REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004379
ASUNTO : VP02-S-2014-004379
No.- 048-16
DECISIÓN ACORDANDO PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto escrito interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. ANA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar 3 del Ministerio Público, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta en contra del acusado de auto SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.145.918, domiciliado en la conserjería del Edificio Plaza Real, ubicado entre las avenidas 9 y 9B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le instruye causa de investigación fiscal signada con el N° MP-322875-2014 por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: PAOLA CRISTINA NAVA ATENCIO.-
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En tal sentido, esta Juzgadora, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
La Representante del Ministerio Público ABOG. ANA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar 3 del Ministerio Público, sustenta su solicitud de prorroga de la medida alegando lo siguiente:
“La audiencia de presentación de imputado fue llevada a cabo en fecha 02/08/2014, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Penal, donde dictó en contra del mencionado ciudadano: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a establecido en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha. A lo que verificado en actas se observa que los mismos han permanecido en detención por un tiempo igual al de: dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya llevado a cabo el acto procesal correspondiente, por causas inimputables a ese Juzgado a su cargo, al procesado de autos, a la defensa o al Ministerio Público. Conforme a los expuesto, se considera muy respetuosamente que para el tratamiento del presente caso, el decaimiento de la medida de coerción personal dictada, no solo es desproporcionado a la posible pena a imponer al ante mencionado acusado, sino que pudiera afectar gravemente las resultas del proceso, atendiendo a la prioridad absoluta del tratamiento de estos casos en los cuales se viera afectado la reparación del daño causado y las resultas del proceso. Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente conforme con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde LA PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra del ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, titular de la cedula de identidad Nro. E-83.145.918, por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS o POR UN TIEMPO QUE NO EXCEDA DE LA PENA MINIMA PREVISTA PARA EL TIPO PENAL POR EL CUAL FUE ACUSADO, fundado en el principio de proporcionalidad hasta la efectiva realización del Juicio Oral…”
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, fue presentado en fecha 02-08-2014 y posteriormente en fecha 14 de Octubre se realizo audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: PAOLA CRISTINA NAVA ATENCIO, siendo decretada por el citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y se decretó el procedimiento especial.-
En fecha 21 de Agosto de 2014, fue presentado ante el juzgado in comento, solicitud de prorroga para concluir fase preparatoria.
En fecha 30 de Agosto de 2014, la Fiscalía 3 del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de Octubre de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Especializado, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO.
En fecha 27 de septiembre de 2014, es distribuida la causa correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Especializado, fijándose Audiencia de Juicio oral para el día 21/11/2014.
En fecha 01 de Diciembre 2014, se deja constancia que en fecha 21 de noviembre del 2014, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud del fallecimiento de la progenitora del Juez Provisorio del mismo, fijándose el mismo para el 19 de diciembre de 2014.
En fecha 19 de diciembre de 2014, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistieron al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente dicho acto para el doce (12) de enero 2015.
En fecha 12 de Enero de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y por cuanto el acusado de autos, no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente dicho acto para el dos (02) de febrero 2015.
En fecha 02 de febrero de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente dicho acto para el Diecinueve (19) de febrero 2015.
En fecha Diecinueve (19) de febrero de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos no acudió, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asi como tampoco la víctima ni la defensa técnica del acusado de autos, fijándose nuevamente dicho acto para el Seis (06) de Marzo 2015.
En fecha 09 de Marzo 2015, se deja constancia que en fecha seis (06) de Marzo del 2015, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud de permiso otorgado a la Jueza DORIS MORA, fijándose el mismo para el 19 de Marzo de 2015.
En fecha 20 de Marzo 2015, se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2015, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud de haberse realizado un inventario de causas, fijándose el mismo para el 15 de Abril de 2015.
En fecha Quince (15) de Abril de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos no acudió, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asi como tampoco la víctima ni la defensa técnica del acusado de autos, fijándose nuevamente dicho acto para el Cinco (05) de Mayo 2015.
