REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-005215
ASUNTO : VP02-S-2013-005215



SENTENCIA Nº 23-2016


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 10 de Agosto de 2016, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL ACUSADO: ÁNGEL VINICIO QUINTERO, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-10-1960, profesión u oficio, cauchero, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad V-7.761.079, hijo de Mística Quintero y Ángel Leal, Residenciado, Santa Cruz de Mara, diagonal al Comando del Ejercito Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, Sector el Campito, Casa S/N, casa de color verde, teléfono 0262-8791642.-

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB

VICTIMA: MIRIAN ISABEL MENDEZ LÓPEZ

FISCALIA: 3° ABG. ANA GONZALEZ

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

DEL HECHO:

La Fiscalía 3° del Ministerio público

La Fiscalía Tercera del estado Zulia en audiencia preliminar, expuso: “Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en la oportunidad procesal y solicita sea condenado el acusado de autos ANGEL VINICIO QUINTERO”.


Exposición de la defensa

La Defensa ABG. ADIB DIB, quien expuso: “Ciudadana jueza en conversaciones con mi defendido, me ha expresado su voluntad de admitir los hechos el día de hoy, así mismo solicito sea remitido a medicatura forense a los fines de que le practiquen una evaluación psiquiátrica y psicológica ya que me ha manifestado que ha presentado constantes ataques de ansiedad y por ultimo solicito se comisione al custodio del traslado y se le haga entrega del medicamento Disepan a los fines haga entrega del mismo al Medico de la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien posee los informes del defendido y así se le suministre dicho medicamento, así mismo consigno constante de un (01) folio útil Recipe Medico, suscrito por el doctor LEOVALDO VILLALOBOS, el cual le prescribe el Medicamento y a los fines de que se agregue al Expediente. Es todo.”


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 11 de Agosto de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados”…” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ANGEL VINICIO QUINTERO por el delito VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIRIAN ISABEL MENDEZ LÓPEZ.


FUNDAMENTOS DE HECHO

1. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MIRIAN ISABEL MENDEZ LÓPEZ, quien es víctima en la presente causa.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor RAFAEL ESPINA, el OFICIAL AGREGADO YORWLIS GARCIA, adscritos a la Policía Bolivariana de estado Zulia, con sede en Santa Cruz de Mara.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrita por el SUPERVISOR RAFAEL ESPINA, el OFICIAL AGREGADO YORWLIS GARCIA, adscritos a la Policía Bolivariana de estado Zulia, con sede en Santa Cruz de Mara.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrita por el OFICIAL VICTOR MONTIEL, adscritos a la Policía Bolivariana de estado Zulia, con sede en Santa Cruz de Mara.

5. Constancia medica de fecha 02/09/2013, emitida por el Ambulatorio Urbano I de Santa Cruz de Mara, practicada a la ciudadana Mirian Méndez, víctima de actas, en el cual se evidencia que la referida ciudadana para el momento de la evaluación presentaba: “HEMATOMA MÚLTIPLE EN CARA, HOMBRO DERECHO CLAVÍCULA Y EN CUELLO POSTERIOR”, suscrito por el Dr. Leonardo Rosas Muñoz.

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02/09/2013, suscrita por RAFAEL ESPINA, oficial adscrito a la Policía Bolivariana de estado Zulia, con sede en Santa Cruz de Mara.

7. EVALUACIÓN MÉDICO LEGAL DE TIPO GINECOLÓGICO Nro. 6498, de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracaibo, Estado Zulia, practicado a la ciudadana MIRIAN ISABEL MENDEZ LOPEZ, en la cual refiere “(…) Lesiones fuera de la esfera genital. 1.-Contusión equimótica mirtiforme (…).


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado ANGEL VINICIO QUINTERO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el termino inferior atendiendo Criterio Jurisprudencial, tomando en cuenta que no presenta antecedentes penales, siendo una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta el termino inferior SEIS (06) DE MESES DE PRISIÓN, atendiendo Criterio Jurisprudencial, tomando en cuenta que no presenta antecedentes penales. Ahora bien de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se le aplicara la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena de los otros delitos es decir siendo lo procedente en derecho aumentarle TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de ÁNGEL VINICIO QUINTERO, siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. Así se decide.-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ÁNGEL VINICIO QUINTERO, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 10-10-1960, profesión u oficio cauchero, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad V-7.761.079, hijo de Mística Quintero y Ángel Leal, Residenciado, Santa Cruz de Mara, diagonal al Comando del Ejercito Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, Sector el Campito, Casa S/N, casa de color verde, teléfono 0262-8791642, NOMBRE DE LOS PADRES MISTICA QUINTERO Y ÁNGEL LEAL, a cumplir la pena en abstracto de SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABEL MENDEZ. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de ÁNGEL VINICIO QUINTERO, siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el penado la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. SEXTO: Se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique al Acusado de Autos una Evaluación Psicológica y Psiquiatrica, para el día MIÉRCOLES DECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2016. A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30AM), a los fines de determinar su estado actual, así mismo se acuerda hacer entrega del medicamento al Medico del Centro Penitenciario a los fines de que sea suministrado dicho tratamiento. Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación dentro del lapso establecido en la Ley Especial. SÉPTIMO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad y Concentración. Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,


ABOG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA




LA SECRETARIA,


ABG. YOLANDA VILLASMIL