LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil quince (2016)
155º y 256º


DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER LOPEZ CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.742.595, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: BENITO VALENCILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA FERNANDA LOPEZ, PATRICIA SANCHEZ y EDRIS NAVARRO, abogados, Procuradores del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 109.506, 98.061, 103.094, 141.670, 96.841 y 96.071, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1.998, quedando anotado bajo el No.27, Tomo 60-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.112.235, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano EDGAR LOPEZ, asistido por la profesional del derecho EDELYS ROMERO, ambos identificados previamente, e interpuso pretensión para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., correspondiéndole por distribución para la fase de sustanciación al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de enero de 2016, el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral admite la demanda y ordena la notificación de la parte accionada.
En fecha 29 de enero de 2016, el alguacil Juan Diego Briceño, expuso que en fecha 28/01/2016 se trasladó a la dirección señalada por el actor en el libelo de la demanda correspondiente a la sociedad mercantil ONSEINCA., y solicito al ciudadano Rafael Bracho en su carácter de Coordinador, quien recibió y selló el cartel de notificación.
En fecha 02 de marzo de 2016, se realizó la distribución pública de causas, correspondiéndole para la fase de mediación al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción del Estado Zulia.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 21 de junio de 2016, no habiéndose logrado la conciliación de las partes fue dado por terminada la fase de mediación, dejando constancia el Tribunal que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, y ordenando remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 22 de junio de 2016, fue realizada la distribución del expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de junio de 2016, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas en fecha 01 de julio de 2016.
En fecha 04 de julio de 2016 procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día veintiocho (28) de julio de 2016, a las 10:30 minutos de la mañana.
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la fecha antes señalada envista de la solicitud de oficio realizada por el Juez en vista de la necesidad de practicarse una Inspección Judicial en la sede de la Patronal, este Tribunal prolongo la presente audiencia para el día 02 de agosto de 2016 a la 1:00 p.m.
En fecha 02 de agosto de 2016 fue celebrada la prolongación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que prestaba servicios como oficial de seguridad en labores que comprendían un horario y jornada rotativa estructurada de lunes a domingo, en guardias de 24 horas, devengando un salario básico mensual de Bs. 9.541,80.
Que en fecha 19 de abril de 2015, renuncio a sus labores habituales de trabajo, sin que se le hiciera la cancelación de los montos correspondientes a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden.
Que en fecha 15 de mayo de 2015, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, a fin de efectuar correspondiente reclamo de dichos conceptos, según costa en expediente Administrativo, signado con el número 042-2015-03-00817; pero que dicha reclamación fue infructuosa, por tanto el patrono no compareció al acto de conciliación.
Que en vista de los hechos anteriormente narrados y por cuanto no se le han cancelado sus prestaciones sociales, ni su última quincena hace la siguiente reclamación.
Que le adeudan por Despido Injustificado la cantidad de Bs.56.059,5 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
Que le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 30 días de salario normal lo que resulta en la cantidad de Bs. 15.841,80.
Que le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 8,75 días de salario normal a razón de Bs.315,06 lo que resulta la cantidad de Bs.2.756,77.
Que le adeuda por bono vacacional fraccionado el equivalente a 8,75 días de salario normal a razón de Bs.315,06 lo que resulta la cantidad de Bs.2.756,77.
Que le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas el equivalente de 7,5 días de salario normal a razón de Bs. 315,06 lo que resulta en la cantidad de Bs. 2.362,95.
Que en total e los conceptos adeudados suman la cantidad de Bs.23.718,35.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
A este respecto, el Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), no dio contestación a la demanda, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, esta Sala en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004, ratifica el criterio establecido en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
En la presente causa la parte demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tal circunstancia procesal cursan en el expediente medios probatorios que fueron promovidos por las partes, los cuales pasaran a examinarse de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, a los fines de ilustrar lo expresado se transcribe parcialmente decisión de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., donde señaló:
“Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.”
