REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2015-000068.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano KENNY LEONARDO LEAL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.832.690, domiciliado en la Urbanización San Felipe, Parroquia San Francisco Municipio San Francisco Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano WILLIAM LEAL VIELMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 29.316.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 425/14, de fecha 19/12/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, Maracaibo-Estado Zulia, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL C.A), contra el ciudadano KENNY LEAL, y en consecuencia SE AUTORIZA a la empresa para despedir de manera justificada al ciudadano antes recurrente antes mencionado.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha ocho (08) de junio de 2015, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano KENNY LEAL, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL, y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2015-000068, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha nueve (09) de junio de 2015, para luego resolver lo que en derecho corresponde.
En fecha diez (10) de junio de 2015, este Tribunal dictó sentencia en el cual declaró CON LUGAR la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Nulidad; y ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 425/14, de fecha 19/12/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, Maracaibo-Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL C.A), contra el ciudadano KENNY LEAL, y en consecuencia Se Autoriza a la empresa para despedir de manera justificada al ciudadano recurrente antes mencionado, ordenando las notificaciones correspondientes.
En veintitrés (23) de mayo de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como del Fiscal del Ministerio Público; dejando constancia de la incomparecencia de la procuraduría General de la Republica, de la Inspectoría del Trabajo y del Tercero verdadera parte, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; y por lo tanto, tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:
Alega la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N°. 425/14de fecha 19/12/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, Maracaibo-Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL C.A), contra el ciudadano KENNY LEAL, y en consecuencia; se autoriza a la empresa para despedir de manera justificada al ciudadano recurrente antes mencionado, ordenando las notificaciones correspondientes, por violar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la Perención.
Alega que todas estas normas fueron violadas por el sentenciador que dictó la providencia administrativa. Que la perención fue plasmada en las actas del expediente contentivo de la Providencia, que desde la fecha en que la parte demandante presentó su escrito de conclusiones en fecha 04/02/2010 del expediente N° 059-2009-01-00839 y del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 05/02/2010, en el cual se estableció que por cuanto había terminado el proceso probatorio se pasa el expediente a la etapa de decisión, que desde dicha fecha hasta el 23/04/2013, la abogada Ivonne Pacheco solicitó que el inspector se pronunciara sobre la Providencia que debía dictar en el procedimiento administrativo en el cual trascurrieron tres (03) años sin actuación alguna de las partes, quedando verificado así el terminó establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo para producirse la perención.
Alega que en el procedimiento administrativo se produjo la perdida de interés procesal, por falta de impulso procesal. Que debido al vencimiento de lapso de caducidad para poder intentar la solicitud de calificación de despido fue tomada según las supuestas falsas de fechas 24, 28, 29, 30 y 31 del mes de octubre 2009 y que la solicitud de calificación de falta fue intentada el 30/11/2009 operando así la caducidad de la acción y por ende el perdón de la patronal por haber sido extemporánea.
Que por las razones antes expuestas es por lo que solicita que el presente Recurso de Nulidad sea Declarado Con Lugar y por lo tanto sea anulada la Providencia Administrativa Impugnada.
FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Alega que la providencia administrativa impugnada se encuentra ajustada a derecho; sostener vicio que la anule. Que la representado en su tiempo oportuno presento la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo la cual fue admitida, que el trabajador dio todos sus alegatos haciendo usos de los medios de pruebas. Que la recurrida en el tiempo oportuno solicito la calificación de falta de conformidad con lo establecido al artículo 101 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por considerar que el trabajador estaba incurso en las causales de calificación de despido.
Alega que en cuanto a la perención la misma es improcedente por cuanto la causa ya se encontraba en decisión y ya se había sustanciado, y por lo tanto no procede la perención tal como lo ha establecido las diferentes doctrinas, ya que la perención se fundamenta en las negligencia de las parte en el proceso. Que la inspectoría del trabajo detallo y analizo todas las pruebas en el proceso, por tal motivo es por lo que solicita sea declarado sin lugar el Presente Recurso de Nulidad.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Alega que ante la denuncia realizada por el recurrente y de los elementos probatorios consignados por éste, observó que el día 03/11/2009 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Mercal compareció ante la Inspectoría a los fines de interponer autorización de despidos en contra del recurrente ciudadano Kenny Leal, en vista del control llevado por el modulo de control de asistencia, el recurrente presentada ausencia de injustificada a sus faenas de trabajo los días 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2009 y con la que se incurrió presumiblemente e la causal de despido injustificada de despido.
Alega que la apoderada judicial de la parte recurrida mediante diligencia de fecha 03/11/2010 solicitó a la sede administrativa se pronunciara sobre la solicitud de calificación de despido. Que una vez propuesta la misma en contra del recurrente Kenny Leal, y cumplidos los actos procesales contemplados en el procedimiento, y comprobándose además el cambio de autoridad subjetiva, representación judicial de la parte recurrida mediante diligencia solicita se emita el consecuente pronunciamiento conforme a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido.
Alega que la solicitud de perención alegada por el recurrente conforme al análisis y verificación de las normas adjetivas según el procedimiento administrativo acatado o no por parte de la administración conforme al principio de de la legalidad y el respecto al derecho y debido proceso de la parte recurrente se resalta la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 64, de igual manera resalta el artículo 66.
Que le fundamento legal en el que el recurrente fundamento el Recurso de Nulidad se basa en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega que a pesar de ser una materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resulta aplicable al presente caso, que solo es aplicable a actuaciones en sede judicial, que en el caso propuesto por la entidad comercial Mercados de Alimentos, C.A., (Mercal), se trata de Procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y que por lo tanto están frente a un procedimiento en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, y que cuya perención esta dirigida a regular dentro del procesal laboral jurisdiccional y no dentro de un procedimiento administrativo, razón por la cual debe desestimarse la fundamentación legal esgrimida por la parte recurrente en nulidad.
Alega que según lo establecido por los artículo 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y según la ultima actuación desarrollada por la Inspectoría del Trabajo emisora del acto recurrido no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes para que estas impulsaran el procedimiento que se encontraba en fase de decisión, por lo cual el lapso de dos (2) meses para computar la perención no se apertura y siendo que dicho procedimiento se encontraba en fase de decisión hasta que se dictó, mal puede interpretarse que haya operado la perención y mucho menos a la luz de la normativa adjetiva laboral, cuya conclusión es la emisión de un acto administrativo y no una sentencia dictada por un Órgano jurisdiccional, razón por la cual la Administración no incurrió en vicio al dictar la providencia administrativa impugnada, por lo que debe desecharse el alegato de perención alegado por el recurrente. Que a razón de lo antes descritos es por lo que solicita sea declarado Sin lugar lo solicitado por el recurrente KENNY LEAL.

