REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2015-000050.
SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia de fecha 17/03/2015, bajo el N°. 10, Tomo 05 de libros de Autenticaciones.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos GABRIEL PUCHE y GLADIMAR ESCOBAR, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 29.098 y 118.129.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2014, consistente en Providencia Administrativa número 417, Expediente No. 040-2014-01-00205, la cual ratifica el contenido del auto de fecha 14/01/2014 donde declaró Con Lugar el Reenganche y la restitución de derechos a favor del ciudadano ÁLVARO CHICA contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el abogado ciudadano GABRIEL PUCHE, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2015-000050, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha 30/04/2015, para luego resolver lo que en derecho corresponde.
En fecha treinta (30) de abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia en el cual declaró CON LUGAR la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Nulidad; y ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 147/14, de fecha 19/12/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en la cual ratifica el contenido del auto de fecha 14/01/2014 donde declaró Con Lugar el Reenganche y la restitución de derechos a favor del ciudadano ÁLVARO CHICA contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como del Fiscal del Ministerio Público; dejando constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, de la Inspectoría del Trabajo y del Tercero verdadera parte, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; y por lo tanto, tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:
Alega que en fecha 19/2/2014 la Inspectoría del Trabajo, sede Rafael Urdaneta, dictó Providencia Administrativa No. 00417 en el expediente No. 040-2014-01-00205, suscrita por el Msc Jenny Godoy Inspectora del Trabajo, la cual ratificó el contenido del auto de fecha 14/01/2014 donde declaró Con Lugar el Reenganche y la restitución de derechos a favor del ciudadano ÁLVARO CHICA contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
Que en fecha 05/02/2015 se ejecutó la orden de reenganche acatando la demandada el reenganche.
Alega que la inspectoría del trabajo no reconoció al ciudadano recurrente como trabajador de la Alcaldía, pero que dentro de la misma no existe ningún expediente que certifique o que relaciones al recurrente con la Alcaldía, que mediante la Inspección Judicial realizada por los Tribunales de los Municipio Machiques y Rosario de Perija en fecha 09/01/2014, no dejó Constancia que no reposa ningún expediente de personal obrero, aperturandose así la articulación probatoria.
Alega que la Providencia Administrativa impugnada 00417 de fecha 19/12/2014 incurrió en los vicios de Principio de Globalización por falta de motivación de la Providencia Administrativa; el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por haber la inspectoría alegado el despido del recurrente de autos, el cual fue negado por la recurrida quedando como carga de la prueba para el trabajador. De igual modo alega la falta de notificación del Sindico Procurador Municipal.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Alega que a objeto de determinar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la actora, se recuerda que la Inspectoría del Trabajo con emisión del acto administrativo impugnado incurrió supuestamente en el vicio de principio de Globalización al no darle valor a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario del Estado Zulia a pesar deque la misma es un documento publico que goza de veracidad y fe publica.
Alega que antes de los argumentos y con el objeto de verificar la procedencia, indica que de las actas procesales se tiene que el recurrente Álvaro Chica consignó escrito en el Órgano Administrativo competente para la reclamación del reenganche y restitución de derechos en fecha 10/01/2014, alegando que trabajo para la demandada 05/01/2009 como operador de acueducto hasta el 16/12/2013 fecha esta la cual fue despedido por la jefe de recursos humanos.
Que de los alegatos ofrecidos por la accionada en sede administrativa se acordó la apertura del procedimiento de prueba y que en razón a las pruebas aportadas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, como la Inspección Judicial y en la que se dejó constancia que no reposa en las oficinas de recursos humanos ningún expediente de personal obrero, que a pesar de ser un documento publico y que por tanto goza de veracidad y fe publica la misma no ayuda a dilucidar el hecho controvertido y por lo que se resolvió no darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que si bien la autoridad administrativa del Trabajo apoyo la decisión en base a que tal inspección promovida no ayudaba a dilucidar lo controvertido, esta debió igualmente atender y valorar las pruebas aportadas por la municipalidad accionado en sede administrativa según lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Alega que la inspectoría del trabajo emisora de la Providencia Administrativa dejó de emplear la sana critica como una formula utilizada para el que decide para la valoración de medios de pruebas, incurriendo así para el fiscal en el vicio del falso supuesto al momento de dictar la Providencia Administrativa, por tal motivo solicita sea declarada Con Lugar el presente recurso de Nulidad.

DE LAS PRUEBAS.

En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 04/04/2016, solo la parte recurrente presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles junto a anexos, ordenándose agregar a las actas para luego emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto conforme a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

LA PARTE RECURRENTE
INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

1. Prueba Documental:
- Copias Certificadas de la Inspección Judicial practicada por los Juzgados de los Municipios Machiques y Rosario de Perija, en fecha 10/01/2014 a solicitud del Controlador Municipal, insertas del folio ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y cinco (195) de la Pieza Principal 1. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público administrativo que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se Establece.-
Pruebas Informativas:
- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 31/05/2016 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 202 al 203 de la Pieza Principal. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al la Contraloría Municipal del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia: a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, no se encontró resultas de la misma por tal motivo al no haber material por el cual resolver este Tribunal no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
- Solicitó que el tercero interviniente Álvaro Chica, exhiba un original de recibos de pagos de su salario del año 2013, a los fines de certificar que persona le pagaba el salario y para quien prestaba servicios. En relación a esta en el auto de admisión de prueba la misma fue inadmitida en virtud de la incomparecencia del ciudadano Álvaro Chica en su condición de tercero verdadera parte. Así se establece.-

DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 19 de diciembre de 2014, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, en el expediente Número: 040-2014-01-00205, dictó Providencia Administrativa Número: 417, mediante la Ratifica el contenido del auto de fecha 14/01/2014 en donde se declaró CON LUGAR el reenganche y restitución de derechos incoado por el ciudadano ÁLVARO CHICA, en contra del ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA.
En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, alegando los vicios de: a) Falso Supuesto de hecho; b) Vicio de Principio de Globalización. Siendo así, éste Juzgador pasa a examinar la procedencia de los vicios que han sido imputados a la Providencia. Así se establece.-
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa mediante Sentencia Numero: 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"… Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el concepto de falso supuesto en sentencia de fecha 20/06/2002 (Caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia), de la siguiente manera:
… “En tal sentido, esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual esta constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarca dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma o en una falsa valoración de la misma… ”

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19/09/2002, ha precisado lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)” (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes que no están relacionados al caso concreto, presentándose un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, se estableció lo siguiente:

“… Falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Negrillas y subrayado agregado por este Sentenciador)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15/03/2000, ampliada en sentencia Nº 445 de fecha 07/11/2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de fecha 05/02/2002; Nº 444 del 10/07/2003; Nº 758 del 01/12/2003, Nº 235 del 16/03/2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, claramente ha establecido que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
De igual modo, la doctrina jurisprudencial ha establecido, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consigue cabida, cuando se parte de las presunciones que los medios probatorios aportan al proceso y de los cuales se vislumbra que los argumentos de hecho plasmado por quien pretende (accionante) gozan de veracidad en contraposición a los hechos que en el determinado proceso esgrima la parte demandada como defensa.
En el caso bajo estudio, se observa que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión bajo las siguientes consideraciones: “…que por cuanto el computo de pruebas se puede evidenciar la relación de trabajo que mantenía el trabajador accionante con la entidad de trabajo accionada, el cargo que ocupaba así como también al departamento que pertenecía, tal como lo demuestran el recibo de adelanto de prestaciones” (…).
De lo anterior se tiene, que la Inspectora se basó solo en las pruebas aportadas por el accionante, sin valorar las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a la Inspección Judicial, debiendo la inspectoría del Trabajo debió aplicar la sana critica como un principio general para la valoración de las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo (ver sentencia No. 01743 del 05/11/2013 emanada de la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De ésta manera, se evidencia que la Inspectora incurre en el vicio de Falso Supuesto, al deducir que el ciudadano ÁLVARO CHICA era trabajador de la Alcandía Bolivariana del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, determinado esto sin verificar o valorar como lo es la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija de fecha 10/01/2014, al ser éste un documento publico y que por tanto goza de veracidad y fe publica. Así se establece.-
Por las anteriores consideraciones, se tiene que la Providencia Administrativa impugnada Número: 417 de fecha 19/12/2014, se encuentra viciada de nulidad al configurarse el vicio de Falso Supuesto en el que incurrió el Inspector, al establecer hechos que no se configuraron en el expediente ni en las pruebas presentadas por las partes, y por el contrario se tomó atribuciones de deducir situaciones que no fueron probadas en la oportunidad legal correspondiente; teniendo a su vez, que la Inspectora debió tomar en consideración los fundamentos de hecho planteados por la representación judicial de la patronal, no existiendo correspondencia entre las pretensiones, las defensas esgrimidas durante la vigencia del proceso y el fundamento de lo decidido en la Providencia Administrativa, incurriendo el Inspector del Trabajo en el vicio de Falso Supuesto. Así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo a lo probado en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Numero: 417 dictada por la ciudadana Msc. Jenny Godoy, Inspectora del Trabajo Jefe sede Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2014, en la cual ratifica el contenido del auto de fecha 14/01/2014 donde declaró Con Lugar el Reenganche y la restitución de derechos a favor del ciudadano ÁLVARO CHICA contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Numero: 417 dictada por la dictada por la ciudadana Msc. Jenny Godoy, Inspectora del Trabajo Jefe sede Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2014, en la cual ratifica el contenido del auto de fecha 14/01/2014 en la cual ratifica el contenido del auto de fecha 14/01/2014 donde declaró Con Lugar el Reenganche y la restitución de derechos a favor del ciudadano ÁLVARO CHICA contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva Providencia Administrativa, conforme a lo alegado y probado en sede Administrativa. Así se decide.-
Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación.
Igualmente se ordena notificar a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, al MINISTERIO PÚBLICO, representado por Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la tercero verdadera parte ciudadano ÁLVARO CHICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se declara NULA la Providencia Administrativa Numero: 417 dictada por Inspectoría del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2014, ratifica el contenido del auto de fecha 14/01/2014 donde declaró Con Lugar el Reenganche y la restitución de derechos a favor del ciudadano ÁLVARO CHICA titular de la cedula de identidad No.25.271.747 contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con la Ley que rige la materia.
TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.