Por ello este Sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de la controversia, a los fines de verificar si lo demandado por el ciudadano EDGAR LOPEZ, es contraria al derecho a las buenas costumbres o si existe en autos prueba que favorezca a la demandada. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante EDGAR LOPEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Exhibición:
1.1.- De los comprobantes de pagos de salarios devengados desde el 18/09/2014 al 19/04/2015. Con respecto a este medio de prueba la demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., consignó los recibos de pagos de salarios del periodo 01/10/2014 AL 15/04/2015, razón por la cual son valorados por quien sentencia. Así se establece.-
2.- Informativas:
2.1. A la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la calle 77 (5 de julio) edificio Lisboa, planta baja, a los fines que informe a éste despacho si existe expediente administrativo iniciado por el ciudadano EDGAR LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil ONSEINCA, el cual cursa por ante la sala de reclamos. Con respecto este medio de prueba en fecha 26 de julio de 2016, se recibió oficio de a Inspectoría del Trabajo, dando respuesta afirmativa de los particulares solicitados, el cual riela en el folio 65 del expediente. A estos efectos, la aludida prueba, goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es valorada. Así se establece.-
La parte demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., promovió las pruebas que se señalan a continuación:
1.- Documentales:
1.1.- Recibos de pago de salarios, que en copias fotostáticas simples rielan en el expediente principal marcadas del folio 37 al 50. Con respecto a este medio de prueba al no haber sido impugnados por la parte contraria, son valorados por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Finiquito de cancelación represtaciones sociales, constante de un folio útil el cual riela en el folio 51 del expediente. Al efecto la parte demandante desconoció el contenido de la documental, manifestando que en efecto esa es su firma pero que al momento de suscribir su firma el contenido escrito no estaba en el, y que no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, por lo cual resulta falso su contenido, en vista de la defensa asumida por la parte demandante este Sentenciador procederá a pronunciarse sobre el valor probatorio de la presente documental en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.-
1. Inspección Judicial:
1.1. De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez ordeno inspección judicial a la sede la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., (ONSEINCA), a efectos que diera respuesta de los particulares solicitados, esto es libros contables, libros de bancos y libros de actuaciones diarias, transferencias a fin de verificar el pago al cual fue objeto el ciudadano EDGAR LOPEZ. En fecha 01 de agosto de 2016 a la 1:00 p.m., día y hora pautada para la realización de la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la referida entidad de trabajo, dejando constancia en el acta levantada la falta de cooperación de ésta en la evacuación de la prueba, al no poner en disposición del Tribunal los documentos necesarios para evacuación de los particulares solicitados por el Tribunal, no siendo posible lograr elementos de prueba para la resolución de la causa por la actitud procesal asumida por la parte demandada; así las cosas, las consecuencias procesales y los inferimientos asumidos por este juzgador por esta circunstancia de acuerdo a su sana critica, serán analizadas en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.-
2. DECLARACIÓN DE PARTE:
2.1. En oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Juez solicito la declaración del ciudadano EDGAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 13.742.595, en su condición de actor de a presente pretensión, en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este acto el ciudadano Juez le pregunto: “¿Conoce usted el documento denominado finiquito de cancelación de prestaciones sociales, y la firma que en el reposa?” a lo cual el Trabajador respondió: “Señor Juez ese documento nunca lo había visto, nunca me han pagado la cantidad que ahí dice, ni me mostraron en algún momento ese recibo, si bien la firma que ahí aparece es mía, eso debe ser porque al momento de comenzar a trabajar con la empresa, el Patrono me hizo firmar y colocar mis huellas en varias hojas en blanco”. A efecto, la parte demandada nada objetó de la declaración del demandante, y en vista de la transcendencia de esta por estar referida a una prueba importante en el proceso como lo es el pago de las prestaciones sociales reclamadas en juicio, esta será analizada en conjunto con las otras pruebas de autos y su merito será establecido en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, establece que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
A los efectos de ilustrar lo afirmado precedentemente, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son de la jurisdicción)
En este sentido, toda vez que la parte demandada no realizo contestación de la demanda, este Tribunal en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiende la existencia de una confesión ficta, y en consecuencia se entienden como ciertos los alegatos relativos a el tiempo de duración de la relación laboral, y la relación laboral propiamente dicha que existió entre el demandante y la patronal, sin embargo, del acerbo probatorio se deducirá la procedencia de los conceptos alegados por la parte actora, toda vez que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas, razón por la cual se encuentran controvertidos los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como, los salarios devengados y las jornadas de trabajo, siendo conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores le corresponde a la demandada probar su pago efectivo. Así se establece.-
Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, no fue contradicha la prestación de servicios, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, funciones, ni la forma de culminación de la relación laboral, por no haber habido contestación de la demanda. Si aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el está por precisarse si la jornada de trabajo se encontraba comprendida entre un horario y guardias rotativas de Lunes a Domingo en guardias de 24 horas, y el salario. Así se establece.-
De otra parte, en lo que atañe al salario, es de señalar que la parte actora señala únicamente el monto que devengaba como su último salario normal mensual, mientras que la demandada no indicó salario alguno por no haber realizado la contestación de la demanda. Así las cosas, para la determinación del salario se tomaron en cuenta lo que emanó de los recibos de pagos en actas, y en defecto de ellos los salarios mínimos con los incrementos o incidencias pertinentes, así como, el salario alegado por la parte actora por la presunción legalmente establecida. Lo cual se establecerá en los términos que se explican ut infra en los conceptos, especialmente el de antigüedad. Así se establece.-
Se observa de los recibos de pago, que al accionante se le reflejaban lo correspondiente a días trabajados, por separado los días de descanso, los días de descanso o feriados trabajados, y las horas extras. Se aprecia que efectivamente de los recibos de pago se desprende que el trabajador laboraba cuatro (04) días de descanso por quincena, así como horas extras reflejadas de forma reiterada en cada uno de los recibos consignados, razón por la cual este Tribunal toma como cierta la jornada y el horario de trabajo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Así mismo, se aprecia que la base de cálculo era el salario mínimo, y se pagaban por separado los adicionales conceptos. Así se establece.-
En atención al reclamo referente por cobro de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, realizado por la parte actora, se observa, que la representación judicial de la Patronal en su escrito de promoción de pruebas consigno documental denominada “finiquito de cancelación de prestaciones sociales” en original, constante de un folio útil que riela inserta en el folio cincuenta y uno (51) del expediente, sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte actora desconoció el contenido del documento, declarando que “si bien la firma que hay consta es mi firma, desconozco del contenido de ese documento ya que nunca lo he visto, por que al entrar a trabajar me hicieron firmar una serie de hojas en blanco que guardo la empresa” , al respecto, la parte accionada insistió con el valor probatorio de la aludida documental.