En fecha CINCO (05) de Mayo de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y no acudió la victima ni la defensa tecnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veintidos (22) de Mayo 2015.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y no acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el ocho (08) de junio 2015.
En fecha ocho (08) de Junio de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veinticinco (25) de junio 2015.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el diez (10) de julio 2015.
En fecha 13 de julio 2015, se deja constancia que en fecha 10 de julio del 2015, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud de consulta dental del Juez Provisorio del mismo, fijándose el mismo para el 29 de julio de 2015.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni el apoderado de la victima, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el catorce (14) de agosto 2015.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. No acudió la victima, ni el apoderado de la victima, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el Dos (02) de septiembre 2015.
En fecha dos (02) de septiembre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veintiuno (21) de septiembre 2015.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el dos (02) de Octubre 2015.
En fecha dos (02) de Octubre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el dieciseis (16) de Octubre 2015.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. No acudió la victima, ni el apoderado de la victima, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el jueves (05) de noviembre 2015.
En fecha nueve (09) de octubre de 2015, se recibe oficio Nro. C.A.D.E.M. Nro. 4110-15, de fecha 02 de octubre de 2015, suscrito por el Soc. YVERS CARUZO, Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante el cual informa que se procedió a elaborar el listado de traslado y realizar llamado en cada area de reclusión y el acusado SAMIR MOYA, se negó a responder.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, solo la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veinte (20) de noviembre 2015.
En fecha 02 de Diciembre 2015, se deja constancia que en fecha 20 de noviembre del 2015, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud de enfermedad de los hijos del Juez Provisorio, fijándose el mismo para el 17 de diciembre de 2015.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el dieciocho (18) de Enero 2016.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el tres (03) de Febrero 2016.
En fecha Tres (03) de febrero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veinticinco (25) de Febrero 2016.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el diecisiete (17) de Marzo 2016.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el diecisiete (17) de Marzo 2016.
En fecha siete (07) de abril de 2016, la Doctora YOLEIDA SERRANO, asume el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Especializado, quien se inhibe de conocer la presente causa, ya que ésta había conocido en el fase de control de la misma hasta la audiencia preliminar, por lo remitió la causa al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Especializado.
En fecha dos (02) de mayo del 2016, la Doctora SOLANGE MENDEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Juicio, remite la causa al Juzgado Segundo de Juicio, en virtud de poseer la misma errores de foliatura, falta de sellos y firmas de las partes.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, remite nuevamente la causa al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Especializado, dándole entrada el mismo en fecha 31 de mayo de 2016.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, fija el juicio oral y público, para el martes (14) de Junio 2016.
En fecha catorce (14) de junio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veintinueve (29) de junio 2016.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, si asistió la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el catorce (14) de julio 2016.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público, el acusado de autos, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, no acudió la victima, ni su apoderado, si asistió la defensa técnica, y por cuanto la Jueza Provisoria Dra. SOLANGE MENDEZ, fue designada Jueza de Ejecución, se fija nuevamente dicho acto para el veintiocho (28) de julio 2016.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público, el acusado de autos, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, no acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, y por cuanto la Jueza Provisoria Dra. SOLANGE MENDEZ, fue designada Jueza de Ejecución, se fija nuevamente dicho acto para el once (11) de Agosto 2016.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Subrayado del Tribunal).
Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de delitos graves como lo son la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, donde la pena es de Diez (10) a Diecisiete(17) años y su termino medio seria de TRECE (13) AÑOS y TRES (03) MESES, aproximadamente, que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya la pena es de Diez (10) a Quince (15) años y su termino medio seria de Doce AÑOS (12) y Seis Meses (06) aproximadamente que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; Tomando de igual forma en consideración que el delito atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de la mujer y cometido por medio de la violencia e infundiendo temor en contra de la victima, reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera. Y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público y acuerda el lapso de DIEZ (10) AÑOS DE PRORROGA, contados a PARTIR del día 11-08-2016, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra de el referido acusado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público y acuerda el lapso de DIEZ (10) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 11-08-2016, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,
ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VALBUENA
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