REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004379
ASUNTO : VP02-S-2014-004379

SENTENCIA Nro. 25-2015


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
REPRESENTACIÓN FISCAL: : ABG. ANA GONZALEZ. FISCALIA 3°
VICTIMA (S): PAOLA CRISTINA NAVA ATENCIO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUBERTH SANCHEZ Y ABG. CARLOS FEREIRA
ACUSADO: SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO
DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOG. YOLANDA VILLASMIL

II
ANTECEDENTES

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, fue presentado en fecha 02-08-2014 y posteriormente en fecha 14 de Octubre del mismo año, se realizo audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: PAOLA CRISTINA NAVA ATENCIO, siendo decretada por el citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y se decretó el procedimiento especial.-

En fecha 21 de Agosto de 2014, fue presentado ante el juzgado in comento, solicitud de prorroga para concluir fase preparatoria.

En fecha 30 de Agosto de 2014, la Fiscalía 3 del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 14 de Octubre de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Especializado, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO.

En fecha 27 de septiembre de 2014, es distribuida la causa correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Especializado, fijándose Audiencia de Juicio oral para el día 21/11/2014.

En fecha 01 de Diciembre 2014, se deja constancia que en fecha 21 de noviembre del 2014, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud del fallecimiento de la progenitora del Juez Provisorio del mismo, fijándose el mismo para el 19 de diciembre de 2014.

En fecha 19 de diciembre de 2014, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistieron al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente dicho acto para el doce (12) de enero 2015.

En fecha 12 de Enero de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y por cuanto el acusado de autos, no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente dicho acto para el dos (02) de febrero 2015.

En fecha 02 de febrero de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente dicho acto para el Diecinueve (19) de febrero 2015.

En fecha Diecinueve (19) de febrero de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos no acudió, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asi como tampoco la víctima ni la defensa técnica del acusado de autos, fijándose nuevamente dicho acto para el Seis (06) de Marzo 2015.

En fecha 09 de Marzo 2015, se deja constancia que en fecha seis (06) de Marzo del 2015, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud de permiso otorgado a la Jueza DORIS MORA, fijándose el mismo para el 19 de Marzo de 2015.

En fecha 20 de Marzo 2015, se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2015, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud de haberse realizado un inventario de causas, fijándose el mismo para el 15 de Abril de 2015.

En fecha Quince (15) de Abril de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos no acudió, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asi como tampoco la víctima ni la defensa técnica del acusado de autos, fijándose nuevamente dicho acto para el Cinco (05) de Mayo 2015.

En fecha CINCO (05) de Mayo de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y no acudió la victima ni la defensa tecnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veintidos (22) de Mayo 2015.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y no acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el ocho (08) de junio 2015.


En fecha ocho (08) de Junio de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veinticinco (25) de junio 2015.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el diez (10) de julio 2015.

En fecha 13 de julio 2015, se deja constancia que en fecha 10 de julio del 2015, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud de consulta dental del Juez Provisorio del mismo, fijándose el mismo para el 29 de julio de 2015.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni el apoderado de la victima, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el catorce (14) de agosto 2015.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. No acudió la victima, ni el apoderado de la victima, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el Dos (02) de septiembre 2015.

En fecha dos (02) de septiembre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veintiuno (21) de septiembre 2015.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el dos (02) de Octubre 2015.

En fecha dos (02) de Octubre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el dieciseis (16) de Octubre 2015.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. No acudió la victima, ni el apoderado de la victima, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el jueves (05) de noviembre 2015.

En fecha nueve (09) de octubre de 2015, se recibe oficio Nro. C.A.D.E.M. Nro. 4110-15, de fecha 02 de octubre de 2015, suscrito por el Soc. YVERS CARUZO, Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante el cual informa que se procedió a elaborar el listado de traslado y realizar llamado en cada area de reclusión y el acusado SAMIR MOYA, se negó a responder.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, solo la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veinte (20) de noviembre 2015.

