LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
157º y 256º
EXPEDIENTE: VP01-L-2016-000058
DEMANDANTES: MARISELA ADRIANZA ESPINOZA, LILIANA YSABEL ROCA RINCON y MARIA DE JESUS DAVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.607.887, V.-12.590.327 y V.-9.173.421, respectivamente, domiciliadas todas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, ROSA PORTILLO RAGA, MARIA ISABELA LEON VALERO, MARISABEL RAMOS TORRES, EMILIA MAGDALENA ESPINOZA REYES y ELIZABETH CAROLINA BOSCAN PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.949, 96.837, 155.052, 210.626, 97.753 y 247.922, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADOS: CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., sociedad mercantil inscrita su acta constitutiva por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el No.63, Tomo 51-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y solidariamente a titulo personal al ciudadano FREDDY RAMIREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-9.780.427, y de igual domicilio, en su condición de representante legal de la empresa.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ ENRIQUE PÉREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.124.151, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES
En fecha 25 de enero de 2016, ocurre el profesional del derecho CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARISELA ADRIANZA ESPINOZA, LILIANA YSABEL ROCA RINCON y MARIA DE JESUS DAVILA, antes identificadas, e interpuso pretensión para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., y solidariamente a titulo personal, en contra del ciudadano FREDDY RAMIREZ ABREU, correspondiéndole por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 27 de enero de 2016, se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2016, el alguacil Jorge Andrade, expuso que se trasladó a la dirección señalada por el actor en el libelo de la demanda de la sociedad mercantil CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., y solicito al ciudadano FREDDY RAMIREZ ABREU, en su carácter de propietario, y solidariamente demandado a titulo personal, en este acto, el alguacil dejo constancia que fue atendido por la ciudadana MARILIS BARRIOS, en su carácter de Gerente de la aludida empresa, quien recibió y selló el cartel de notificación.
En la misma fecha, el Coordinador de Secretaría del circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, deja expresa constancia que la actuación efectuada por el alguacil del Circuito Laboral, encargado de practicar la notificación de la sociedad mercantil CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., y el ciudadano FREDDY RAMIREZ, se efectuaron en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de febrero de 2016, el profesional del derecho CARLOS LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento formal escrito de reforma del libelo de demanda, contentivo de dieciocho (18) folios útiles.
En fecha 09 de marzo de 2016, se realizó la distribución pública de causas, correspondiéndole para la fase de mediación al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción del Estado Zulia.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 06 de junio de 2016, no habiéndose logrado la conciliación de las partes fue dado por terminada la fase de mediación, no sin antes dejar constancia el Tribunal que la parte demandada no presento escrito de contestación a de la demanda, ordenándose seguidamente remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 15 de junio de 2016, fue realizada la distribución del expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha 17 de junio de 2016, deja constancia de haber recibido el presente asunto.
Posteriormente en fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 28 de junio de 2016 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día nueve (09) de agosto de 2016, a las 09:00 minutos de la mañana la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que las ciudadanas actoras comenzaron a prestar sus servicios directos y bajo subordinación para la sociedad mercantil CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., en fechas diferentes, bajo el cargo de costureras de prendas de vestir, cuyas labores consistían en confeccionar short y franelas (uniformes de fútbol) de diferentes tallas y diseños, planteados por la patronal, así como costura, remates, filetear entre otras propias del oficio de coser, en una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y en temporadas especiales de 09:00 a.m. a 10:00 p.m. Que devengaban un salario por productividad, según la producción de la entidad de trabajo, es decir, que cada trabajadora cobraba según el trabajo realizado por pieza.
Que para la verificación del trabajo, esté era contabilizado a través de unas facturas o recibos, notas de entregas y facturas de otras empresas como Inversora “El Junior”, C.A., utilizadas por la empresa para llevar el control de la cantidad de piezas elaboradas por cada trabajadora, y que a razón de ello, sus salarios eran variables y superior al salario mínimo legal.
Que las ciudadanas actoras, culminaron su relación laboral de manera voluntaria y por medio de renuncia, en fechas distintas, pero que desde la fecha de sus renuncias hasta la actualidad la patronal no les ha cancelado los conceptos o beneficios labórales que les corresponden según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que en base a los argumentos antes expuestos, reclaman a la patronal el pago de los siguientes conceptos:
De la ciudadana MARISELA ADRIANZA; inicio la relación laboral con la patronal en fecha 15/01/2009, y culmino la misma en fecha 30/11/2015, es decir, laboró por un periodo de 06 años, 10 meses y 15 días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 14.560,00.
