REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002528
ASUNTO : VP02-S-2014-002528
Nº 046-2016
DECISIÓN ACORDANDO PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto escrito interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta en contra de la acusada de autos a FANY OMAIRA GONZALEZ GOMEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24-09-1959, DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO COSTURERA, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.512.159, HIJO DE ELBA GOMEZ Y RAFAEL GONZALEZ, CON RESIDENCIA SECTOR BARRIO LASMARIAS AVENIDA 64ª CASA 95D-25, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO: 0261-788.41.81, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS, ABUSO SEXUAL A NIÑA EN PERJUICIO DE LA NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de las niñas L.F.Y (09 AÑOS DE EDAD) Y A.A (09 AÑOS DE EDAD), COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA DE PTROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente L.F.Y (12 AÑOS), COMPLICE NECESARIO EN DELITO ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A LA ADOLESCENTE S.B (15 AÑOS DE EDAD), AMENAZA EN PERJUICIO DE L.F.Y, L.F.Y, S.B, contemplado en el articulo, 175 Del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES Contemplado En El Artículo 24 De La Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos EN PERJUICIO DE L.F.Y, L.F.Y, S.B, y OMISION DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 275 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescentes. Dicha solicitud de prorroga fue presentada en tiempo hábil, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado en fecha 03 de Marzo del 2016 y se le dio entrada en fecha 04 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien por la causal de inhibición, se desprendió de la causa, siendo recibida la causa, por este Despacho en fecha 07 de Julio de 2016.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía 33 del Ministerio Público Abog. MICHAEL FERNÁNDEZ, presenta su solicitud de prorroga de la medida alegando que desde la fecha de detención de la acusada, hasta la fecha de presentación de la solicitud de la prorroga, han transcurrido un tiempo que no ha excedido los dos (02) años del lapso correspondiente sin que hasta esa fecha se haya llevado a cabo el acto procesal pendiente, por causas inimputables a este Juzgado, al procesado de autos, a la victima, a la defensa o al Ministerio Publico, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la prorroga para el mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del acusado de autos.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados de auto FANY OMAIRA GONZALEZ GOMEZ, fueron denunciados el día 21 de Abril de 2014 y en fecha 23 de abril de 2014, fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS, ABUSO SEXUAL A NIÑA EN PERJUICIO DE LA NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGANICA DE PTROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de las niñas L.F.Y(09 AÑOS DE EDAD) Y A.A (09 AÑOS DE EDAD), COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA DE PTROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente L.F.Y (12 AÑOS), COMPLICE NECESARIO EN DELITO ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A LA ADOLESCENTE S.B(15 AÑOS DE EDAD), AMENAZA EN PERJUICIO DE L.F.Y, L.F.Y, S.B, contemplado en el articulo, 175 Del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES Contemplado En El Artículo 24 De La Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos EN PERJUICIO DE L.F.Y, L.F.Y, S.B, y OMISION DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 275 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescentes, decretando mediante Resolución Nro. 755, de fecha 23 de abril 2014, Libertad bajo Fianza y presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Circuito Especializado, conforme a los establecido en los Ordinales 3 y 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se fijó acto de Prueba anticipada, para el día 28 de abril de 2014, acto el cual fue diferido para el día 02-05-2014, en virtud de que la indiciada en autos no fue trasladada a este Circuito desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; en fecha 02 de mayo de 2014, se vuelve a diferir, en virtud de que la indiciada en autos no fue trasladada a este Circuito desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente en fecha siete (07) de mayo de 2014; siendo diferida en la fecha antes citada por incomparecencia de la imputada de autos quien no fue trasladada a este Circuito desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente en fecha 12 de mayo de 2014. En fecha 07 de mayo de 2014, se levanta acta de fianza, y se ordena la Libertad de la imputada FANNY GONZALEZ, para lo cual se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para tales fines. En fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Control, se comunicó vía telefónica con las fiadoras YOLIMA GONZALEZ y GISELA LOPEZ, a los fines de informarles que la ciudadana FANNY GONZALEZ, debía comparecer a ese Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014, a los fines de la suscripción de la respectiva acta de compromiso. En fecha 12 de mayo de 2014, se difiere acto de prueba anticipada, por incomparecencia de la imputada de autos y de su defensa privada, fijándose nuevamente para el 22 de mayo de 2014. En fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Control, decretó orden de aprehensión en contra de la imputada FANNY Gonzalez, mediante Resolución Nro. 901-2014, de fecha 13 de mayo de 2014. En fecha 16 de mayo de 2014, fue presentada la imputada FANNY GONZALEZ, por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en virtud de orden de aprehensión emanada del Juzgado Segundo de Control, acordando el referida Tribunal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra, mediante Resolución Nro. 913-2014, de esa misma fecha, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22 de mayo de 2014, se difirió acto de prueba anticipada, para el 27 de mayo de 2014, la cual fue diferida por la misma causa, en fechas 27 de mayo de 2014, 28 de mayo 2014, 02 de junio 2014; en fecha 05 de junio de 2014, se levanta acta de imputación formal; en fecha 06 de junio de 2014, mediante Resolución Nro. 1065-2014, el Tribunal Segundo de Control, declara sin lugar rescurso de revocación y mantiene la Privativa de Libertad, decretada con anterioridad; en fecha 05 y 09 de junio de 2014, se levanta acta de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, en esa misma fecha Mediante Resolución Nro. 1064-2014, se declara sin lugar Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Técnica; en fecha 10 de junio de 2014, la Fiscalía 33 del Ministerio Público solicita prorroga de 15 días; en fecha 11 de junio del presente año, mediante Resolución Nro. 1113-2014, el Tribunal Segundo de Control, acuerda prorroga solicitada. En fecha 30 de Junio de 2014, la Fiscalía 33 del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio.
Posteriormente en fecha 22 de Octubre de 2014, se llevó a efecto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juez de Control admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de la ciudadana FANNY GONZALEZ.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Subrayado del Tribunal).
Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de delitos graves como lo son la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS, ABUSO SEXUAL A NIÑA EN PERJUICIO DE LA NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de las niñas L.F.Y(09 AÑOS DE EDAD) Y A.A (09 AÑOS DE EDAD), COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 Y 260 DE LA LEY ORGANICA DE PTROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la adolescente L.F.Y (12 AÑOS), COMPLICE NECESARIO EN DELITO ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A LA ADOLESCENTE S.B (15 AÑOS DE EDAD), AMENAZA EN PERJUICIO DE L.F.Y, L.F.Y, S.B, contemplado en el articulo, 175 Del Código Penal, COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES Contemplado En El Artículo 24 De La Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos EN PERJUICIO DE L.F.Y, L.F.Y, S.B, y OMISION DE DENUNCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 275 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescentes, cuya pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria sería de QUINCE AÑOS (15) a VEINTE (20) AÑOS, aproximadamente, si tomamos como punto de partida el termino medio, así mismo, tendríamos que valorar el tipo de delito como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO CON PENETRACIÓN GENITAL, ANAL Y ORAL, la cual se caracteriza por infundir temor en contra de la victima, reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera. Y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 33° del Ministerio Público y acuerda el lapso de DIEZ (10) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 08-08-2016, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano , de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos acusados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por el Representante de la Fiscalía 33° del Ministerio Público y acuerda el lapso de DIEZ (10) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 08-08-2016, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana FANNY OMAIRA GONZALEZ GOMEZ, ya identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,
ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VALBUENA
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