A la luz de tales declaraciones, este Sentenciador a efectos de procurar la búsqueda de la verdad y esclarecer las circunstancias en torno a las cuales se generó la documental recurrida (finiquito de prestaciones sociales), en uso de las facultades oficiosas que a bien le confiere el procedimiento inquisitivo propiamente dicho, en torno a la promoción de oficio de una prueba idónea que pudiera ayudar a la resolución de tal controversia.
En el mismo acto, éste Juzgador le explico a las partes, que en vista que se encontraba en dilema si el contenido de la documental fue agregado posterior a la firma de la misma, la prueba indicada para establecer tal hecho seria en el mejor de los casos una experticia grafo-química, a efectos de determinar cual de las tintas se encontraba plasmada con anterioridad a la otra en la documental, a saber, dicha prueba determinaría que fue primero, si la firma o el contenido del documento. Sin embargo, aclaró que para la fecha la realización de una experticia grafo tecnica/grafo-química, es por mas inoficiosa por cuanto la misma es realizada con una serie de químicos y reactivos importados que a razón de la ineludible y aberrante guerra económica por la cuál atraviesa nuestra Nación, los órganos encargados de realizar la prueba no cuentan con los instrumentos necesarios para llevar acabo la misma, circunstancias que por mas constituyen un hecho notorio judicial debido a las diversas causas en las cuales no ha podido realizarse la misma por falta de estos reactivos. En tal sentido, es pertinente la deliberación respecto a la realización de una prueba distinta para determinar el valor probatorio de la referida documental y sirva resolver la controversia.
En este estado el Tribunal ante lo dificultoso de la práctica de una experticia gra técnica/grafo-química al documento finiquito de prestaciones sociales antes referido, consideró necesaria la realización de una Inspección Judicial, la cual se ordenó de oficio y quedó fijada para el día 01 de agosto de 2016, a la 01:00 p.m., en sede de la patronal, a fin de verificar los libros contables y de actuaciones diarias de la empresa demandada, y poder confrontar así los pagos realizados por la empresa, con la documental denominada “finiquito de cancelación de prestaciones sociales”, ello en virtud que de acuerdo a nuestra legislación y a los usos legales contables vigentes en nuestro país debió quedar un registro documental de los pagos o egresos realizados por la entidad de trabajo, y así poder determinar si en fecha 11 de julio de 2015 la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) pagó en efectivo la cantidad de Bs.19.656,15 al ciudadano EDGAR LOPEZ. En consecuencia en el día la hora fijada para la realización de la Inspección Judicial, este Tribunal se trasladó a la sede de la patronal, en presencia de las partes, donde tras haber solicitado los libros contables, libros de bancos y de actuaciones diarias a fin de evidenciar el pago al cual fue objeto el ciudadano Edgar López, no fue prestada la colaboración correspondiente al no poner en disposición del tribunal ningún documento para traer a los autos prueba de dicho pago, haciendo esperar además por más de hora y media al Tribunal, evidenciándose una conducta reiterada de desacato y renuencia de manos de la patronal, razón por la cual tras esperar un tiempo prudencial el Tribunal procedió a levantar el Acta de Inspección Judicial y retirarse del lugar, no sin antes notificarle a las partes de la apertura del procedimiento de multa correspondiente por falta de cumplimiento de la carga procesal de colaboración en la evacuación de las pruebas del proceso.
A objeto de abundar sobre estos hechos, este Tribunal cita lo establecido por el profesor RODRIGO RIVERA MORALES, respecto a la Inspección Judicial, en su libro La Prueba en el Proceso Laboral, Venezuela. 2013, pág. 338:
“La inspección puede ser a petición de parte o de oficio. Cuando la inspección judicial es solicitada por cualquiera de las partes, éstas deberán señalar la materia u objeto sobre que deba recaer. Las partes y sus representantes tienen derecho a ocurrir al acto, a hacer al Juez las observaciones que consideren necesarias. (art. 113 LOPTRA)
Esta practica conlleva a una obligación y una carga para cualquiera de las partes que se le solicite su cooperación para la realización de la misma, y establece una sanción por incumplimiento, que consiste en tener como aceptados los hechos a que se refiere la prueba afirmados por la parte contraria.” (Negrilla y subrayado propias de este Tribunal)
De lo cual se desprende, que independientemente de la parte que haya promovido la Inspección Judicial, la inspección en si misma acarrea una obligación directa de cooperación para la parte que a bien este en la facultad de colaborar con la realización de dicha prueba, todo en el entendido que una vez traída al proceso la prueba pertenece al procedimiento en si mismo, erogando las pretensiones individuales o privadas que sobre si pueda tener cada parte y obligando a los sujetos procesales a prestar la mayor colaboración entorno al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual, es más que necesario el establecimiento de una sanción para la parte que habiéndosele solicitado cooperación para la realización de la prueba, y estando en posición de prestar tal cooperación al estar en posesión de los documentos necesarios para verificar la veracidad de una documental opuesta en el proceso a una de las partes y que ha sido dubitada, y se haya negado a prestarla o en el peor de los casos haya obstaculizado la realización de la prueba complementaria inquirida por el Tribunal. Quede así entendido.-
Es importante además establecer lo concerniente a los elementos de la carga de la prueba u onus probandi con referencia al desconocimiento o tacha realizada por la parte actora sobre documento privado denominado “finiquito de cancelación de prestaciones sociales”, a efectos de armonizar la actividad del Juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso en el hallazgo de la justicia. Debiendo en consecuencia estudiar en este acto la Teoría de la carga dinámica de la prueba y su aplicación al caso de marras.