• Por concepto de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 358.724,43.
• Por concepto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas correspondientes a los periodos 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015, de conformidad con el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 121,190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 50.959,65.
• Por concepto de bono vacacional no cancelado ni disfrutado correspondiente a los periodos 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015, de conformidad con el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 39.311,73.
• Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 16/01/2015 a 30/11/2015, de conformidad con los artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 16.986,56.
• Por concepto de pago de utilidades mal canceladas (2009 al 2014) y utilidades fraccionadas (2015), de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 57.866,12.
• Por concepto de cesta ticket no cancelado, correspondiente a los periodos de mayo a diciembre de 2011, y los meses de enero a septiembre de 2012 de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 33.150,00.
Que la sumatoria de todos los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 556.998,58.
De la ciudadana LILIANA YSABEL ROCA RINCON; inicio la relación laboral con la patronal en fecha 10/10/2010, y culmino la misma en fecha 25/07/2015, es decir, laboró por un periodo de 04 años, 09 meses y 15 días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 36.000,00.
• Por concepto de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 204.500,00.
• Por concepto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas correspondientes a los periodos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 de conformidad con el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 121,190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 79.200,00.
• Por concepto de bono vacacional no cancelado ni disfrutado correspondiente a los periodos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 de conformidad con el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 69.600,00.
• Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 11/10/2014 al 27/07/2015, de conformidad con los artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 34.200,00.
• Por concepto de pago de utilidades fraccionadas (octubre – diciembre 2010), de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 4.500,00.
• Por concepto de diferencia de utilidades (2010 al 2014) y fraccionadas (2015) de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 133.000,00.
• Por concepto de cesta ticket no cancelado, correspondiente a los periodos de mayo a diciembre de 2011, los meses de enero a diciembre de 2012, y los meses de enero a junio de 2013, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 50.700,00.
Que la sumatoria de todos los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 604.877,64.
De la ciudadana MARIA DE JESUS DAVILA; inicio la relación laboral con la patronal en fecha 15/04/2010, y culmino la misma en fecha 30/11/2015, es decir, laboró por un periodo de 05 años, 07 meses y 15 días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 19.000,00.
• Por concepto de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 129.833,33.
• Por concepto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas correspondientes a los periodos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 de conformidad con el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 121,190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 51.000,00.
• Por concepto de bono vacacional no cancelado ni disfrutado correspondiente a los periodos 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 de conformidad con el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 41.400,00.
• Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 05/10/2014 al 31/05/2015, de conformidad con los artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 12.000,00.
• Por concepto de pago de utilidades fraccionadas (abril – diciembre 2010), de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo demanda la cantidad de Bs. 6.000,00.
• Por concepto de utilidades vencidas no canceladas (desde 2011 al 2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de la derogada Ley y los artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 73.500,00.
• Por concepto de cesta ticket no cancelado, correspondiente a los periodos de mayo a diciembre de 2011, los meses de enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014, y los meses de enero a noviembre de 2015, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 107.250,00.
Que la sumatoria de todos los conceptos antes señalados, asciende a la cantidad de Bs. 406.983,33.
Que en consecuencia la suma total de cada uno de los montos a demandar asciende por la cantidad de Bs. 1.568.859,55, equivalentes a la cantidad de 10.459,06 Unidades Tributarias, solicitando a su vez la indexación correspondiente al monto reclamado.
De otra parte, alegan que el patrono no ha cumplido con el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, así como su deber de calcular, retener y enterar las cotizaciones al sistema de seguridad social, seguro social obligatorio, sistema de régimen prestacional, de conformidad lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 111 de la Ley de reforma parcial del Decreto No. 6.243 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; artículos 2, 61, 62 y 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley del Seguro Social Obligatorio.
