REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-001773
ASUNTO : VP02-S-2009-001773

RESOLUCIÓN Nº 053-2016
Vista la solicitud efectuada en fecha 11-08-2016 por la Fiscala Tercera especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. ANA GONZALEZ, en el acta de diferimiento de la apertura del juicio oral seguido en contra del acusado JHONEL VILLALOBOS NEGRETTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS IRAIDA VILLALOBOS VILLALOBOS, mediante la cual solicita a este Tribunal le sea librada al referido acusado, orden de aprehensión en contra del mismo, toda vez que el mismo no asiste a la realización de los actos fijados por el Tribunal, a tal efecto este Juzgado de Juicio para resolver realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de marzo del año 2016, fue recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, causa seguida en contra del ciudadano JHONEL VILLALOBOS NEGRETTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS IRAIDA VILLALOBOS VILLALOBOS, fijando la celebración de Juicio Oral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Especial, para el día MARTES DOCE (12) DE ABRIL DE 2016 A LAS 09:00 AM.

En fecha 12-04-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima y del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, y se fijo nuevamente para el día 17-05-2016.

En fecha 17-05-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima y del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, y se fijo nuevamente para el día 21-06-2016.

En fecha 17-05-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima y del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, y se fijo nuevamente para el día 21-06-2016.

En fecha 21-06-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima y del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, y se fijo nuevamente para el día 20-07-2016.

En fecha 20-07-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima y del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, y se fijo nuevamente para el día 11-08-2016.




En fecha 11-08-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la victima y la incomparecencia del acusado quienes no se encontraban debidamente notificados, es por lo que la Representación Fiscal, solicitó se librara la aprehensión del referido acusado, motivo por el cual se generó la presente providencia judicial.

Ahora bien, del recorrido procesal del presente asunto evidencia esta Juzgadora que el ciudadano acusado JHONEL VILLALOBOS NEGRETTE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS IRAIDA VILLALOBOS VILLALOBOS en varias oportunidades se ha levantado el diferimiento de Juicio Oral y publico aunado al hecho de que el acusado no firmo el Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado y nunca fue localizado.

Ahora bien, observa este Tribunal, que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis (negrillas del Tribunal)
….En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo..omissis.
“Peligro de fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)” (Resaltado propio).

Por tal motivo, considera quien aquí decide que en base al recorrido de la causa y a las disposiciones legales invocadas, que se encuentra cumplido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 237 ejusdem, en base al comportamiento que ha sostenido el acusado JHONEL VILLALOBOS NEGRETTE, quien nunca fue localizado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas y de realizarse las respectivas notificaciones en varias oportunidades de la celebración del Juicio oral y público en la causa que se le sigue ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo cual indican su voluntad de “no someterse a la persecución penal”, dado que según información del funcionario alguacil en su exposición en la boleta de notificación que la casa ubicada en la dirección por el aportada se encuentra cerrada hace mas de seis meses y no atiende el numero de teléfono aportado, en razón a ello lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia ordena librar Orden de Aprehensión al acusado JHONEL VILLALOBOS NEGRETTE, titular de la cédula de Identidad N° V-16.606.938, domiciliado en las residencias las “lajas blancas” Edificio B-02 Cristal, Maracaibo del Estado Zulia, remitiéndose con oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y notificar a las partes, remitiendo las boletas de notificación con oficio al Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público mediante la cual pide a este Tribunal se dicte orden de aprehensión al ciudadano JHONEL VILLALOBOS NEGRETTE, titular de la cédula de Identidad N° V-16.606.938, domiciliado en las residencias las “lajas blancas” Edificio B-02 Cristal, Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitiendo anexo la ORDEN DE APREHENSIÓN. Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,


DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA VALBUENA