REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-U-2016-000001
ASUNTO : VP02-U-2016-000001
RESOLUCIÓN Nro. 049-2016
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA
SECRETARIA: ABG. YOLANDA VILLASMIL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FLOR MARIA COLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N°V.- 15.524.942 domiciliada en: Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pinea, Apartamento PBD, del Municipio Maracaibo del estado Zulia y domicilio laboral en la avenida Bella Vista, con calle 86, Taller de Latonería y pintura Internacional Cars, de la misma ciudad y Municipio
VICTIMA: S.A.L.C
APODERADA JUIDICIAL: ABG. GUISMAIRA NINOSKA ABREU
DEMANDADO: CARLOS LUIS MORAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10-409.870, con domicilio en Parroquia Coquivacoa, sector Alto de Jalisco, frente avenida 61, derecha callejón 2, izquierda callejón 1, casa 41B-135, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6400704.
DEMANDA PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.
I
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de Julio de 2016, la ciudadana: FLOR MARIA COLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N°V.- 15.524.942 domiciliada en: Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pinea, Apartamento PBD, del Municipio Maracaibo del estado Zulia y domicilio laboral en la avenida Bella Vista, con calle 86, Taller de Latonería y pintura Internacional Cars, de la misma ciudad y Municipio, progenitora de la niña Sarays Oriana López Colina, asistida debidamente por la abogada en ejercicio: GUISMAIRA NINOSKA ABREU, Titular de la Cedula de Identidad V-13.008.095, Inpreabogados Nro. 224.622, teléfono 0414-6004142, con domicilio procesal en el Sector Las Marías, avenida 58 con calle 95D, casa Nro. 95D-13D del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en poder APUD ACTA, otorgado por ante la secretaría de este Juzgado de Juicio, Propone DEMANDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS MORAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10-409.870, con domicilio en Parroquia Coquivacoa, sector Alto de Jalisco, frente avenida 61, derecha callejón 2, izquierda callejón 1, casa 41B-135, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6400704, quien fue condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículo 65 Ordinales 2° y 7° de la Ley Especial de Género; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 23,50,52,121,413 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03 de Agosto del 2016, este Tribunal de Juicio, mediante auto de esa misma fecha ordena a la citada ciudadana proceda a subsanar el libelo de demanda de conformidad con el ordinal 3 del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para que proceda a completar los requisitos de procedibilidad para intentar la demanda para la reparación y la indemnización de perjuicios, posteriormente en fecha 09 de agosto de 2016, es recibido por ante este Juzgado de Juicio, escrito presentado por la Abog. GUISMAIRA NINOSKA ABREU, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLOR MARIA COLINA SUÁREZ, mediante el cual procede a realizar la subsanación solicitada. Esta Juzgadora Decide acerca de la petición, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En relación a la admisibilidad del libelo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, el Juez debe entrar a considerar los requisitos establecidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:
Artículo 416. Para la admisibilidad de la demanda el Juez o Jueza examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización.
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente.
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 414 de este Código. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez o Jueza no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente…”.
1) En cuanto al requisito referido a la legitimación de la parte demandante en cuanto al derecho de reclamar la reparación, por cuanto la ciudadana FLOR MARIA COLINA SUAREZ, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra del ciudadano CARLOS LUIS MORAN, derivada de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y articulo 65 ordinales 2° y 7° de la Ley especial, cometido en perjuicio de la niña S.A.L.C. Observa este Juzgado que en fecha 22 de enero de 2013 el ciudadano CARLOS LUIS MORAN, admitió los hechos por el mencionado delito, condenándolo en la misma fecha, bajo resolución No. 005-13 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 22 de julio de 2015 la ciudadana FLOR MARIA COLINA SUAREZ demanda la indemnización de daños y perjuicios, estimando la cantidad de la demanda en treinta (30) millones de bolivares fuertes, aseverando que es la progenitora y ostenta la representación legal de la victima S.A.L.C, lo que se corrobora en el folio treinta y cinco (35) de la demanda presentada, donde consigna copia certificada del acta de nacimiento de fecha 06-11-2003 por ante el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernandez del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por ese despacho bajo el No. 506, Libro No. 2 del año 2003, en consecuencia considera esta juzgadora que la accionante se encuentra legitimada de conformidad con el numeral 1 del articulo 416 del Código Orgánica Procesal Penal.
2) En cuanto a la representación o delegación, observa este Juzgado que en fecha 21 de julio de 2016 la ciudadana FLOR MARIA COLINA SUAREZ confirió Poder Apud Acta por ante la Secretaría de este Juzgado Primero en Funciones de Juicio a la Profesional del Derecho GUISMARIA NINOSKA ABREU, inscrita en el INPRE bajo el No. 224.622, para que la represente en sus derechos e intereses en el procedimiento por indemnización de daños y perjuicios con ocasión a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2013 bajo resolución No. 005-13, por lo que el poder cumple con los requisitos exigidos en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la acreditación esta legalmente otorgada de conformidad con el artículo 416 numeral 2 de la Norma Procesal Penal.