Invocan la aplicación del artículo 82 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 Ejusdem, y en atención a los conceptos laborales reclamados, se refieren muy especialmente a los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por último, solicitan sea declarada con lugar la demanda e indican los ciudadanos demandantes Indican los datos de su domicilio procesal y la dirección de la empresa demandada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
A este respecto, el Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., de una parte, y el ciudadano FREDDY RAMIREZ, demandado solidariamente a titulo personal, de otra parte, no dieron contestación a la demanda, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004, ratifica el criterio establecido en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
En la presente causa la parte demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tal circunstancia procesal cursan en el expediente medios probatorios que fueron promovidos por las partes, los cuales pasaran a examinarse de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, a los fines de ilustrar lo expresado se transcribe parcialmente decisión de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., donde señaló:
“Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.”
Por ello este Sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, a los fines de verificar si lo demandado por las ciudadanas MARISELA ADRIANZA, MARIA DAVILA y LILIANA ROCA, es contraria al derecho a las buenas costumbres o si existe en autos prueba que favorezcan a la demandada y/o a la parte co-demandada. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante, ciudadanas MARISELA ADRIANZA, MARIA DAVILA y LILIANA ROCA, por medio de sus apoderados judiciales, promovieron las siguientes pruebas:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Documentales:
2.1.- Facturas de control diario de prendas hechas por la trabajadora MARISELA ADRIANZA, desde el 08/11/2013 al 06/11/2015, las cuales rielan del folio 76 al 163 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Facturas de control diario de prendas hechas por la trabajadora LILIANA YSABEL ROCA RINCON, desde el 01/01/2012 al 28/06/2015, las cuales rielan del folio 164 al 253 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Constancia de trabajo, elaborada por la empresa CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., a favor de la ciudadana LILIANA YSABEL ROCA RINCON, emitida en fecha 02/12/2014, la cual riela en el folio 70 del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- Cartas de renuncia, suscritas por las ciudadanas MARISELA ADRIANMZA ESPINOSA y MARIA DE JESUS DAVILA, para la entidad de trabajo CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., emitidas en fechas 12 y 13 de noviembre de 2015, las cuales rielan en los folios 71 y 72 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.5.- Cuenta individual del IVSS, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de las ciudadanas MARISELA ADRIANZA, LILIANA ROCA Y MARIA DE JESUS DAVILA, constante de tres (03) folios útiles que rielan del folio 73 al 75 ( ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no ejerció medio de impugnación alguno, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- EXHIBICIÓN:
3.1.- a) Solicita se inste a la parte demandada a presentar los originales de las facturas y/o instrumentos promovidos y consignados por las demandantes como pruebas documentales y marcados con las letras “A al A79, B al B87, D y D1”; b) de igual manera, exhiba los recibos de pagos que por salario les fueron realizados a las ciudadanas MARISELA ADRIANZA, LILIANA ROCA Y MARIA DE JESUS DAVILA, correspondiente al periodo comprendido del 15/01/2009 hasta el 30/11/2015, respectivamente; c) así mismo, solicita sean exhibidos los libros contables, de gastos, pagos de proveedores, pagos de costureras, nómina de trabajadores, sistema de producción y entrega de pedidos, en el periodo de tiempo desde la fecha 15/01/2009 hasta el 30/11/2015. Al respecto, se observa que toda vez que la parte demandada no realizo la debida exhibición de los instrumentos aludidos, se tienen como fidedignos los datos aportados por la parte actora en las copias consignadas en el expediente; de otra parte, respecto a la solicitud de exhibición de los libros contables, de gastos, pagos de costureras, proveedores, nomina de trabajadores, sistema de producción y entrega de pedidos, se deja constancia que si bien es cierto que la parte demandada no realizo exhibición alguna de tales documentos, la parte solicitante no acompaño datos relacionados al contenido de tales documentos u algún otro medio de prueba suficiente para efectuar sobre tales documentos la aplicación de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.- TESTIMONIALES:
4.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL ABARCA GARCIA, ANA MARIA GONZALEZ, NORMA LUCIA CORTES CASTAÑO, LAYNNE DESIREET GRATEROL CHIRINOS y JOSEFINA ACOSTA GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad, los cuales no estuvieron presentes al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cuál, éste Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.-
4.2.- Promovió testimonial jurada del ciudadano JAIME ALEXI CARET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.608.322, quien estando presente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, rindió las siguientes declaraciones: “Que es habitante del sector Barrio la Chinita, que vive en la calle 111, a una cuadra de la empresa CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A.; Que le consta que la señora MARISELA ADRIANZA, labora en la aludida empresa por que todos los días ve pasar en la mañana desde hace mas de 14 años.”. Sin embargo por tratarse de un testigo referencial y poco preciso en sus declaraciones, este Tribunal lo desecha del proceso por no merecerle fe. Así se establece.-
