REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 8 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-005699
ASUNTO : VP02-S-2016-005699
RESOLUCION NO. 2340-2016
En el día de hoy, (08) de AGOSTO de 2016, siendo las 04:04 PM, Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la JUEZA ABG. ANDREINA RAMIREZ, junto con la ciudadana LA SECRETARIA, constituido en su sede, ABG MICHELA RATINO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública ABG RAFAEL SOTO mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DEIVYS ENRIQUE URDANETA ALVAREZ, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DEIVYS ENRIQUE URDANETA ALVAREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA: ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DEIVYS ENRIQUE URDANETA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, remitida desde el GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud de la detención del ciudadano DEIVYS ENRIQUE URDANETA ALVAREZ, por la denuncia interpuesta por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la cual expresa: “…me encontraba en mi casa amamantando a mi bebe y mi esposo llego, y comenzó a insultarme porque supuestamente yo lo metí en algo que el me pregunto y me empezó a decir malas palabras, y mi hermano cuando escucho que estaba discutiendo y mi esposo le dijo que si quería que se metiera el y le dio con un palo de escoba, después mi hermano salio corriendo a la casa de mi otro hermano le dijo que para la casa no iban a entrar mas y de ahí se le fue para encima a mi hermano y le partió la boca, de allí fueron a buscar unos mecates y lo amarraron hasta que llego la guardia nacional…”Es todo. Es por ello que SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°,5°, 6° y 13° consistente en no volver a cometer hechos de violencia y la incorporación al Equipo Interdisciplinario de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 3) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y la Libertad Plena, es todo. LA JUEZA Especializada ABG. ANDREINA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DEIVYS ENRIQUE URDANETA ALVAREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, el juez especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 4:10 PM, expone: “me acojo al precepto constitucional, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABG JOSE FERNANDO ALVAREZ quien expuso lo siguiente: “escuchada como ha sido la exposición del ministerio publico solicito se imponga las medidas de protección y seguridad de la ley especial y solicita copia simple de la presente acta es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07-08-2016, 2) DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA 07-08-2016, 3) OFICIO DIRIGIDO A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 07-08-2016, 4) MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 07-08-2016, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA07-08-2016, 6) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 07-08-2016, 7)INFORME MEDICO PROVISIONAL DE FECHA 07-08-2016,lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DEIVYS ENRIQUE URDANETA ALVAREZ, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3ª, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3 : La Salida de la Residencia Común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y la incorporación al equipo interdisciplinario para el día 12-08-2016 a los fines que le sea practicado una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 96 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3ª, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la Libertad Plena del imputado de autos. Ofíciese al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ANDREINA RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MICHELA RATINO