En este sentido, la perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lucidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitunalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, a través de sus Tribunales, vela por su materialización en cada uno de sus fallos, conforme a la visión adjetiva pasada por el caleidoscopio de las Garantías Constitucionales.
Así, nos alejamos de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarnos en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir que en la edad de las Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria pétrea o rígida, seria tanto como crear, procesalmente un “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el Juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos, (CPC artículo. 12; LOPTRA artículo 5; LOPNNA artículo 450,J; COPP artículo 13), nos indica, que el proceso moderno en especial el proceso Laboral desde la visión Constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el Juez laboral, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (artículo 6 LOPTRA), lo cual le permite ir mas allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdad verdadera, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de nuestra Carta Magna), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
Por lo demás, el gran constitucionalista argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del Hombre Común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalita, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Prova dei Fatti Juridice ed Guifre, Milano, 1992, pág. 43), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una constitución del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y proceso laboral.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Laboral de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Magna de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo.
En cuanto a la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso.
Así ha sido reconocido tanto por la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica como por la Corte Internacional de Derechos Humanos, expresando las diferentes posiciones que las partes deben asumir en el proceso, con respecto a su capacidad de probar un hecho.
Verbi gratia, en los E.E.U.U. de Norteamérica, junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las desigualdades procesales que se generaban en estos procesos, fueron resueltas por la flexibilización de la carga de la prueba (ALBERTO REYES OEHNINGER, Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Nº 3, Fundación de Cultura Universitaria. 2007, pág. 601).
En ambos procesos, la importancia de los temas en debate impedía acudir a las reglas procesales ordinarias de posiciones extremadamente formales. Incorporando así, el “sistema de colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien pueda hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo (2003), en comparación con la carga probatoria consagrada en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959), vale decir, que prueba el patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.
Se quiere decir con ello, que en materia del proceso, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol. I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir esta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Carta Magna a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) que involucra el deber de probar a quien mejor pueda hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.
Así en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten. Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.
Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Editar. Tomo II, pág. 22 – 224. 1949), reseño que: “… es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciadas según las condiciones (...) El Juez no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales –legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…”.
Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual hace recordar, cuando se le preguntó a MICHELE TARUFFO: ¿Y, quién controla al Juez Civil? Y éste muy tranquilo respondió: ¡El Juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderación! Agregando –“Dobbiamo confiar negli guidice” (“Debemos confiar en los Jueces”).
Restringiéndose las facultades del Juez, éste no se equivoca menos, por ello la Constitución y la Ley, le permiten en situaciones como ésta dúctilizar la carga probatoria. Hacer dúctil la carga en determinados supuestos es la culminación de un pensamiento que comenzó por LASCANO, pasando por los clásicos trabajos de MICHELE y ROSEMBERG, iluminados por SENTÍS MELENDO, llegando a EISNER, ARANZI; TARUFFO; MORELLO; PEIRANO hasta culminar con MARCELO MIDÓN.
Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se encuentra en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional.
De manera que las Cargas Probatorias Dinámicas ó Solidarias también llamadas de cooperación, provocan un desplazamiento parcial de la carga probatoria, entendiendo en consecuencia esto como una obligación a la parte que si bien legalmente no tiene la carga de probar, es la que conoce y cuenta realmente de los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, Teoría que debe consolidarse y afianzarse fundamentalmente en el Proceso Laboral, -como a bien lo plantea la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo este un proceso meramente social y fundamental para alcanzar los fines del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia el Juez Laboral, no puede valorar los procesos haciendo una aplicación abstracta, sin atender la conducta omisiva de una parte que estando en condición de llevar la verdad a las actas, basado normas de lealtad y probidad procesal, en pro de sus intereses particulares. Quede así entendido.-
Se debe entender, que las pruebas no pueden usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al Juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes, o de actividad inquisitiva del Juez.
Claro es que la lealtad y la probidad no rigen sólo para la prueba, sino para el proceso en general, y deben reflejarse en la demanda, en las excepciones, en los recursos y en toda clase de actos procesales, pues esta es una de las bases fundamentales del Derecho Procesal. Pero en la prueba tiene particular importancia. A este respecto, observa SILVA MADERO (La Prueba Procesal, Madrid, 1963, págs. 27 y 29), que la prueba “debe tender a la reconstrucción de los hechos y de la situación jurídica, tal como efectivamente ocurrieron o están ocurriendo las cosas”, y que las partes “deben colaborar a la obtención de la voluntad de la Ley, subordinando el interés individual a una sentencia justa”. Esta última exigencia puede resultar excesiva y contraria a la manera como naturalmente ocurre la actividad probatoria de las partes, pues inevitablemente pensaran más en su interés privado que en el público de que haya justicia, por lo cual no hace falta exigirles que subordinen su interés individual a ésta; pero es indiscutible que la persecución de este interés egoísta, no excluye el deber que tienen de obrar con probidad y lealtad en su actividad probatoria. “Una cosa es tratar de defender los propios derechos, y otra muy diferente poder hacerlo con mala fe y deslealtad” (DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Colombia, 1993, pág. 121).
