REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA COMPETENCIA Y
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes denominada CARGIL DE VENEZUELA, C.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.26, Tomo 16-A, de fecha 07 de marzo de 1986, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el Nro.37, Tomo 5-A en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el Nro.37, Tomo 5-A y modificada su naturaleza jurídica a la actual, y transformados de manera general sus estatutos sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2003 e inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nro.71, Tomo 176-A sdo.
APODERADA JUDICIAL: MONICA GOVEA DE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.807.837, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.761, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro.00273-16, dictada el 19 de mayo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano ANDY ANDRES ANDRADE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.243.953, llevado en el expediente administrativo 059-2016-01-00024.
TERCERO (VERDADERA PARTE): ciudadana FABIOLA PATRICIA NAVARRO CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.575.35, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra Providencia Administrativa Nro.00273-16, dictada el 19 de mayo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano ANDY ANDRES ANDRADE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.243.953, llevado en el expediente administrativo 059-2016-01-00024, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A., que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, en el cual se desarrolló el siguiente razonamiento:
“(…) De lo anterior se colige que aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en la relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.-
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la Jurisdicción Laboral.
De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.-

El anterior criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.01212 de fecha cinco (05) de octubre de 2011, caso: Servicios Halliburton, C.A.
Por otra parte, ha establecido también el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.311 del 18 de marzo de 2011, caso Grecia Carolina Ramos Robinson vs el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, lo siguiente:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en los casos concretos en atención a lo que fuera de conformidad con la Ley –o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en la que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales laborales.
Conocer de las acciones de amparos ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (resaltado de la Sala y subrayado del original).

Conforme a todas las consideraciones anteriores es forzoso concluir que los recursos de nulidad por ilegalidad planteados contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, situación del presente caso, deben ser interpuestos, en primera instancia, ante los Tribunales del Primera Instancia del Trabajo ubicados en la Circunscripción Judicial del lugar donde fue dictado el acto impugnado.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso se refiere a una decisión del Inspector del Trabajo, en materia laboral dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el grado y el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra Providencia Administrativa Nro.00273-16, dictada el 19 de mayo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano ANDY ANDRES ANDRADE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.243.953, llevado en el expediente administrativo 059-2016-01-00024, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto en fecha 24 de mayo de 2002, a saber dentro de los 180 días establecidos en la Ley. No acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.00273-16, dictada el 19 de mayo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano ANDY ANDRES ANDRADE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.243.953, llevado en el expediente administrativo 059-2016-01-00024.
SEGUNDO: ADMITE recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro.00273-16, dictada el 19 de mayo de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en el procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano ANDY ANDRES ANDRADE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.243.953, llevado en el expediente administrativo 059-2016-01-00024.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al Procurador General de Republica de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
CUARTO: Notificar al ciudadano ANDY ANDRES ANDRADE CUBILLAN, ya identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C. A”. en la siguiente dirección Bario Sur América, Avenida 60, calle 149B, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. MIGUEL ANGEL GRATEROL.
LA SECRETARIA,

LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha y siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600074
LA SECRETARIA,

LILISBETH ROJAS

MC/lr/es