4.3.- Promovió testimonial jurada de la ciudadana YAJAIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.770.079, quien estando presente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, rindió las siguientes declaraciones: “Que conoce a las ciudadanas LILIANA ROCA, MARISELA ADRIANZA Y MARIA DE JESUS DAVILA, por que fue compañera de trabajo de ellas por varios años en la empresa CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A; que laboraba en el cargo de costurera; que le cancelaban por cantidad de piezas realizadas; que su horario de trabajo se encontraba comprendido de 08 a.m. a 5 p.m., pero que en ocasiones especiales como Copa América y Mundial de Fútbol, les tocaba quedarse hasta las 10 p.m. algunos días”. Sin embargo por tratarse de un testigo referencial y poco preciso, este Tribunal lo desecha del proceso por no merecerles fe. Así se establece.-
4.4.- Promovió testimonial jurada de la ciudadana JUANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.608.322, quien estando presente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, rindió las siguientes declaraciones: “Que conoce a las ciudadanas LILIANA ROCA, MARISELA ADRIANSA Y MARIA DE JESUS DAVILA, por que fue compañera de trabajo de ellas por varios años en la empresa CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A; que sus funciones eran confeccionar prendas de vestir, principalmente uniformes deportivo de fútbol; que laboraba en el cargo de costurera; que le cancelaban por cantidad de piezas realizadas; que su horario de trabajo se encontraba comprendido de 08 a.m. a 5 p.m., pero que en ocasiones especiales como Copa América y Mundial de Fútbol, les tocaba quedarse hasta las 10 p.m. algunos días”. Sin embargo por tratarse de un testigo referencial y poco preciso, este Tribunal lo desecha del proceso por no merecerle fe. Así se establece.-
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora promovió inspección judicial a la sede de la entidad de trabajo CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., ubicada en el barrio la chinita, calle 112, edificio Don Cirilo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 28 de junio de 2016, éste Tribunal se pronuncio sobre dicha prueba, negando la misma por ser considerada impertinente, toda vez que, lo que solicita verifique el Tribunal mediante inspección judicial, puede ser traído a las actas procesales a través de la promoción de otro medio probatorio idóneo para ello. Seguidamente, la parte actora apelo de la negativa de inspección judicial, en fecha 30 de junio de 2016, sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte actora desistió de la mencionada apelación, motivo por el cual este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre dicho particular. Así se establece.-
La representación judicial de parte demandada sociedad mercantil CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., y del ciudadano FREDDY RAMIREZ¸ solidariamente demandado a titulo personal, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, establece que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
A los efectos de ilustrar lo afirmado precedentemente, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)
En la presente causa de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por las ciudadanas MARISELA ADRIANZA ESPINOZA, LILIANA YSABEL ROCA RINCON Y MARIA DE JESUS DAVILA, se dan los efectos de la confesión ficta respecto a la demandada CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., toda vez que esta no presentó escrito de contestación, no acudió a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, ni estuvo presente por si ni por medio de apoderado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y no hay prueba que la favorezca, además de que lo pretendido es procedente en derecho. Así se decide.-
De otra parte, en relación al codemandado solidario ciudadano FREDDY RAMIREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.780.427, se observa, que si bien el mismo no aparece reflejado en el acta constitutiva de la empresa, de la cual riela copia en los folios 31 al 35 (ambos inclusive) del expediente, eso no obsta que el aludido ciudadano pueda reflejarse en actas de asamblea sucesivas de la sociedad mercantil CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., o en todo caso, pueda ejercer funciones de representante directo de la patronal ante los trabajadores, dicho esto, al ser llamado como parte codemandada, nace en el la carga de probar la falta de cualidad como patrono al quedar probada la prestación del servicio, toda vez que no presento escrito de contestación de la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y no existen en las actas procesales pruebas que lo favorezcan, razón por la cual se declara PROCEDENTE la demanda incoada en contra del ciudadano FREDDY RAMIREZ, como parte codemandada del presente proceso. Así se decide.-
En ese contexto, y atendiendo a las pruebas del proceso y las cargas probatorias, se tiene como cierta las fechas indicadas en la demanda por cada una de las trabajadoras como de inicio de la relación laboral, y la culminación de la relación. Se entiende como cierto por no haber prueba en contrario, al igual que en los aspectos precedentes, que la culminación de la prestación de servicios fue por retiro voluntario (renuncia) de las trabajadoras. En el mismo sentido, no fue desvirtuado el cargo afirmado en la demanda de “costurera”, y al tiempo concuerda con la declaración testimonial de la ciudadana JUANA GONZALEZ. De la misma manera, se tiene como cierto que laboraban en un horario y jornada comprendida de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y en temporadas especiales como Copa América y Mundial de Fútbol de 09:00 a.m. a 10:00 p.m., no habiendo prueba en contra. Así se tiene como cierto el horario afirmado en la demanda, no sólo por no haber prueba en contrario de ello, sino que el hecho afirmado, resulta ser probable en virtud de las funciones de costurera desempeñadas por las actoras. En cuanto al salario, se tiene como cierto, en principio, el afirmado por las actoras el cual sera determinado de forma expresa ut infra. Así se establece.