La parte puede permanecer inactiva si quiere, pero si actúa debe decir la verdad, esto es, no debe mentir a conciencia, obligación que es un aspecto del deber procesal, que no ésta en contraste con la existencia de poderes procesales reconocidos a las partes, y que, por consiguiente, armoniza con el principio dispositivo. A pesar de la distinción que hay entre ser leal y ser verídico, ello o impide “la subsunción de ambos comportamientos en la noción más amplia de buena fe procesal”. (MICHELI, Tratado de Prueba en Materia Criminal, Buenos Aires, págs. 149 y 152).
Si bien las partes tienen derechos subjetivos procesales muy importantes, estos derechos se encuentran sujetos al procedimiento en si mismo, el cual exige la sinceridad en las pruebas, y la buena fe de las partes en cada uno de los actos procesales. No se debe confundir la audacia que han de tener las partes, con la deslealtad y la mala fe, conductas que a todas luces deben ser apreciadas y sancionadas por el Juez. Que así entendido.-
En el caso de marras se observa que tras el ataque a la documental denominada “finiquito de cancelación de prestaciones sociales”, este Juzgador en uso de sus mas amplias facultades oficiosas ordeno Inspección Judicial a la sede la patronal, a efecto de verificar que el controvertido pago de las prestaciones sociales conste en los libros contables de la Patronal, y esclarecer así la diatriba que existe entorno al contenido de la referida prueba documental. Sin embargo, al momento de efectuarse la Inspección Judicial, la Patronal no prestó la colaboración debida, esto aunado a no dar respuesta los particulares solicitados por el Tribunal, mostró una conducta de omisión y obstrucción al procedimiento de la inspección.
En relación a la conducta reflejada por la patronal, se observa que la misma forma parte de una actitud que esta entidad de Trabajo por medio de su representante legal y apoderados judiciales, ha venido asumiendo en diversos procesos en los cualas ha sido parte y que se tramitan por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, muy especialmente a la conducta asumida en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa VP01-L-2012-001235, incoado por el ciudadano José Atencio en contra de ONSEINCA (plenamente identificada como la demandada en la presente decisión), dicha Inspección fue practicada en fecha 26 de julio de 2013, en la sede de la Patronal donde encontrándose constituido el Tribunal fue atendido por el ciudadano Gustavo Bracho, en su condición de administrador de la empresa demandada, a quien le fue solicitado:
“…1) Los recibos de pago realizado al ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.742.010, cualquiera que fuese su denominación o concepto, ( salario, horas extraordinarias, bono diurnos y nocturnos, días de descanso, días feriados, bono compensatorios, utilidades entre otros), con sus respectivas firmas, control de asistencia, horas extras y liquidación o pago de sus prestaciones sociales, desde el día 17-02-2008 hasta el 05-02-2012. 2) De igual manera se deje constancia en los libros de horas extraordinarias, Libro de Novedades, Libro de vacaciones, libro de control de asistencia del nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ATENCIO GELLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.742.010, en el mencionado periodo. 3) Cualquier otra circunstancia que pudiera presentarse en la práctica de la inspección y que pueda ser pertinente y necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos expuesto en el presente juicio (…)1) Del primer particular señaló el notificado que se hacen pagos por transferencia electrónica, y no se obliga a los trabajadores a firmar recibos en la empresa (…) De seguidas el abogado Gregorio Gómez expresó: “Es menester aclararle a este Tribunal que cuando el ciudadano Gustavo Bracho manifestó que en ocasiones el personal venía a la empresa y retiraba los recibos y firmaba la copia, se refería en general a todo el personal, pero en la mayoría de los casos, la mayoría de los vigilantes nunca vienen a retirar sus recibos incluso, algunos terminan su relación laboral con mi representada y no han firmado ningún recibo, asimismo, es imperioso aclarar que la mayor dificultad para realizar la presente inspección ha sido que este digno Tribunal se presentó pasadas la cuatro de la tarde, cuando el personal que labora en las diferentes oficinas de mi representada ya estaba de salida, por cuanto habían terminado su jornada de trabajo. Es todo.” El abogado promovente Gabriel Mosquera, señala que “Es relevante, pertinente y útil destacar que el escrito de promoción de pruebas de mi representada se encuentra en las actas del expediente, más aun la presente inspección fue suspendida con antelación. Así las cosas, lo diligente y lo responsable es que la demandada contase con todo lo indicado en el escrito de promoción de pruebas al momento de realizar la presente inspección. Mal puede la demandada alegar la negligencia a su favor.” Respecto al segundo particular se observo que: “Fue presentado un Libro de novedades del año 2013, el cual se indicó no correspondía al periodo a inspeccionar. Se le requirió los libros pertinentes los cuales fue buscar personalmente el notificado, y pasado un lapso de tiempo, el notificado manifestó que no podía mostrar la información toda vez que el personal se había retirado y no poseía las llaves. Ante la situación en referencia la representación de la parte promovente, Abogado CARLOS DE JESUS LEÓN PEÑALOZA, señaló que la actitud de la patronal se debe tener como una obstaculización al Tribunal, pues se sabía de la inspección y no se tomaron las previsiones, además estando el Tribunal constituido, no se explica que cierre el archivo en donde se dice aparecen los documentos solicitados.” (Negrillas y subrayado propias de este Tribunal).
