REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001116
ASUNTO : VP02-S-2011-001116

Sentencia No. 021-2016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA: ABG. MICHELA RATINO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 03° ABG. ANA GONZALEZ
LA DEFENSA PUBLICA: ABOG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: ADALBERTO RIOS, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.077.345 de nacimiento 16-10-1977, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DELITO: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 42, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho.

II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, en relación al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 3 del Ministerio Publico en fecha 13-09-2011, en relación al asunto penal signado con el No. VP02-S-2011-001116, por la quedan establecidos así: “…En fecha 25 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 m, en el barrio “el mamon”, avenida 37, casa No. 38 diagonal al Caber, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo estado Zulia, la victima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), iba llegando a su casa ubicada en la dirección antes indicada, cuando sus hijos de nombres Estiven y Jacson de 9 y 5 años de edad, le manifestaron que su tío, el hoy imputado ADALBERTO RIOS, los había maltratado físicamente, por lo que la citada victima se le acerco al ciudadano ADALBERTO RIOS, para reclamarle el motivo de su conducta, y es cuando este, bajo los efectos del alcohol, de manera agresiva y violenta arremetió contra su victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), utilizando un palo con el cual le causo lesiones en la pierna izquierda; en virtud de esos hechos la hermana de la victima ciudadana MILITZA RIOS, salio en busca de apoyo policial, quienes se detuvieron al visualizar una multitud de personas que tenían a un ciudadano represado…”

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta Juzgadora se dirigió al acusado: ADALBERTO RIOS identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 17-08-2016, el imputado en mención, a quien se le concedió la palabra, libre de todo apremio manifestó: “si admito los hechos, es todo…” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: ADALBERTO RIOS es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente: “….Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente todas y cada una de ellas en este acto, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, la apertura a juicio oral, reguladas en los Artículos 38, 41 y 43, así como de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada ABG. ANDREINA ELENA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ADALBERTO RIOS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ADALBERTO RIOS, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ADALBERTO RIOS, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Publica, quien manifestó “Una vez escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo…”.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: ADALBERTO RIOS. Y ASI SE DECLARA.

IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: ADALBERTO RIOS son constitutivos del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 42, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, por el acontecimiento suscitado el día 25-03-2011, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo que observa esta Juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del ilícito de género antes descrito, aunado a la manifestación de voluntad libre y espontánea del agresor, al admitir los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-08-2016, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: ADALBERTO RIOS. Y ASÍ SE DECLARA.

V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, DECLARA CON LUGAR la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: ADALBERTO RIOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 42, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género, de la siguiente manera: “…El delito que se le acusa, es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo su limite medio, según el artículo 37 del Código Penal aplicable de UN (01) AÑO, por otro lado tenemos la circunstancia agravante, prevista en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, (actualmente art. 68) se procede aumentarle a la pena en concreto un tercio, quedando una pena en concreto de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, Ahora bien, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado de autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para el caso de un (01) año y 1/3 es el equivalente a ocho (08) meses y en el caso de los cuatro (04) meses, 1/3 es el equivalente a dos (02) meses y diez (10) días, quedando una pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días, en virtud de la admisión pura y simple acogida por el acusado de autos. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas a favor de la victima, conforme a las previsiones del articulo 90 ordinales 3°, 5,° 6° y 13° de la Ley Especial que rige la materia consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Tribunal Único de Ejecución Especializado. ASI SE DECLARA…”.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Público, en contra del acusado ADALBERTO RICO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 42, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES: así como las pruebas PERICIALES, DOCUMENTALES E INTRUMENTALES. Pruebas Legales obtenida conforme a las previsiones del Legislador, pertinente y necesaria, por cuanto deja constancia de las características, el día que cometió los hechos punibles, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ADALBERTO RIOS, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.077.345 de nacimiento 16-10-1977, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 42, en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MISDELY DE JESUS CASTILLO RIOS. CUARTO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días, en virtud de la admisión pura y simple acogida por el acusado de autos. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS a favor de la victima, conforme a las previsiones del articulo 90 ordinales 3°, 5,° 6° y 13° de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Tribunal Único de Ejecución Especializado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Es todo. Se leyó, término y conformes firman. Así se decide.-

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO



LA SECRETARIA

ABG. MICHELA RATINO