REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, tres (03) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Asunto: VP01-L-2015-001381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCIAL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-10.415.893, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.256.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14/03/1941, bajo el No. 323; Tomo 1; Expediente No. 779.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARGARITA ASSENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 126.821.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos JOSÉ RIVAS; ALVARO VILLALOBOS; ROJAS JOSÉ; GRANJES ELIAS; URDANETA FRANCISCO; SALAZAR YERSON; MALDONADO ARTURO; ARIAS RAY; GIL GERMAN; LEAL PEDRO; MALAVE DEMERYS; MOLERO FERNANDO; ARAUJO MARCIAL; PEREZ LUIS; HERRERA ORLEVIS; CONTRERAS JUAN; RIVAS GERARDO; CARRELLO JULIO, intentaron formal demanda en fecha 16/09/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar la cual culminó en fecha 11/04/2016, recibida por este Tribunal en fecha 08/07/2016. Luego en fecha 12/07/2016, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 26/09/2016.
En tal sentido, en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, el ciudadano actor MARCIAL ENRIQUE ARAUJO PIMENTEL, asistido por el abogado en ejercicio JUAN ORTEGA, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que desiste de la Acción incoado en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A.
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del desistimiento manifestado por la parte actora y convenido por la representación judicial de la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, y en este estado del proceso, éste Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones antes narradas, y lo hace previo a las siguientes observaciones:
El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Por otra parte en el caso que nos ocupa, cabe destacar que la figura procesal del desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
En tal sentido, el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, señala que el desistimiento y el convenimiento en la demanda, son llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, por lo que constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Por su parte, el procesalista Guillermo Cabanellas, conceptualiza al desistimiento como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso.
Consecuencialmente, en virtud del desistimiento manifestando por la parte actora, ciudadano MARCIAL ENRIQUE ARAUJO PIMENTEL, resulta para este sentenciador necesario traer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció:
…” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”. (Negrilla de la jurisdicción).
En consecuencia y a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita, al referirse a que el trabajador puede desistir del procedimiento mas no de la acción, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
Arguye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrilla y subrayado de este Sentenciador).
Por lo que aún, habiendo el demandante desistido del procedimiento, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por lo que es menester señalar, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta diligencia suscritas por la parte demandada en los folios 102 en la que se evidencia claramente la aceptación por parte de la representación Judicial de demandada de autos de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., a través de la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, quien luego de una revisión al poder acreditado por éste, el cual se encuentra inserto en el folio ciento seis (106), al ciento nueve (109) suficientemente facultada para “… convenir, transigir y desistir,… “.
Ahora bien, en el caso de marras el accionante MARCIAL ARAUJO asistido por el profesional del derecho JUAN ORTEGA, estando suficientemente facultado para desistir, por lo que realizó formal desistimiento del presente procedimiento.
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que el accionante de autos desea dar por terminada la presente causa, es por lo que este Juzgador HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solo en relación al ciudadano MARCIAL ARAUJO, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte demandante, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, quedando así inoficioso el dictamen del dispositivo de fallo; por lo que se da por terminado el presente asunto, continuando el curso de la causa con el resto de los demandantes los ciudadanos JOSÉ RIVAS; ALVARO VILLALOBOS; ROJAS JOSÉ; GRANGES ELIAS; URDANETA FRANCISCO; SALASAR YERSON; MALDONADO ARTURO; ARIAS RAY; GIL GERMAN; LEAL PEDRO; MALAVE DEMERYS; MOLERO FERNANDO; PEREZ LUIS; HERRERA ORLEVIS; CONTRERAS JUAN; RIVAS GERARDO; CARRELLO JULIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano MARCIAL ARAUJO, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A; ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.