Del procedimiento ut supra señalado se puede observar una razonable semejanza con la conducta asumida por la patronal en la inspección judicial evacuada en el caso de marras, toda vez que evidencia renuencia en presentar los particulares solicitados por el Tribunal y consecuentemente prestar la debida colaboración para la ejecución del procedimiento, a legando el abogado Gregorio Gómez, en el caso que hoy nos tañe, que “…la información solicitada por el Juez no pudo ser presentada en vista que el Tribunal se traslado a la sede de la empresa en horas de almuerzo del personal…”, a tales efectos este Juzgador considera que los alegatos referentes a la falta de cooperación prestada por la patronal en ambos procesos, configuran un grave indicio de conducta desleal y temeraria, obstaculización procesal y desacato, toda vez que tanto en la Inspección Judicial practicada en el caso VP01-L-2012-001235, así como en el presente proceso, la demandada fue debidamente notificada con tiempo prudencial, de la hora y fecha de la Inspección, al igual de los particulares sobre los cuales versaría la misma, en consecuencia, mal podría excusarse la accionada sobre el hecho que el personal de archivo no se encontraba presente al momento del procedimiento, aduciendo en ambos casos el mismo alegato. Quede así entendido.-
Asimismo, en el caso VP01-L-2012-001219, incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO AVILA MORALES, contra sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), en el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro la existencia de un Grupo Económico conformado entre la aludida patronal y la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), proceso donde la empresa ONSEINCA por medio de su apoderado judicial el ciudadano GREGORIO GOMEZ, pretendía desconocer la relación intrínseca que entre las mencionadas empresas existía, a efectos de hacer ilusorio el pago de las responsabilidades laborales que tenía la entidad de trabajo SENAZUCA, todo ello pese a la existencia de un precedente judicial en este mismo Circuito Laboral, donde el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial Laboral en el Asunto No. VP01-R-2011-000190, declara la existencia de una unidad económica entre SENAZUCA y ONSEINCA en dicha causa.
La actitud un grave indicio de conducta temeraria frente al proceso, tal indicio será analizado procesal de la parte hoy demandada, constituye y valorado al momento de decidir el presente asunto. Quede así entendido.-
En caso similar, signado con el número de asunto VP01-L-2015-000923, incoado por los ciudadanos José Manuel Méndez Quero y Jesús Gregorio Villalobos Morales contra ONSEINCA, llevado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2016, siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se evidenció: que la representación judicial de la parte actora Tacho de Falso el contenido de las documentales contenidas en los Folios 5, 6, 267 de la pieza de pruebas de la parte demandada, alegando que “Si bien reconocen la firma del Trabajador, desconocen el contenido del documento, por que la empresa tiene como costumbre hacer firmar hojas en blanco a los Trabajadores”, así mismo de las documentales que rielan en los folios 265, fueron desconocidas en su contenido y firma, de lo cual la parte demandada promovió la prueba de cotejo. En vista de la prueba de cotejo promovida y de la Tacha realizada, el tribunal procedió a prolongar la audiencia de juicio, hasta tanto conste en actas las resultas de tales pruebas.
La Tacha de Falso del contenido de las documentales realizada en el caso supra indicado, tiene un valor transcendente en relación al caso de marras, toda vez que se evidencia la misma denuncia entorno a hechos similares, esto es, una supuesta costumbre contra lege del patrono de hacer firmar hojas en blanco a sus trabajadores, configurándose así un grave indicio de valides en las declaraciones de los trabajadores afectados en ambos procedimientos, y de una conducta que busca disfrazar los hechos a través de prácticas ilegales, de manos de la demandada y su apoderado judicial. Estos indicios serán considerados ut infra con la finalidad de auxiliar en el esclarecimiento de la incidencia del presente asunto. Quede así entendido.-
Puede establecerse de los procesos antes señalados que la demandada (ONSEINCA), se ha visto inmersa en diversas ocasiones de señalamientos referentes a la falta de probidad y lealtad dentro del proceso, entendiéndose esta como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble que deben tener las partes (lealtad) y que dicha conducta debe ser materializada o exteriorizada en el proceso (probidad), para que el Juez decida en base a la verdad del acto y no ha engaños que desvirtúan la figura de la justicia.
Debe observarse que, la conducta desarrollada en cualquiera de las etapas de un juicio, tanto si provienen de las apartes y sus abogados, como de los terceros involucrados de cierta manera en él, puede – y debe – ser objeto de valoración judicial en tanto resulte conducente a los fines públicos y privados del proceso (Cfr. Balestro, M, La valoración judicial de la conducta en un juicio, en Peyrano, J y Acosta D, valoración judicial de la conducta procesal, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 27).
