TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
Maracaibo, martes 09 de agosto de 2016

PARTE RECURRENTE: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el día 19 de octubre de 1989, bajo el Nro.31, Tomo 38 y reformas inscritas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de febrero de 1999, bajo el Nro.22, Tomo 3-A y el 04 de agosto de 2000, bajo el Nro.23, Tomo 3-A, domiciliada en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARIO ENRIQUE FINOL PAZ, MARIA TERESA DE FINOL y LUISA THAIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.262, 10.350 y 81.656, respectivamente, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: providencia administrativa Nro.10, de fecha 30 de abril de 2002, dictado por el Inspector del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.5.349.067.
TERCERO (VERDADERA PARTE): ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 5.349.067, chofer, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2016, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No.10/2012 de fecha 30 de abril de 2012 dictado por el Inspector del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de doscientos cincuenta (250) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2016-00005 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ya identificada.
El 19 de enero de 2016 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se declaró competente, admitió el recurso y ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de resolver la solicitud de medica cautelar solicitada.
En fecha 21 de enero de 2016, se abrió cuaderno por separado.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, a fin de que suspendan los efectos de la providencia administrativa atacada de nulidad.
El solicitante expuso que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicita que el ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, no sea reincorporado a su cargo por causarles esto un perjuicio económico grave o de difícil reparación al derecho que asiste a su representada el tener que reenganchar y pagar todos los salarios caídos desde la fecha de su despido el 22 de enero de 2012 hasta su efectiva reincorporación.
En relación con la solicitud efectuada, en primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, y en efecto en su artículo 104, señalado por la parte solicitante se establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

El señalado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Como puede apreciarse de la transcrita disposición, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sea la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder sí se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, entre otras, todas para asegurar la efectividad de las sentencias.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
El accionante fundamento su solicitud en las siguientes circunstancias:
a.- En cuanto al fumus boni iuris: invoca la parte solicitante que esta emana de las propia providencia administrativa, de la cual se puede apreciar que la decisión dictada incurrió en el vicios de forma al no contar el acto administrativo impugnado con los requisitos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se abrió un lapso de promoción de pruebas, pues el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que el procedimiento quedará abierto a pruebas única y exclusivamente si del interrogatorio quedará controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche, y del interrogatorio no quedó controvertida esta circunstancia.
Que estas situaciones aduce la solicitante TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., violentan de manera arbitraria el principio de legalidad de los actos administrativos, lo que implicaría que su solicitud de nulidad tiene una posibilidad real y probable (verisimilitud) de ser declarada nula. Con respecto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, se evidencia que los vicios denunciados podrían llevar -en el caso que sea cerificada su existencia- que la providencia administrativa sea declarada con lugar, además que la misma fue realizada en el tiempo hábil para solicitar la nulidad y por causas permitidas legalmente, por ello sin que en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar éste operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. ASÍ SE DECLARA.-
b.- Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, del cual manifestó la parte recurrente que la no suspensión del reenganche del ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, ya identificado, ocasionaría daños irreparables o de difícil reparación a la entidad de trabajo dada la cantidad de dinero en salarios caídos que tendría que pagar desde el despido hasta la fecha de reincorporación.
Visto estos alegatos considera quien sentencia que la solicitud efectuada por la entidad de trabajo TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., resulta excesiva pues no trajo elementos de prueba de que se trate de una empresa con dificultades económicas, pudiendo en todo caso dicha empresa soportar el pago de esa acreencía y cobrarlas al trabajador de la liquidación de prestaciones sociales en el caso que eventualmente resulte vencedor en el presente caso, no siendo entonces el daño de difícil o imposible reparación; por consiguiente a juicio de este jurisdicente no está cubierto el extremo del periculum in mora, o peligro en la demora, y el periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-
Declarado lo anterior, siendo que la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño deben ser concurrentes, no se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, razón por la cual este Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nro.10, de fecha 30 de abril de 2002, dictado por el Inspector del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano FELIPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.5.349.067.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, nueve (09) de agosto de año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL GRATEROL.

LA SECRETARIA,

LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.PJ0712016000071
LA SECRETARIA,

LILISBETH ROJAS