Resuelto lo anterior, referente a la confesión ficta y la relación laboral, corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no y la cuantía de los CONCEPTOS PETICIONADOS, los cuales serán determinados de forma expresa a razón de cada una de las trabajadoras. Así se establece.-
Se ha de precisar primero lo pertinente al salario, observándose que se tienen como ciertos los presentados por la parte demandante, pues no hay prueba en contrario, asumiéndose todos como admitidos, es por lo que ad initio, se ha de tener como correctos el salario que esgrime la parte actora. No obstante, siendo el Juez conocedor del Derecho corresponde al mismo revisar lo expuesto en la demanda como salario.
En este sentido, a efectos de determinar el último salario normal devengado por las trabajadoras, necesario para efectuar el calculo de los conceptos reclamados, se observa que si bien las demandantes consignaron documentales determinadas “control diario de prendas hechas por la trabajadora”, las cuales rielan del folio 117 al 253 (ambos inclusive) del expediente, estas con el fin de evidenciar el tipo, cantidad y valor de prenda realizada por cada trabajadora, sin embargo, en las mismas no se detalla con certeza la manera de calcular y pagar el salario a las trabajadoras u indicio que genere elemento de convicción suficiente para el establecer el salario normal devengado por cada trabajadora, motivo por el cual son desechadas del proceso. En consecuencia, este Tribunal tiene como salario normal el último alegado por cada trabajadora en su libelo de demanda. Así se decide.-
Siendo así, se tiene que el salario es el reflejado en el siguiente cuadro alusivo:
Trabajadora Salario Mensual Salario diario Alicuota Bono Vacaional Alicuota Utilidades Salario Integral
Marisela Adrianza 14560 485,33 20,22 40,44 546,00
Liliana Roca 36000 1200,00 50,00 100,00 1350,00
Maria Davila 19000 633,33 26,39 52,78 712,50
Sentado lo pertinente al salario, se pasa de seguidas al análisis de los conceptos peticionados, en primer orden los que han de calcularse a salario normal, posteriormente los que se computan por salario integral, y en punto aparte los conceptos referidos a intereses e indexación.
En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS, y en este concepto el de descanso vacacional fraccionado y el bono vacacional fraccionado, de modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las vacaciones (descanso y bono), y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, el cual será expresado de manera precisa en respecto a cada trabajadora, tanto en la cantidad como en los periodos que les corresponden, ut infra. Así se decide.-
En lo que respecta a VACACIONES VENCIDAS, de modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las vacaciones (descanso y bono), y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, el cual será expresado de manera precisa en respecto a cada trabajadora, tanto en la cantidad como en los periodos que les corresponden, ut infra. Así se decide.-
Respecto al concepto de PAGO DE BONO VACACIONAL, de modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las vacaciones (descanso y bono), y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, el cual será expresado de manera precisa en respecto a cada trabajadora, tanto en la cantidad como en los periodos que les corresponden, ut infra. Así se decide.-
De otra parte, respecto al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las utilidades en los periodos reclamados, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, el cual será expresado de manera precisa en respecto a cada trabajadora, tanto en la cantidad como en los periodos que les corresponden, ut infra. Así se decide.-
En lo que respecta a DIFERENCIA DE UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se tiene, que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las utilidades y de las utilidades fraccionadas, en los periodos reclamados, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, el cual será expresado de manera precisa en respecto a cada trabajadora, tanto en la cantidad como en los periodos que les corresponden, ut infra. Así se decide.-
En lo que respecta a CESTA TICKET, de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se tiene, que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago del beneficio de alimentación a las trabajadoras, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, el cual será expresado de manera precisa en respecto a cada trabajadora, tanto en la cantidad como en los periodos que les corresponden, ut infra, así mismo se deja constancia, que el calculo de dicho beneficio será realizado conforme lo establecido en la normativa vigente, esto es, en base a la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago, multiplicada por la incidencia establecida legalmente para la fecha en que naciere el derecho. Así se decide.-
Corresponde ahora el concepto de la ANTIGÜEDAD, y se observa que no constando el pago de la antigüedad peticionada, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, y en primer término el sistema de cálculo de antigüedad que debe aplicarse.