Ello es así ya que conforme a La Sala Constitucional en sentencia No.150 de fecha 24 de marzo de 2000, refiriéndose a la notoriedad judicial, dejó sentado lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
En este orden de ideas, en cuanto a la conducta procesal, los jueces están obligados conforme a la Ley, a no obviar la valoración de la conducta tanto de las partes, como de los terceros, así como la de sus abogados asistentes o apoderados, de allí el deber que tienen de tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la misma, tendentes a prevenir o a sancionar la falta de lealtad o de probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión o el fraude procesal, o cualquier otro acto contraria a la majestad de la justicia y el respeto a que se deben los litigantes (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil).
No pudiendo este Tribunal pasar por alto la censurable conducta del ciudadano OVELIO SALOM (representante legal de la empresa) y la del abogado GREGORIO GOMEZ (apoderado judicial de la demandada), al tratar de interferir con el adecuado devenir de la realización de una prueba como lo fue la Inspección Judicial pautada por el Tribunal, toda vez que al no presentar los particulares solicitados mostró con ello una conducta de obstrucción al proceso, que como se ha observado ut supra ha sido reiterada en diversos asuntos judiciales.
Es por ello que a juicio de este Sentenciador, la actuación de la parte demandada al negarse de prestar el apoyo debido para la adecuada evacuación de una prueba, de forma persistente y reiterada, pese a contar con los elementos técnicos para hacerlo, configura una conducta procesal, temeraria y maliciosa, no acorde con el principio de buena fe procesal, ni con los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código De Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2. No interponer pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: (…) Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero, han actuado con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” (Negrillas y subrayado propias de este Tribunal)
Por lo que conforme a la norma citada, y lo establecido en el artículo 17, este Tribunal apercibe al abogado GREGORIO GOMEZ, para que se abstenga en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no solo en el presente asunto, sino en cualquier otro en el que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Así se establece.-
De igual forma, se apercibe a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) por parte de su representante legal el ciudadano OVELIO SALOM, para que se abstenga en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no solo en el presente asunto, sino en cualquier otro en el cual sea parte o pueda tener interés. Sirva así el presente asunto para establecer precedente en a efectos de procurar la realización de la Justicia y salvaguardar los derechos de las partes en litigio. Así se decide.-
Seguidamente, entorno a la Tacha de Falsedad o Desconocimiento del instrumento denominado “finiquito de cancelación de prestaciones sociales”, del cual la parte accionante manifestó desconocer el contenido del mismo, este Tribunal observa, que una vez establecida la prueba idónea para determinar la falsedad o veracidad de la aludida documental, la parte demandada debía por obligación legal contar con todos los instrumentos técnicos necesarios para esclarecer la presente controversia, a saber, los libros contables llevados por la empresa, instrumentos que en efecto fueros solicitados por el Tribunal al momento de la realización de la ya mencionada Inspección Judicial, y lo cual le configura para sí misma una carga dinámica de probar, sin embargo, la demandada no solo no presto la colaboración que el procedimiento en sí ameritaba de su parte, sino a demás mostro una conducta de obstaculización procesal, como ha quedado establecido supra. De allí que, partiendo de la consagración Constitucional del Derecho Laboral como norma estricta y necesariamente social, la cual le brinda al Juez como director del proceso las más amplias facultades inquisitivas empoderándolo a tal punto de poder obrar más allá de los parámetros tradicionales, debiendo tomar oficiosamente las medidas necesarias que aseguren la búsqueda de la verdad dentro del proceso, fundamentalmente ante la existencia de indicios y/o presunciones graves entorno a encubrimiento o falsedad de elementos esenciales para la realización de la justicia, este Juzgador acoge lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de realizar la adecuada valoración de la prueba documental controvertida y antes mencionada.
