REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Asunto: VP01-L-2016-000037.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYELA TERESITA PIRELA GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-7.760.277, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MINANGELA ROMERO, abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 185.379.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCENTE PARAÍSO, C.A., inscrita por ante Registro de Comercio que llevó la Secretaria de para el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el 23 de marzo de 1955, bajo el Nro. 334, folios 461 al 462, del libro de registros de comercio que llevó dicho Tribunal.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALBERTO JURADO, ANDREINA FERNÁNDEZ, SARA RIVERO, MASSIEL MOLERO, y ARIANNA CARRIZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 87.863, 126.836, 126.498, 174.597 y 155.321, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha 18 de enero de 2016 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 30/05/2016, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2016. Luego el 01 de julio de 2016 se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 02/08/2016.
En el marco de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 02/08/2016, el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con el fin de dar por culminado el presente asunto, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada quien ofreció a la parte actora la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), para ser pagados el día viernes cinco (05) de agosto del presente mes y año, mediante cheque de gerencia por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral, por conceptos de la enfermedad ocupacional y demás conceptos laborales; y que el mismo cubre todos cada uno de los conceptos demandados, en el entendido que la parte demandada, no adeuda nada a la demandante de autos, ofrecimiento este que aceptó la representación judicial de la parte actora.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por la ciudadana demandante MAYELA PIRELA, debidamente asistido por la abogada MINANGELA ROMERO; así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada los abogados LAURA VALBUENA y ALBERTO JURADO, quienes obraban con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio treinta y ocho (38) y su vuelto, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que la ciudadana MAYELA TERESITA PIRELA GALUE, representada por la abogada en ejercicio MINANGELA ROMERO, a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada CENTRO MEDICO DOCENTE PARAÍSO, C.A., por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), los cuales serán pagados en los términos arriba indicados; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadana MAYELA TERESITA PIRELA GALUE, y la parte demandada CENTRO MEDICO DOCENTE PARAÍSO, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), a favor del ciudadano actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-

La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.