Se deja constancia que del Ministerio Público no promovió medios de prueba. Así se Establece.-
Se deja constancia que el recurrente no promovió medio de prueba. Así se Establece.-

Por otra parte, se deja constancia que el Ministerio Público, la parte recurrente el ciudadano KENNY LEAL, el tercero interviniente Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL) y la representación judicial del Procurador General de la República, consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00425/14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, de fecha 19/12/2014, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL C.A.), contra el ciudadano KENNY LEAL, y en consecuencia Se Autoriza a la empresa para despedir de manera justificada al ciudadano recurrente antes mencionado, por estar está viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, violación al debido proceso. Que lo preceptuado por el artículo 201 y 202 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de que la perención es de orden publico y por lo tanto irrenunciable, que es aplicable de pleno derecho y no puede ser relajada ni por convenimiento entre las partes, ni dejar de ser aplicada por el sentenciador, que estas fueron violadas por el sentenciador que dicto la Providencia administrativa, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, el tercero interesado Sociedad Mercantil MERCADOS ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), destaca que, visto el contenido de la Providencia Administrativa que consta en autos y de la contestación, que la misma no incurre en deficiencias u omisiones que afecten su validez tal como lo establecen en los artículos 19 de la LOPA, y por tal razón es por lo que solicita sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.
Ahora bien, en este orden de ideas la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó en su escrito de informe, que a pesar de tratarse de materia eminentemente laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resulta aplicable al presente caso, que dichas actuaciones aluden en sede judicial, y que en el caso propuesto por la entidad comercial Mercados de Alimentos (MERCAL), se trata de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por o tanto están delante de un procedimiento en sede administrativa y no en sede judicial tal como lo reflejan los artículo de la Ley adjetiva laboral, cuyas normas están dirigidas a regular la perención dentro del proceso laboral jurisdiccional y no dentro de un procedimiento administrativo, razón por la estima el fiscal que debe desestimarse la fundamentación, lo que conduce a concluir, que dicha Inspectoría del Trabajo no incurrió en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto Administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 00425/14, de fecha 19/12/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.
Ahora bien, la parte recurrente el vicio que hace procedente al decir del peticionante la nulidad de la Providencia Administrativa número 00425/14 de fecha 19/12/2014, el cual alega la violación del debido proceso. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo Estado Zulia, incurrió en los vicios denunciados. Así se Establece.-
El recurrente manifiesta que la Providencia Administrativa número 00425/14 de fecha 19/12/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, adolece del vicio de violación del debido proceso, por violar lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la perención, alegando que dicha perención es de orden publico y por lo tanto irrenunciable, y no puede ser relajada ni por convenimiento entre las partes, ni dejar ser aplicada por el sentenciador, que todas esas normas fueron violadas por el sentenciador que dictó la providencia administrativa, manifestando que desde la fecha en que la parte demandante presentó su escrito de conclusiones en fecha 04/02/2010 y del auto dictado por la inspectoría del trabajo de fecha 05/02/2010 en el cual se dejó constancia que el lapso probatorio había culminado pasando el expediente a la etapa de decisión, que desde esa fecha hasta el 23/04/2013, cuando la representación judicial de la recurrida consignó diligencia solicitando a la Inspectoría se pronunciara sobre la Providencia que debía dictar en el procedimiento administrativo, trascurrieron más de tres años sin actuación alguna de las partes, verificándose así el terminó para producirse la perención.
Así pues, con respecto al vicio denunciado que es la Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado: que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado, este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en la Providencia impugnada.
A tal efecto, de un análisis realizado por este Sentenciador al expediente administrativo, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de calificación de falta interpuesto por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL)., púes se observa que admitió la misma ordenando la notificación correspondiente del trabajador KENNY LEAL, quien compareció al Acto Conciliatorio de fecha 21/01/2010 folio 170 de la pieza principal No. 1, asistido por su abogado, la representación judicial de la patronal insistió en que la inspectoría del trabaje autorice el despido del ciudadano KENNY LEAL; de seguidas no obstante, el órgano administrativo abrió la articulación probatoria establecida en la Ley; y en el que por un lado, la parte recurrente en el procedimiento administrativo, promovió las siguientes pruebas, pruebas documental, exhibición. Por otra parte la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL)., promovió las siguientes pruebas: Prueba documentales; prueba testimonial. Pruebas estas que fueron evacuadas según se evidencia del expediente No. 059-2009-01-00839 folios 197 y 198, de la pieza principal No. I.
Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que la Autoridad Administrativa sustanció el procedimiento conforme a la Ley, verificándose que la accionada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL)., ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; que el ciudadano KENNY LEAL tuvo conocimiento del procedimiento interpuesto en su contra, que fue debidamente notificado y por ende asistió al acto de contestación, no obstante el órgano administrativo procedió a abrir el procedimiento a pruebas, promovido por ambas partes que a bien estimó conveniente para su defensa, con lo cual queda constatado por un lado, que el accionado en sede administrativa pudo acceder a todas las fases del procedimiento administrativo; y por otro lado, que la Autoridad Administrativa refirió, analizó y emitió al momento de emitir la decisión administrativa, los respectivos pronunciamientos de valoración o no, sobre cada una de las pruebas aportadas.
En tal sentido, dado que la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, que en el presente caso se encuentra viciado por la violación del debido proceso, ya que quien dictó la Providencia Administrativa No. 00425/14 de fecha 19/12/2014, se pronunció en la providencia después de haber trascurrido tiempo suficiente para haber declarado la perención según lo dispuesto en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en consecuencia (a su decir), cayó en la esfera de la violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, este Juzgador destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.
De manera que al haber el recurrente fundamentado su solicitud de la perención de la instancia basado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismo no son aplicables al presente caso, ya que dichas hechos apuntan en sede Judicial, y en el caso presentado por parte de la recurrida Mercados de Alimentos, c.a. (MERCAL), se trata de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo , y por ende al estar frente a un procedimiento meramente administrativo y no judicial como lo reflejan los articulo citados por el recurrente, cuya pretensión esta dirigida específicamente a un proceso laboral jurisdiccional.
Siguiendo este Orden de ideas, se trae sentencia No. 04544 de fecha 22/06/2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa que reza lo siguiente:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, no es más que una sanción, que tiene por objeto, evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente…”

Ahora bien, al haber el recurrente fundamentado su solicitud de la perención de la instancia basado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se, especificó anteriormente, y visto que estos no son aplicables al proceso se citan los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son los artículos procedente para que el recurrente de auto realizara su solicitud de perención de la Instancia:

Artículo 64: si el Procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El terminó comenzara a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.”
Artículo 66: no obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, sin razones de interese publico justifican.”

En virtud de ello, y frente a la solicitud de perención del procedimiento administrativo invocada por parte del ciudadano recurrente Kenny Leal, que la Inspectoría del Trabajo haya violado el derecho al debido proceso, ni a la defensa contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que no se verifica la perención alegada por el recurrente, y más a un cuando éste realizó todo un despliegue de los medios y del sistema en el resguardo de sus derechos e intereses, garantizándole e debido proceso conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento legal, por tal motivo, no existiendo contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas presentes en autos; por consiguiente, considera este Jurisdiciente que no se configura el vicio al debido proceso y a la defensa denunciado, ni ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto. Así se decide.-
En consecuencia, tomando en cuenta que el recurrente en la demanda de nulidad, no invoca ninguna de las causales de nulidad que esté afectando el acto administrativo impugnado, y que no se evidencia de las actas procesales, la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme todo lo antes explanado; este Jurisdicente compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano KENNY LEAL ALVAREZ contra la Providencia Administrativa No. 00425/14, de fecha 19/12/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud DE Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), contra el ciudadano KENNY LEAL ALVAREZ, en consecuencia autoriza a la recurrida para que proceda al despido del hoy recurrente de autos. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano KENNY LEAL, en contra de la Providencia Administrativa No. 00425/14, de fecha 19/012/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud DE Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), contra el ciudadano KENNY LEAL ALVAREZ, en consecuencia autoriza a la recurrida para que proceda al despido del hoy recurrente de auto.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley que rige la matera. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.