“El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.” (Negrillas y subrayado propias de este Tribunal)
Como resultado de la totalidad de fundamentos antes explanados, se evidencia que la documental denominada “finiquito de cancelación de prestaciones sociales” goza de graves indicios de que su contenido haya sido adicionado por la patronal sin conocimiento del trabajador, hoy demandante, y toda vez que la demandada al momento de la inspección judicial debió prestar la cooperación debida y los instrumentos que acreditaren que dicho pago fue realizado de conformidad con el contenido del documento antes mencionado, eso aunado a la conducta temeraria y de deslealtad procesal mostrada por la entidad de trabajo patronal tanto en esté como en distintos procesos judiciales en los cuales ha sido parte y que conoce este sentenciador por notoriedad judicial, este Juzgador tiene suficientes elementos de convicción para dar como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte actora que el contenido del documento fue adicionado y que no ha recibido cantidad alguna por prestaciones sociales, motivo por el cual desecha este medio de prueba del proceso. Así se decide.-
Por último, siendo el Juez Laboral un Juez Social e Integral que debe asegurar los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto de los derechos de los trabajadores, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, tras la evidencia de una conducta reiterada de deslealtad procesal, obstaculización y temeridad ante las autoridades jurisdiccionales, que hace presumir que la patronal incurre en tales practicas desleales en el centro de trabajo, es por ello que este Juzgador debe asumir una conducta vigilante en procura que se cumpla de forma integral las distintas normativas y obligaciones legales, a los fines de resguardar los derechos subjetivos de los trabajadores que laboran en dicha entidad de trabajo, es por ello que se oficia al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUATARIA (SENIAT), a los fines que constate que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), lleva de forma adecuada los Libros Contables impuestos por la Ley, así como todo lo relacionadazo con la contabilidad de la mencionada sociedad mercantil; asimismo, se oficia al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL ZULIA, a los fines de que constate que la aludida empresa tiene a todos sus trabajadores inscritos en dicho Instituto, se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones laborales y verifique el cumplimiento de toda la normativa atinente al mismo. Así se decide.-
Establecidos los hechos anteriores, procede de seguidas a este Sentenciador a verificar los conceptos reclamados por la parte accionante, a los fines de establecer o no su procedencia:
1.- PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): El trabajador reclama el pago de su antigüedad, la cual debe ser calculada conforme a lo establece el artículo 142 de la LOTTT (2012) tomando en cuenta la garantía calculada de forma trimestral acreditada conforme al artículo 142, literal a) de la LOTTT (2012), y para luego, compararla con el cálculo de la antigüedad prevista en el mismo artículo en su literal c), el cual ha sido calculado conforme a las pruebas que constan en los autos.

En efecto, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta los salarios normales que deriva de los recibos de pago. Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOTTT, es decir, 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se incrementa el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT).
Así mismo, en vista que de los recibos de pagos consignados no se desprende prueba suficiente que desvirtué el salario alegado por la parte actora, motivo por el cual se tendrá este como el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. De igual manera, se deja constancia que si bien la parte actora alega en su libelo de demanda en el capitulo denominado “EL PETITUM”, la cantidad de Bs. 347,24 como salario integral diario para el calculo de sus prestaciones sociales, sin embargo el salario normal alegado en el mismo libelo de demanda, es la cantidad de Bs. 9.541,80, que más las dos alícuotas de Ley, asciende a la cantidad de Bs. 357,82 como salario integral diario, cantidad esta que será tomada en cuenta como salario integral, a efectos de realizar el calculo correspondiente a las Prestaciones Sociales del trabajador, , todo a razón del principio de indubio pro operario.
Se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante EDGAR LOPEZ desde el 18/09/2014 al 19/04/2015, es lo señalado en el cuadro siguiente:
MES SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA VACACIONES ALICUOTA
UTILIDADES SALARIO DIARIO INTEGRAL PREST. DE ANTIGÜEDAD PREST. DE ANT. ACUM.

Sep-14 9541,8 318,1 13,25 26,51 357,82 0
Oct-14 9541,8 318,1 13,25 26,51 357,82 0
Nov-14 9541,8 318,1 13,25 26,51 357,82 15 5367,26 5367,26
Dic-14 9541,8 318,1 13,25 26,51 357,82 0 0,00 0,00
Ene-15 9541,8 318,1 13,25 26,51 357,82 0 0,00 0,00
Feb-15 9541,8 318,1 13,25 26,51 357,82 15 5367,26 5367,26
Mar-15 9541,8 318,1 13,25 26,51 357,82 0 0,00 0,00
Abr-15 9541,8 318,1 13,25 26,51 357,82 0 0,00 5367,26
TOTAL DE ANTIGUEDAD 30 Bs.16.101,79

En consecuencia, por pago de prestaciones sociales le corresponde al Trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.101,16). Así se decide.-
2.- En atención al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al periodo 18/09/2014 a 19/04/2015, la cantidad de 7,5 días, que multiplicados por el salario diario supra indicado, a saber, TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 318,01), resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.385,05). Así se decide.-
3.- En atención al concepto de BONO VACAIONAL FRACCIONADO correspondientes al periodo 18/09/2014 a 19/04/2015, la cantidad de 7,5 días, que multiplicados por el salario diario supra indicado, a saber, TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 318,01), resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.385,05). Así se decide.-
4.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al periodo 18/09/2014 a 19/04/2015, la cantidad de 15 días, que multiplicados por el salario diario supra indicado, a saber, TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 318,01), resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.770,09). Así se decide.-
El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.25.643,59), que deben ser cancelados por su patronal la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo que deben ser cancelados por su patronal la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (19/04/2015); mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (28/01/2016) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
Finalmente y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ CERVANTES en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ CERVANTES contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) a cancelarle al ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ CERVANTES, la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.25.643,59), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión, que serán indexados de la forma en que se indicó en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena Oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGTRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRUBUTARIA (SENIAT) a los fines que constaten los libros los libros de contabilidad así como todo lo relacionado a la contabilidad de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), remitiéndose las planillas de liquidación de multas impuestas por este Tribunal y las que reposan en el físico del expediente; asimismo se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CAJA REGIONAL DEL EZTADO ZULIA, a los fines que verifique si la empresa demandada tiene a todos sus trabajadores inscritos en dicho Instituto y verifique el cumplimiento de toda la normativa atinente al mismo.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

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Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ712016000072.

La Secretaria,


_________________
Abg. LILISBETH ROJAS