Señalado lo anterior, se observa que si bien las trabajadoras hoy accionantes, comenzaron a prestar servicio para la empresa, en fechas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debiendo así aplicarse para el calculo de su antigüedad tanto la forma de calculó establecida en la mencionada Ley, como en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la vigente Ley en su artículo 142 literal “C” establece que se calcularán las prestaciones sociales en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior de seis meses calculada al último salario, estableciendo en el mismo artículo que el trabajador recibirá lo que resulte mayor entre la garantía de deposito (literal “A” artículo 142 LOTTT y artículo 108 de la derogada LOT), y el calculo realizado en base al literal “C” del artículo 142, en este sentido, y partiendo del hecho que los índices inflacionarios actuales afectan de forma directa el poder adquisitivo de los trabajadores, siendo a demás, que en los últimos años se han evidenciado incrementos considerables del salario de forma consecutiva en pro de combatir la ferviente guerra económica por la cual atraviesa la nación, por lo cual más beneficioso para los trabajadores un calculo de prestaciones sociales realizado en base al último salario devengado, de conformidad al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a tal efecto, será esta la forma de calculo que tomara este tribunal para determinar la cuantía de los conceptos reclamados por las trabajadoras. Así se decide.-
De tal manera, se declaran procedentes todos los demás conceptos peticionados en el escrito libelar, puesto que los mismos no fueron enervados ni desvirtuados por los medios probatorios consignados por la parte demandada, en los términos que se indican a continuación. Así se declara.-
De seguida, este Juzgado pasa a calcular cada uno de los conceptos peticionados bajo el siguiente orden:
1.- MARISELA ADRIANZA:
Fecha de ingreso: 15/01/2009
Fecha de egreso: 30/11/2015
Cargo: Costurera.
1.1. En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas correspondiente al periodo 16/01/2015 al 30/11/2015, de conformidad con los artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden, le corresponde la cantidad de Bs. 16.986,70, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Concepto Días Monto
Vacaciones Fraccionadas 17,5 Bs. 8493,3
Bono Vacacional Fraccionado 17,5 Bs. 8493,3
Total Bs.16.986,70
1.2. En cuanto al concepto de vacaciones vencidas, correspondientes desde 2009/2010 hasta 2014/2015, de conformidad con el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden, le corresponde la cantidad de Bs. 50.960,00, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodos Días Salario Total
2009/2010 15 Bs. 485,33 Bs. 7280,0
2010/2011 16 Bs. 485,33 Bs. 7765,3
2011/2012 17 Bs. 485,33 Bs. 8250,7
2012/2013 18 Bs. 485,33 Bs. 8736,0
2013/2014 19 Bs. 485,33 Bs. 9221,3
2014/2015 20 Bs. 485,33 Bs. 9706,67
Total Bs. 50.960
1.3. En cuanto al concepto de bono vacacional, correspondientes desde 2009/2010 hasta 2014/2015, de conformidad con el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 121, 192 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden, le corresponde la cantidad de Bs. 39.312,0, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodos Días Salario Total
2009/2010 7 Bs. 485,33 Bs. 3397,3
2010/2011 8 Bs. 485,33 Bs. 3882,7
2011/2012 9 Bs. 485,33 Bs. 4368,0
2012/2013 18 Bs. 485,33 Bs. 8736
2013/2014 19 Bs. 485,33 Bs. 9221,3
2014/2015 20 Bs. 485,33 Bs. 9706,6
Total Bs. 39.312
1.4. En cuanto al concepto de diferencia de utilidades periodos comprendidos entre 2009 al 2014 y utilidades fraccionadas 2015, correspondientes desde 2009/2010 hasta 2014/2015, de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden, le corresponde la cantidad de Bs. 57.866,12.
