimidas por la misma, con fundamento en la causal invocada y en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, anteriormente señalado; asimismo se establece que en base a la normativa invocada, la jueza inhibida formuló y fundamentó debidamente su inhibición. Así se establece.
Colorario de lo anterior, una vez verificada la procedencia de la incidencia, y en la ya mencionada función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal Superior de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, el hecho de que la jueza inhibida manifieste que exista una causa para separarse del expediente, situación razonadamente analizada y valorada, garantiza a las partes del proceso el ser juzgados por un juez imparcial, independiente e idóneo, preservando las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 constitucionales; y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad, considerando esta Alzada que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y a justicia, al plasmar, fundamentar y motivar su inhibición, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley impone al Juez y será el fuero interno de este, lo que le permita exponer con ética, objetividad y transparencia la delicada función de administrar justicia, sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, por lo que se concluye que las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de quien suscribe, pueden comprometer su imparcialidad y aplicación justa y objetiva a la que está obligada como Jueza. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior Suplente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA, en su carácter de Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual obra contra la ciudadana Ymaru José Navas Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.029.531, y el Abg. Jesús Sifontes, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.271.
SEGUNDO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza MARIA DEL ROCIO RODRIGUREZ ILARRAZA, a los fines de notificarle del contenido de la misma, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.
TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de ser agregado al Asunto Principal distinguido como OP02- O-2016-000005
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a objeto de ser archivada en los copiadores de sentencias respectivos.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Jueza Superior Suplente,
Abg. Franmilys Diaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ivette Moy Pavan
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de ley, siendo la hora que registra el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. Ivette Moy Pavan
ASUNTO: OC02-X-2016-000003
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