REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2016-000084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación incoado por la abogada Karelys Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.328, actuando como apoderada judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en el procedimiento que por indemnización por daño material causado por accidente laboral, intentara el ciudadano OCTAVIO MENDOZA, en contra de la referida entidad de trabajo, contra el Auto de fecha 21 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El Recurso de Apelación incoado fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, el cual le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (03) días hábiles para consignar las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, el Juzgado A quo, señaló que por cuanto ha transcurrido el lapso concedido al apelante a los fines de que señalara las copias certificadas a remitirse al Tribunal de Alzada, sin que el mismo haya consignado dichas copias, ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada, dando por recibido la presente causa esta Alzada el día 10 de agosto del año en curso.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación a la admisión o no del Recurso de Apelación planteado por el Abogado Carlos Julio Acuña, lo hace en los siguientes términos:

El Auto de fecha 28 de Julio de 2016, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual riela al folio cuatro (4) de la presente causa, indica:

“Visto el recurso de apelación de fecha 25/07/2016, interpuesto por la Abogada Karelys Chacon, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.328, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra del auto de fecha 21/07/2016, este Tribunal por lo tanto, oye la apelación ejercida en un solo efecto; en consecuencia, se le concede al solicitante un lapso de tres (03) días hábiles siguientes, a los fines de que señale y consigne los folios de las copias certificadas a ser remitidas al Juzgado Superior del Trabajo competente, a lo fines legales consiguientes. Cúmplase”

En concordancia con lo anteriormente transcrito, de la revisión del presente expediente se observa, que a pesar de que la parte recurrente efectivamente señaló la fecha del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del cual recurre, sin embargo, no consta en autos las copias certificadas de dicho auto ni de ningún otro documento relacionado y en el cual sustenta el presente Recurso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, y conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho recurso y consignarlas en los autos en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo del Recurso, en auto de fecha 28 de julio de 2016 el Tribunal A Quo concedió al abogado recurrente un lapso de 3 días hábiles, para que indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurriendo el lapso otorgado sin que la Abogada Recurrente haya cumplido con su deber de consignar dichas copias antes que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial.

Entiende esta Alzada, que la conducta asumida por el recurrente, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso.

Siendo que en el caso de marras, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal de alzada no tiene materia de la cual pronunciarse, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Karelys Chacon, actuando como apoderada judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abg. FERNANDO ACUÑA B.