1.5. En cuanto al concepto de cesta ticket, correspondientes desde mayo de 2011 hasta septiembre de 2012, se deja constancia que este será calculado en base a la unidad tributaria vigente a la fecha de su pago, es decir Bs. 177, confrontada contra el 50% de la unidad tributaria (Bs.619,5), un total 442 días o jornadas, lo que suma la cantidad de Bs.273.819,oo. Así se decide.-
1.6. En cuanto al concepto de antigüedad, correspondientes desde 105/2009 al 30/11/2015, de conformidad lo dispuesto en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT, el cual establece 30 días por año, en el entendido que la trabajadora cuenta con 06 años, 10 meses y 15 días de antigüedad en la entidad de trabajo, le corresponden la cantidad de 210 días multiplicados por Bs.546,oo, en este sentido le corresponde la cantidad de Bs. 114.660,0,. Así se decide.-
En conclusión, la sumatoria de las cantidades ut supra identificadas, asciende a la cantidad de Bs.553.603,82, lo cual le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana MARISELA ADRIANZA. Así se decide.-
2.- LILIANA YSABEL ROCA RINCON:
Fecha de ingreso: 10/10/2010
Fecha de egreso: 25/07/2015
Cargo: Costurera.
2.1. En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas correspondiente al periodo 11/10/2014 al 25/07/2015, de conformidad con los artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden, le corresponde la cantidad de Bs. 34.200,00, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Concepto Días Monto
Vacaciones Fraccionadas 14,25 Bs.17100,0
Bono Vacacional Fraccionado 14,25 Bs.17100,0
Total Bs.34200,0
2.2. En cuanto al concepto de vacaciones vencidas, correspondientes desde 2010/2011 hasta 2013/2014, de conformidad con el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden, le corresponde la cantidad de Bs. 79.200,00, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodos Días Salario Total
2010/2011 15 1200,00 Bs. 18.000
2011/2012 16 1200,00 Bs. 19.200,0
2012/2013 17 1200,00 Bs. 20.400,0
2013/2014 18 1200,00 Bs. 21.600
Total Bs.79.200
2.3. En cuanto al concepto de bono vacacional, correspondientes desde 2009/2010 hasta 2014/2015, de conformidad con el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 121, 192 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden, le corresponde la cantidad de Bs. 69.600,00, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodos Días Salario Total
2010/2011 7 1200,00 Bs. 8400
2011/2012 16 1200,00 Bs. 19200,0
2012/2013 17 1200,00 Bs. 20400,0
2013/2014 18 1200,00 Bs. 21600
Total Bs. 69600
2.4. En cuanto al concepto de diferencia de utilidades periodos comprendidos entre 2009 al 2014 y utilidades fraccionadas 2015, correspondientes desde 2009/2010 hasta 2014/2015, de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden, le corresponde la cantidad de Bs. 133.000,00. Así se decide.-
2.5. En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas 2010, de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, le corresponde la cantidad de Bs.1.200,00. Así se decide.-
2.5. En cuanto al concepto de cesta ticket, correspondientes desde mayo de 2011 hasta septiembre de 2012, se deja constancia que este será calculado en base a la unidad tributaria vigente a la fecha de su pago, es decir Bs. 177, confrontada contra el 50% de la unidad tributaria (Bs.649,5) por 676 días o jornadas le corresponde la cantidad de Bs.418.782, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-
2.6. En cuanto al concepto de antigüedad, correspondientes desde 10/10/2010 al 25/07/2015, de conformidad lo dispuesto en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT, el cual establece 30 días por año, en el entendido que la trabajadora cuenta con 04 años, 09 meses y 15 días de antigüedad en la entidad de trabajo, le corresponden la cantidad de 210 días, en este sentido le corresponde la cantidad de Bs. 202.500,00, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Total de días (30 por año) Salario integral Total
150 1350,00 Bs. 202.500,0
En conclusión, la sumatoria de las cantidades ut supra identificadas, asciende a la cantidad de Bs. 795.808,oo, lo cual le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana LILIANA YSABEL ROCA RINCON. Así se decide.-
3.- MARIA DE JESUS DAVILA:
Fecha de ingreso: 15/04/2010
Fecha de egreso: 30/11/2015
Cargo: Costurera.
