REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004379
ASUNTO : VP02-S-2014-004379


No. 047-16

Visto el escrito presentado por la defensa en fecha Nueve (09) de Agosto de 2016, suscrito por el ABG. DANIEL SANCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.145.918, domiciliado en la conserjería del Edificio Plaza Real, ubicado entre las avenidas 9 y 9B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le instruye causa de investigación fiscal signada con el N° MP-322875-2014 por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PAOLA CRISTINA NAVA ATENCIO, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:

“...DECRETE EL DECAIMIENTO DE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mi defendido y SUSTITUYA la misma por una menos gravosa en concordancia a lo estipulado en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales a la que bien parezca conforme a sus criterios y en consecuencia se oficio a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, a fin de hacer de su conocimiento de lo acordado por su honorable Tribunal…”

Es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:

I
RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 02 de Agosto del 2014, el ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.145.918, domiciliado en la conserjería del Edificio Plaza Real, ubicado entre las avenidas 9 y 9B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le decreto la Medida Privativa Judicial de Libertad y se fijo Audiencia de Rueda de Reconocimiento, acto de Prueba Anticipada, y acto de prueba de comparación Tricológica.

En fecha 02 de Agosto de 2014, se llevó a efecto Prueba de Comparación Tricológica, procediéndose a tomar muestras de apéndices pilosos, por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado.

En fecha 07 de Agosto de 2014, se celebro Acto de Rueda de Reconocimiento, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cual la victima reconoció al ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO y asimismo, se llevó a efecto prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público.

En fecha 21 de Agosto de 2014, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito la prorroga para presentar acto conclusivo, la cual fue declarada con lugar en fecha 21 de Agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Especializado.

En fecha 30 de Agosto de 2014, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.145.918, domiciliado en la conserjería del Edificio Plaza Real, ubicado entre las avenidas 9 y 9B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le instruye causa de investigación fiscal signada con el N° MP-322875-2014 por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PAOLA CRISTINA NAVA ATENCIO.

En fecha 04 de Septiembre de 2014, se le da entrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Especializado a la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y se fija la audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de Septiembre de 2014.

En fecha 18 de septiembre de 2014, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de que el acusado de autos no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día Treinta (30) de septiembre de 2014.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de que el acusado de autos no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día Catorce (14) de Octubre de 2014.

En fecha 14 de Octubre de 2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Especializado, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CARLOS CÉSAR BORJAS CAMPOS.

En fecha 27 de septiembre de 2014, es distribuida la causa correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Especializado, fijándose Audiencia de Juicio oral para el día 21/11/2014.

En fecha 01 de Diciembre 2014, se deja constancia que en fecha 21 de noviembre del 2014, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud del fallecimiento de la progenitora del Juez Provisorio del mismo, fijándose el mismo para el 19 de diciembre de 2014.

En fecha 19 de diciembre de 2014, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistieron al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente dicho acto para el doce (12) de enero 2015.

En fecha 12 de Enero de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y por cuanto el acusado de autos, no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente dicho acto para el dos (02) de febrero 2015.

En fecha 02 de febrero de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fijándose nuevamente dicho acto para el Diecinueve (19) de febrero 2015.

En fecha Diecinueve (19) de febrero de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos no acudió, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asi como tampoco la víctima ni la defensa técnica del acusado de autos, fijándose nuevamente dicho acto para el Seis (06) de Marzo 2015.

En fecha 09 de Marzo 2015, se deja constancia que en fecha seis (06) de Marzo del 2015, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud de permiso otorgado a la Jueza DORIS MORA, fijándose el mismo para el 19 de Marzo de 2015.

En fecha 20 de Marzo 2015, se deja constancia que en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2015, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud de haberse realizado un inventario de causas, fijándose el mismo para el 15 de Abril de 2015.

En fecha Quince (15) de Abril de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos no acudió, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asi como tampoco la víctima ni la defensa técnica del acusado de autos, fijándose nuevamente dicho acto para el Cinco (05) de Mayo 2015.

En fecha CINCO (05) de Mayo de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y no acudió la victima ni la defensa tecnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veintidos (22) de Mayo 2015.

En fecha veintidos (22) de Mayo de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y no acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el ocho (08) de junio 2015.


En fecha ocho (08) de Junio de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veinticinco (25) de junio 2015.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el diez (10) de julio 2015.

En fecha 13 de julio 2015, se deja constancia que en fecha 10 de julio del 2015, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud de consulta dental del Juez Provisorio del mismo, fijándose el mismo para el 29 de julio de 2015.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni el apoderado de la victima, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el catorce (14) de agosto 2015.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. No acudió la victima, ni el apoderado de la victima, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el Dos (02) de septiembre 2015.

En fecha dos (02) de septiembre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veintiuno (21) de septiembre 2015.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el dos (02) de Octubre 2015.

En fecha dos (02) de Octubre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el dieciseis (16) de Octubre 2015.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y el acusado de autos, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. No acudió la victima, ni el apoderado de la victima, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el jueves (05) de noviembre 2015.