En fecha 02 de Diciembre 2015, se deja constancia que en fecha 20 de noviembre del 2015, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud de enfermedad de los hijos del Juez Provisorio, fijándose el mismo para el 17 de diciembre de 2015.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el dieciocho (18) de Enero 2016.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el tres (03) de Febrero 2016.

En fecha Tres (03) de febrero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veinticinco (25) de Febrero 2016.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el diecisiete (17) de Marzo 2016.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el diecisiete (17) de Marzo 2016.

En fecha siete (07) de abril de 2016, la Doctora YOLEIDA SERRANO, asume el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Especializado, quien se inhibe de conocer la presente causa, ya que ésta había conocido en el fase de control de la misma hasta la audiencia preliminar, por lo remitió la causa al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Especializado.

En fecha dos (02) de mayo del 2016, la Doctora SOLANGE MENDEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Juicio, remite la causa al Juzgado Segundo de Juicio, en virtud de poseer la misma errores de foliatura, falta de sellos y firmas de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, remite nuevamente la causa al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Especializado, dándole entrada el mismo en fecha 31 de mayo de 2016.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, fija el juicio oral y público, para el martes (14) de Junio 2016.

En fecha catorce (14) de junio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veintinueve (29) de junio 2016.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, si asistió la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el catorce (14) de julio 2016.

En fecha catorce (14) de julio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público, el acusado de autos, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, no acudió la victima, ni su apoderado, si asistió la defensa técnica, y por cuanto la Jueza Provisoria Dra. SOLANGE MENDEZ, fue designada Jueza de Ejecución, se fija nuevamente dicho acto para el veintiocho (28) de julio 2016.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público, el acusado de autos, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, no acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, y por cuanto la Jueza Provisoria Dra. SOLANGE MENDEZ, fue designada Jueza de Ejecución, se fija nuevamente dicho acto para el once (11) de Agosto 2016.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha Veinticinco (25) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir de la Representante de la Fiscalía (3°) del Ministerio Público DRA. ANA GONZALEZ, en este acto en aras de garantizar la seguridad jurídica que le asiste a toda justiciable y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 solicita el Sobreseimiento de la causa, única y exclusivamente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal, en virtud de que no hay elementos de convicción suficientes como para acreditar dicho delito, POR LO CUAL NO HAY CERTEZA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR el delito imputado, por lo que la que la Jueza Profesional como punto previo y antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano SAMIR MOYA, que: “ ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijó como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“el día 20 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 03:30 de la mañana la ciudadana PAOLA CRISTINA NAVA ATENCIO se encontraba celebrando en el apartamento de su amigo RAQUEL SOFIA DOMINGO AREÑAS, ubicado en el sector tierra negra avenida 9b con calle 68 edificio plaza real de la parroquia Olegario Villalobos en el municipio Maracaibo estado Zulia en compañía de otros amigos cuando decide bajar hasta el estacionamiento del de edificio donde estaba estacionado su vehiculo marca CHEVROLET, MODELO AVEO COLOR GRIS AÑO 2011, DE PLACAS ACS6SLV, a fin de buscar el cargador de su celular una vez que lo ubica se devuelven su apartamento y cuando intenta tomar el ascensor es interceptada por el ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO quien resulto ser el conserje del edificio y portando un arma blanca cuchillo, la somete y obliga a abrir e introducirse en el vehiculo cuando ambos ingresan el comienza a preguntarle que en donde estaba que si estaba sola que si la estaban esperando, respondiéndole ella que si estaba acompañada y que había mucha gente y que la estaban esperando la obligó a quitarse la ropa amenazando con matarla con el arma de fuego, ella se despojo de la ropa quedándose solo en ropa interior (pantaleta) dicho ciudadano saco una cámara fotográfica de color rosado y comenzó a tomarle fotografía y con la otra mano sujetaba el arma blanca (cuchillo) le tomo fotografías de varias partes de su cuerpo luego le obligo a hacerle sexo oral, tomando igualmente fotografías de dicha violencia sexual, luego la agarro fuertemente y le dijo que la iba a penetrar que se acostara a lo cual la victima tiene angustia y miedo lo tomo fuertemente por la mano que tiene el cuchillo y con la otra mano sobre el carro y se baja desesperada en ropa interior comienza a gritar y corre hasta la garita donde se encontraba el vigilante quien le presta ayuda y en ese momento llega FRANCISCO DOMINGO SARRI Y ALICE AREÑAS, propietarios del apartamento donde se encontraba la victima y los progenitores de su amiga Raquel quienes también la auxilian y se comunican con los progenitores de la victima PAOLA CRISTINA NAVA ATENCIO…”.

