REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-003640
ASUNTO : VP02-S-2016-003640
DECISION No. 2479-2016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 16 de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano NEOMAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-11-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.138.499, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la constitución de la república bolivariana de venezuela y la sentencia de la sala constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada MICHELA RATINO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: EL FISCAL 02° ABOG. FREDDY REYES, LA DEFENSA PRIVADA ABOG. MARCO ANTONIO FLORES, el imputado NEOMAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, y la Victima. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público., En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano NEOMAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSIIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LA CIUDADANA (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la constitución de la república bolivariana de venezuela y la sentencia de la sala constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano NEOMAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, Solicito mantener las Medidas contemplada del articulo 87 del la Ley de Generol. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la constitución de la república bolivariana de venezuela y la sentencia de la sala constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). De autos quien expuso: “TODO BIEN HASTA AHORA EL NO SE HA METIDO MAS CONMIGO Y DE VERDAD YO QUIERO QUE ESTO SE RESUELVA HOY. Es todo. Seguidamente la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. MARCO ANTONIO FLORES, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito copias de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado NEOMAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto, en los artículo 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: En cuanto al escrito de contestación de la Defensa Privada, se observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, en fecha 30-06-2016, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, consigno escrito de acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo, y en fecha 06-07-2016 procedió este Tribunal Especializado a fijar por primera vez la Audiencia Preliminar, para el día 20-07-2016 a las 11:20 de la mañana, en fecha 07-07-2016 se libraron las boletas de notificaciones a las partes intervinientes en el proceso, siendo notificada la defensa técnica vía telefónica, según deja constancia la ciudadana Alejandra Chacon, en su condición de Alguacila adscrita a este Circuito Especializado, que corre inserta al folio 113 del asunto penal, procediendo la defensa a consignar su escrito de descargo en fecha 03-08-2016, tiempo después de la primera fijación, por ello esta Jurisdicente DECLARA EXTEMPORANEO, el mencionado escrito, conforme lo prevé el articulo 107 de la Ley Especial que rige la Materia. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al NEOMAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:15 AM) expone lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS, ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES, ES TODO.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirige a la representante del Ministerio Público quien actúa en representación de la victima a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la Fiscalia del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación voluntaria de la Victima no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana victima de autos, quien expuso: “no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Quiero en este acto delegar mi representación al Ministerio Publico, por cuanto me voy del país y no quiero volver a venir. Es todo”. En este estado, escuchado lo expuesto por las partes intervinientes del proceso, considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por los acusados de autos, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOANINA LUCIA NAVA, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que les imponga el Tribunal, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y de la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado NEOMAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-11-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.138.499, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Cumplido el lapso se fijara una Audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones y de ser así se decretara el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento injustificado se revocara la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado NEOMAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la constitución de la república bolivariana de venezuela y la sentencia de la sala constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. TERCERO: DECLARA EXTEMPORANEO el escrito de descargo presentado por la Defensa Privada, por no ser presentado en tiempo hábil, conforme a las pautas establecidas en el articulo 107 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado NEOMAR ENRIQUE FUENMAYOR RINCON, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-11-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.138.499, identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, desde el día 19 de agosto de 2016, a partir de las 8:30 AM; B) El Acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir, realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal. D) Se mantiene las medidas de protección y de seguridad previstas en los ordinales 5° 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Revocando en este acto la medida de protección y seguridad del ordinal 8 referida a las rondas de patrullaje en el domicilio de la víctima de autos; E) SE REVOCA la medida de coerción prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se deja constancia que se procede en este acto a tomar las firmas de las partes de forma manuscrita, en virtud de la situación de las impresoras ubicadas en este Circuito Especializado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA
ABG. MICHELA RATINO
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