3) En cuanto al cumplimiento de los requisitos para intentar la demanda, este Juzgador decidirá sobre la base de los siguientes argumentos:
Para proceder a admitir la demanda esta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 414 de la Norma Procesal Penal, y este Juzgado luego de ordenar subsanar mediante auto fundado de fecha 03 de agosto de 2016, observa que del contenido del libelo, esta debidamente identificada la parte demandante como la demanda, así como también los de su representante legal, la expresión concreta de los daños por cuanto estimó la demanda en la cantidad de treinta (30) millones de bolívares por concepto de daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 120, y 122 del Código Penal en concordancia con el articulo 1.196 del Código Civil e incorporando la prueba la cual consiste en la copia certificada de la sentencia emanada de este Juzgado. Por lo que considera este Juzgado que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 414 de la Norma Procesal Penal.
En base a los argumentos expuestos este juzgado ADMITE la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA COLINA SUAREZ, por indemnización de daños y perjuicios en contra del ciudadano CARLOS LUIS MORAN, por cumplir la misma con los requisitos legales establecidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA INTIMACION DEL DEMANDADO
Una vez admitida la presente demanda el artículo Artículo 417 de la Norma Procesal Penal, expresa textualmente:
Artículo 417. Declarada admisible la demanda, el Juez o Jueza ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá:
1. Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado o demandada y del demandante y, en su caso, de sus representantes.
2. La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización.
3. La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso contrario, a objetarla en el término de diez días.
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado o funcionaria encargada de hacerla efectiva”;
PRIMERO: En consonancia con el artículo citado este Juzgado de Primero de Juicio, ordena al ciudadano CARLOS LUIS MORAN, a pagar la cantidad de TREINTA (30) MILLONES DE BOLIVARES, a la ciudadana FLOR MARIA COLINA SUÁREZ, progenitora de la niña víctima SARAYS ORIANA LÓPEZ COLINA, por concepto de Daño Moral causado. Dichos daños son producto del ABUSO SEXUAL de la que fue objeto la niña SARAYS ORIANA LOPEZ COLINA, hija de la demandante de actas ciudadana FLOR MARIA COLINA SUÁREZ, por parte del ciudadano CARLOS LUIS MORAN, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA COMETIDO BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y articulo 65 Ordinales 2° y 7° de la Ley Especial, por este Juzgado de Juicio; situación ésta que produjo en la niña victima y su progenitora tal y como lo manifiesta esta última en el escrito de demanda el haberse victo afectadas emocional, mental y psicológicamente, ya que la madre de la niña víctima mantenía con el ciudadano CARLOS LUIS MORAN una vida en pareja y con el cual la misma procreó una hija y que el mismo se aprovechó de la inocencia y la ingenuidad de la niña SARAYS COLINA y valiéndose de su genero, constreñimientos y mentiras para cumplir con sus satisfacciones, puesto que tal y como lo manifiesta la demandante en su escrito no les ha sido fácil superar esta situación y la estigmatización causada a la niña víctima, la cual se muestra retraída, llora y siente una especie de rechazo por los hombres y es a causa del daño que le que le generó la situación vivida.
SEGUNDO: Se ordena la intimación al ciudadano CARLOS LUIS MORÁN, identificado en actas, al pago de la cantidad de TREINTA (30) MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), cantidad esta indicada en el libelo de la demanda. Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos en que funda su pretensión la parte actora, infiere este Tribunal que se trata de una cantidad liquida y exigible para su reclamación y que reúne los requisitos de admisibilidad intrínsecos y formales requeridos para este tipo de procedimiento, y una vez admitida la demanda ORDENA INTIMAR al ciudadano CARLOS LUIS MORAN, identificado en actas, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, la cantidad arriba indicada. Se apercibe a la parte demandada, que dentro del lapso señalado debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 418 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boletas de Intimación y acompáñense con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
TERCERO: En lo que respecta a la medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en su libelo de demanda, tales como: medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pinea 3, Apartamento PB-D del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Cuarto de basura, tablero de medidores y fachada interna del edificio; ESTE: En parte fachada interna del edificio y en parte apartamento PB-E y hall de acceso y distribución y OESTE: Fachada oeste del edificio, cuyo documento de compraventa fue otorgado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, bajo el asiento Nro. 40, Protocolo 1 tomo 14 del año 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, del cual manifiesta ser copropietaria, tal como se evidencia en documento de propiedad que adjuntó en la demanda respectiva. Medida cautelar nominada de secuestro, sobre el bien mueble: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCL73C17V356199, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2007, de conformidad a lo establecido en el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo previsto en los artículos 585 y 588 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda aperturar por la Secretaría de este Juzgado cuadernillo de incidencia de medidas cautelares, con compulsa de copia certificada del libelo de la demanda, el cual se insertara en el mismo, donde la Jueza se pronunciara acerca de la petición de las medidas solicitadas en el cuadernillo de incidencias cautelares de conformidad con lo establecido 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.. ASI SE DECIDE. CUMPLASE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
LA JUEZA PRIMERA EM FUNCIONES DE JUICIO
DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL VALBUENA
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