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

En fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido en contra del ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA CRISTINA NAVA, y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la incomparecencia de la victima se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido por la Defensor Privado ABG. HUBERTH SANCHEZ Y ABG. CARLOS FEREIRA, el hoy acusado, ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, expuso: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, quien manifestó; “siendo la oportunidad procesal de la defensa esta misma solicita la palabra antes de la apertura del debate para solicitarle ciudadana juez que visto que dentro de la investigación aun cuando mi defendido es acusado por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y por el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial, esta defensa plantea que los elementos intrínsicos para que pueda ser condenado y sentenciado mi defendido por el delito de robo agravado no son suficientes mas por el contrario es de conocimiento de esta defensa que nuestro defendido nos ha manifestado la voluntad de admitir la realidad del daño causado y los hechos como lo es el delito de violencia sexual, en tal sentido ciudadana juez siendo que esta defensa tiene el pleno conocimiento de que los elementos para que el mismo sea sentenciado son suficientes y que los elementos por el delito conexo de robo agravado no cumplen con los márgenes establecidos dentro del derecho le solicito la desestimación del delito de robo agravado y de ser así darle la palabra a mi defendido para que el mismo a viva voz exprese su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y así se le imponga la pena correspondiente es todo y solicito copias certificadas de la sentencia. Es todo”. Vista la admisión pura, simple, sin coacción, ni apremio por parte del acusado SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS a QUINCE (15) AÑOS de prisión, dando un total de VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, (POR SER UN DELITO DONDE HUBO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS), quedando la pena en abstracto a cumplir en: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO


Los hechos admitidos por el hoy acusado SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, se encuadran en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA CRISTINA NAVA, ya que el hoy acusado, sometió a la víctima a acceder mediante el empleo de violencias y amenazasm a un contacto sexual no deseado, así como también a las conductas desplegadas por el mismo, atentó contra la libertad sexual de la misma y por consiguiente a su estabilidad emocional y psíquica, ante este hecho observó esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO. Y ASÍ SE DECLARA.


VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate, donde asimismo, establece que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Asimismo se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa peticionada por la representante fiscal de conformidad a lo establecido en el Ordinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS a QUINCE (15) AÑOS de prisión, dando un total de VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, (POR SER UN DELITO DONDE HUBO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS), quedando la pena en abstracto a cumplir en: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.



VIII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS a QUINCE (15) AÑOS de prisión, dando un total de VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo el término médio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, (POR SER UN DELITO DONDE HUBO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS), quedando la pena en abstracto a cumplir en: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal.SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a la victima PAOLA CRISTINA NAVA ATENCIO , todo de conformidad con los establecido en el artículo 300, numeral 4, por falta de certeza probatoria para solicitar el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Se MANTIENEN la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano: SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 15-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio conserje titular de la cedula de identidad Nº E- 83.145.918, hijo de IGNACIO RAFAEL MOYA Y FELICIDAD CRESPO, domiciliado en: AVENIDA 9 CON CALLE 68, SECTOR TIERRA NEGRA, AL LADO DE LA TASCA SARITA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-6068181. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia , NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. NOVENO: Se ORDENA NOTIFICAR A LA VICTIMA DE AUTOS de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42, 87.5.6.13, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformen firman.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,



DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA



EL SECRETARIO,


ABG. YOLANDA VILLASMIL