REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-047340
ASUNTO : VK02-N-2012-000002
RESOLUCIÓN Nº 050-2016
Vista la solicitud efectuada en fecha 11-08-2016 por la Fiscala Quincuagésima Primera especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ABG. GISELA PARRA, en el acta de diferimiento de la apertura del juicio oral seguido en contra del acusado GUSTAVO ENRIQUE RINCÓN PAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas REINA SORAIMA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ANA SORAIDA PALMAR GONZÁLEZ, CARMEN ELENA PALMAR GONZÁLEZ Y LIGIA GONZÁLEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal le sea librada al referido acusado, orden de aprehensión en contra del mismo, toda vez que el mismo no asiste a la realización de los actos fijados por el Tribunal, a tal efecto este Juzgado de Juicio para resolver realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de mayo del año 2012, fue dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RINCÓN PAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas REINA SORAIMA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ANA SORAIDA PALMAR GONZÁLEZ, CARMEN ELENA PALMAR GONZÁLEZ Y LIGIA GONZÁLEZ.
En fecha 03 de diciembre del año 2014, fue presentado por Orden de Aprehensión ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RINCÓN PAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas REINA SORAIMA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ANA SORAIDA PALMAR GONZÁLEZ, CARMEN ELENA PALMAR GONZÁLEZ Y LIGIA GONZÁLEZ, en la cual se Decreto la Medida CAUTELAR sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación Periódica por el lapso de Treinta (30) días en contra del ciudadano del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RINCON PAZ, fijándose la audiencia de juicio oral y público para el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha 09-12-2014, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas, y se fijo nuevamente para el día 14-01-2015.
En fecha 14-01-2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas, y la incomparecencia del acusado quien se encontraba debidamente notificado y se fijo nuevamente para el día 11-02-2015.
En fecha 11-02-2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas, y la incomparecencia del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, ordenando su notificación de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo nuevamente para el día 12-03-2015.
En fecha 12-03-2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas, y la incomparecencia del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, ordenando su notificación de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo nuevamente para el día 13-04-2015.
En fecha 13-04-2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas, y la incomparecencia del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, ordenando su notificación de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo nuevamente para el día 12-05-2015.
En fecha 11-02-2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas, y la incomparecencia del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, ordenando su notificación de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo nuevamente para el día 11-02-2015.
En fecha 12-05-2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas, y la incomparecencia del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, ordenando su notificación de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo nuevamente para el día 10-06-2015.
En fecha 10-06-2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas, y la incomparecencia del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, ordenando su notificación de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo nuevamente para el día 09-07-2015.
En fecha 09-07-2015, se levantó auto de fijación de Juicio Oral y Publico en virtud de que la Jueza a Cargo DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, se encontraba de reposo medico por cuanto presento cefalea vascular severa con nauseas y crisis hipertensiva y se fijo nuevamente el de Juicio Oral y Publico para el día 06-08-2015.
En fecha 06-08-2015, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas, y la incomparecencia del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, ordenando su notificación de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo nuevamente para el día 26-08-2015.
En fecha 21-01-2016, se levantó auto de fijación del inicio del juicio oral y público, siendo que no se difirió en su oportunidad pertinente y se fijo nuevamente para el día 18-02-2016.
En fecha 21-01-2016, se levantó auto de fijación del inicio del juicio oral y público, siendo que no se difirió en su oportunidad pertinente y se fijo nuevamente para el día 18-02-2016.
En fecha 18-02-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas, y la incomparecencia del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, ordenando oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de realizar los correctivos necesarios para realizar la notificación de las victimas y se fijo nuevamente para el día 17-03-2016.
En fecha 17-03-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas, y la incomparecencia del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, ordenando oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de realizar los correctivos necesarios para realizar la notificación de las victimas y se fijo nuevamente para el día 14-04-2016.
En fecha 14-04-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas, y la incomparecencia del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, ordenando notificarlos con el Departamento de Alguacilazgo y se fijo nuevamente para el día 11-05-2016.
En fecha 11-05-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas, y la incomparecencia del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, ordenando notificarlos con el Departamento de Alguacilazgo y se fijo nuevamente para el día 19-07-2016.
En fecha 19-07-2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban debidamente notificadas, y la incomparecencia del acusado quien no se encontraba debidamente notificado, ordenando notificarlos con el Departamento de Alguacilazgo y se fijo nuevamente para el día 11-08-2016.
En fecha 11/08/2016, se levantó acta de diferimiento del inicio del juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de las victimas y la incomparecencia del acusado quienes no se encontraban debidamente notificados, es por lo que la Representación Fiscal, solicitó se librara la aprehensión del referido acusado, motivo por el cual se generó la presente providencia judicial.
Ahora bien, del recorrido procesal del presente asunto evidencia esta Juzgadora que el ciudadano acusado GUSTAVO ENRIQUE RINCÓN PAZ, en varias oportunidades ha sido notificado para que acuda a la celebración del juicio oral e incluso estuvo presente en el diferimiento de Juicio Oral y publico de fecha 14-01-2015 aunado al hecho que posee el conocimiento previo que sobre su persona había sido solicitada una Orden de Aprehensión la cual fue declarada CON LUGAR en su oportunidad y que le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en relación a las presentaciones periódicas de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas REINA SORAIMA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ANA SORAIDA PALMAR GONZÁLEZ, CARMEN ELENA PALMAR GONZÁLEZ Y LIGIA GONZÁLEZ.
Ahora bien, observa este Tribunal, que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…omissis (negrillas del Tribunal)
….En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo..omissis.
“Peligro de fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)” (Resaltado propio).
Por tal motivo, considera quien aquí decide que en base al recorrido de la causa y a las disposiciones legales invocadas, que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 237 ejusdem, en base al comportamiento que ha sostenido el acusado GUSTAVO ENRIQUE RINCÓN PAZ, quien a pesar de tener conocimiento de la causa que se le sigue y haber estado notificado en varias oportunidades de la celebración del Juicio oral y público en la causa que se le sigue ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo cual indican su voluntad de “no someterse a la persecución penal”, dado que según información del funcionario alguacil en su exposición en la boleta de notificación que la casa ubicada en la dirección por el aportada se encuentra cerrada hace mas de seis meses y no atiende el numero de teléfono aportado, en razón a ello lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia ordena librar Orden de Aprehensión al acusado GUSTAVO ENRIQUE RINCÓN PAZ, titular de la cédula de identidad N°V.- 22.165.220, remitiéndose con oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y notificar a las partes, remitiendo las boletas de notificación con oficio al Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público mediante la cual pide a este Tribunal se dicte orden de aprehensión al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RINCON PAZ, venezolano, fecha de nacimiento 27-08-84, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 22.165.220, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Aurora Paz y Rafael Rincón, residenciado en el barrio San Antonio de los Caños, Avenida 99, Cerca del Abasto del Terminal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitiendo anexo la ORDEN DE APREHENSIÓN, ordenándose notificar a las partes de la presente decisión remitiendo las Boletas de notificación con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,
DRA. CAROLINA G. MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA
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