En fecha nueve (09) de octubre de 2015, se recibe oficio Nro. C.A.D.E.M. Nro. 4110-15, de fecha 02 de octubre de 2015, suscrito por el Soc. YVERS CARUZO, Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante el cual informa que se procedió a elaborar el listado de traslado y realizar llamado en cada area de reclusión y el acusado SAMIR MOYA, se negó a responder.


En fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, solo la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veinte (20) de noviembre 2015.



En fecha 02 de Diciembre 2015, se deja constancia que en fecha 20 de noviembre del 2015, fecha para la cual se había fijado la Audiencia de Juicio Oral, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio no dio despacho en virtud de enfermedad de los hijos del Juez Provisorio, fijándose el mismo para el 17 de diciembre de 2015.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el dieciocho (18) de Enero 2016.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el tres (03) de Febrero 2016.

En fecha Tres (03) de febrero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veinticinco (25) de Febrero 2016.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el diecisiete (17) de Marzo 2016.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el diecisiete (17) de Marzo 2016.

En fecha siete (07) de abril de 2016, la Doctora YOLEIDA SERRANO, asume el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Especializado, quien se inhibe de conocer la presente causa, ya que ésta había conocido en el fase de control de la misma hasta la audiencia preliminar, por lo remitió la causa al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Especializado.

En fecha dos (02) de mayo del 2016, la Doctora SOLANGE MENDEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Juicio, remite la causa al Juzgado Segundo de Juicio, en virtud de poseer la misma errores de foliatura, falta de sellos y firmas de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, remite nuevamente la causa al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Especializado, dándole entrada el mismo en fecha 31 de mayo de 2016.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2016, el Juzgado Primero de Juicio, fija el juicio oral y público, para el martes (14) de Junio 2016.

En fecha catorce (14) de junio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el veintinueve (29) de junio 2016.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público y no asistió el acusado de autos, quien no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, y tampoco acudió la victima, ni su apoderado, si asistió la defensa técnica, fijándose nuevamente dicho acto para el catorce (14) de julio 2016.

En fecha catorce (14) de julio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público, el acusado de autos, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, no acudió la victima, ni su apoderado, si asistió la defensa técnica, y por cuanto la Jueza Provisoria Dra. SOLANGE MENDEZ, fue designada Jueza de Ejecución, se fija nuevamente dicho acto para el veintiocho (28) de julio 2016.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se difiere el juicio oral y público, en virtud de que solo asistió al mismo, el Ministerio Público, el acusado de autos, quien fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, no acudió la victima, ni su apoderado, ni la defensa técnica, y por cuanto la Jueza Provisoria Dra. SOLANGE MENDEZ, fue designada Jueza de Ejecución, se fija nuevamente dicho acto para el once (11) de Agosto 2016.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, se puede establecer que los distintos diferimientos acaecidos no son imputables al Tribunal, por las siguientes consideraciones:

En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, es de tomar en consideración por este Tribunal que el delito fue presuntamente perpetrado en contra de una victima, ciudadana PAOLA CRISTINA NAVA, lo que en ocasiones imposibilita la presentación de la misma, lo que ocasiona una dilación del proceso normal, ya que las victimas deben estar debidamente notificadas y deben asistir al juicio a objeto de que rindan declaración sobre los hechos objeto del debate que se realizara en la audiencia de juicio oral y publico. Así mismo gran parte de los diferimientos tanto en el Juzgado de Control, como en la fase de juicio, se han debido a la imposibilidad de traslado por parte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y del Centro Penitenciario de Coro, del ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, lo que imposibilitado a que el juicio se haya podido llevar en el menor tiempo posible, de igual manera con la ausencia de su defensa, ya que seria un adefesio jurídico celebrar el mencionado juicio sin la presencia del acusado, aunado a que puede constatarse en actas, que el acusado de autos ha revocado en varias oportunidades a la defensa antes nombrada.

Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral Y publico, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.

En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta acusación, en fecha TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2014, en contra del SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PAOLA CRISTINA NAVA ATENCIO, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Julio de 2014, ascendiendo la pena de los delitos imputados a mas de 20 años en su conjunto, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que los delitos antes mencionados hacen necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente:
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE”.-
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la victima y en otros casos por falta del traslado del acusado y la incomparecencia de la defensa técnica, razones por la cual se interrumpió el juicio oral y publico, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omisssis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (subrayado nuestro)

De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:

En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación

Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de iuicio"

Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.

De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Carta Magna.

Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público, y su consecuente interrupción.

Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la integridad física y emocional de una persona, como son los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: PAOLA CRISTINA NAVA ATENCIO, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Junio de 2014, el cual tiene una pena de mas de 20 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el decaimiento de la medida solicitada por el Profesional del derecho ABG. DANIEL SANCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO.-


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por el Profesional del derecho ABG. DANIEL SANCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano SAMIR RAFAEL MOYA CRESPO, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,

ABG. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VALBUENA