3.1. En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas correspondiente al periodo 05/10/2014 al 31/05/2015, de conformidad con los artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden, le corresponde la cantidad de Bs. 12.666,70, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Concepto Días Monto
Vacaciones Fraccionadas 10 Bs. 6333,3
Bono Vacacional Fraccionado 10 Bs. 6333,3
Total Bs. 12666,7
3.2. En cuanto al concepto de vacaciones vencidas, correspondientes desde 2010/2011 hasta 2013/2014, de conformidad con el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 121, 190 y 195 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden, le corresponde la cantidad de Bs. 53.833,30, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodos Días Salario Total
2010/2011 15 633,33 Bs. 9500,0
2011/2012 16 633,33 Bs. 10133,3
2012/2013 17 633,33 Bs. 10766,7
2013/2014 18 633,33 Bs. 11400
2014/2015 19 633,33 Bs. 12033,3
Total Bs. 53833,3
3.3. En cuanto al concepto de bono vacacional, correspondientes desde 2009/2010 hasta 2014/2015, de conformidad con el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 121, 192 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden, le corresponde la cantidad de Bs. 48.766,70, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodos Días Salario Total
2010/2011 7 633,33 Bs. 4433,3
2011/2012 16 633,33 Bs. 10133,3
2012/2013 17 633,33 Bs. 10766,7
2013/2014 18 633,33 Bs. 11400
2014/2015 19 633,33 Bs. 12033,3
Total Bs. 48766,7
3.4. En cuanto al concepto de diferencia de utilidades periodos comprendidos entre 2009 al 2014 y utilidades fraccionadas 2015, correspondientes desde 2009/2010 hasta 2014/2015, de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden, le corresponde la cantidad de Bs. 73.500,00. Así se decide.-
3.5. En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas 2010, de conformidad con el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, le corresponde la cantidad de Bs. 600,00. Así se decide.-
3.6. En cuanto al concepto de cesta ticket, correspondientes desde mayo de 2011 hasta noviembre de 2015, se deja constancia que este será calculado en base a la unidad tributaria vigente a la fecha de su pago, es decir Bs. 177, confrontada contra el 50% de la unidad tributaria (Bs.619,5), por 1430 días o jornadas, le corresponde la cantidad de Bs. 885.885,oo, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-
3.7. En cuanto al concepto de antigüedad, correspondientes desde 15/04/2010 al 30/11/2015, de conformidad lo dispuesto en el artículo 142 literal “C” de la LOTTT, el cual establece 30 días por año, en el entendido que la trabajadora cuenta con 05 años, 07 meses y 15 días de antigüedad en la entidad de trabajo, le corresponden la cantidad de 210 días, en este sentido le corresponde la cantidad de Bs. 128.250,00, tal como se discrimina en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Total de días (30 por año) Salario integral Total
180 712,50 Bs. 128.250,0
En conclusión, la sumatoria de las cantidades ut supra identificadas, asciende a la cantidad de Bs.1.203.501,70, lo cual le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana MARIA DE JESUS DAVILA. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara CON LUGAR la pretensión global por cobro de Diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas MARISELA ADRIANZA ESPINOZA, LIULIANA YSABEL ROCA RINCON Y MARIA DE JESUS DAVILA, en contra la sociedad mercantil CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., del codemandado solidariamente ciudadano FREDDY RAMIREZ ABREU, se observa, que la sumatoria de os conceptos adeudados asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.2.552.913,5), que la mencionada patronal le adeuda a las actoras del presente procedimiento. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por cobro de Diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas MARISELA ADRIANZA ESPINOZA, LIULIANA YSABEL ROCA RINCON Y MARIA DE JESUS DAVILA, en contra la sociedad mercantil CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., del codemandado solidariamente ciudadano FREDDY RAMIREZ ABREU.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., del codemandado solidariamente ciudadano FREDDY RAMIREZ ABREU, a cancelarle a las ciudadanas MARISELA ADRIANZA ESPINOZA, LIULIANA YSABEL ROCA RINCON Y MARIA DE JESUS DAVILA, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.2.552.913,5), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión, que serán indexados de la forma en que se indicó en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,
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LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201600074
La Secretaria,
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LILISBETH ROJAS
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