REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2014-000154.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/12/1982, bajo el Nº 92, Tomo 162-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos DARIO ROMERO; DARIO ROMERO DELGADO; y MARIO ROMERO DELGADO; y AZALIA FUENMAYOR; abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 7.780; 51.623, 103.051, 140.441, respectivamente.-
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos JOSÉ GREGORIO PINEDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Número: V-7.815.036, quien se encuentra representado por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.295.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, Sede Luís Hómez de Maracaibo, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, consistente en Providencia Administrativa Número: 348/14, Expediente Numero: 042-2013-03-01714, la cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de reclamo incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, por los abogados en ejercicio DARÍO ROMERO y AZALIA FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, Sede Luís Hómez de Maracaibo, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, consistente en Providencia Administrativa Número: 348/14, Expediente Numero: 042-2013-03-01714, la cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de reclamo incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A, asignándosele al asunto la nomenclatura Numero: VP01-N-2014-000154, correspondiéndole por distribución su conocimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido en fecha 17/12/2014, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha ocho (08) de enero de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose competente y admitiendo el presente recurso contencioso administrativo, ordenando la notificaciones correspondientes.
En veintitrés (23) de mayo de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como del Fiscal del Ministerio Público; dejando constancia de la incomparecencia de la procuraduría General de la Republica, de la Inspectoría del Trabajo y del Tercero verdadera parte, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; y por lo tanto, tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega que según el razonamiento que tuvo la inspectoría del trabajo para decidir sobre lo reclamado por el ciudadano José Pineda, en contra de la recurrente, esta incurrió al menos en 5 diferentes caso de falsos supuestos, que la consideración que hizo la inspectoría del trabajo en lo relativo a que la audiencia era la oportunidad para que debieran contradecirse los alegatos del trabajador, por ser falso que existe normal alguna capaz de soportar lo sostenido por la funcionaria del trabajo actuante, por lo que concluye en la transgresión del principio de la legalidad administrativa. Que el segundo vicio en el que incurrió la funcionaria del trabajo en el inter mental que utilizó para concluir que estaba autorizada por la Ley a los propósitos de decidir la controversia, que no aplicó el procedimiento administrativo como correspondía, situación esta que llevó a la violación del derecho a la defensa, que de igual manera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al concluir la Inspectoría que se estaba en presencia de una discusión que versa sobre condiciones de trabajo, porque los argumentos del reclamante no fueron desvirtuados por la patronal. Pero que la inspectoría del trabajo incurrió en otro falso supuesto al considerar que al haber desechado los argumentos y defensas explanados en el escrito de contestación era suficiente fundamento para dar como validad las afirmaciones del reclamante, que adicionalmente la obligación de determinar exactamente el objeto y la licitud de los actos administrativos, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el falso supuesto de suponerle de la declaratoria con lugar exteriorizada respecto de la solicitud, que se comportaba por si sola ordenes que nunca se concretaron en el acto administrativo, considerándolo desacato respecto a la providencia administrativa impugnada.
Que la inspectora del trabajo tuvo incompetencia para dictar la providencia, de la Nulidad del Acto Administrativo por carecer de base legal para ser emitido; de la Nulidad absoluta de la Providencia administrativa impugnada por vicios; de la Nulidad del acto por violación de los derechos particulares de la recurrente en el decurso del procedimiento, todo esto según lo estipulado en el artículo 513 de ka Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; que por todos los argumentos expuesto es por lo que solicita sea declarada con lugares presente recurso de nulidad.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Alega que la audiencia se efectuó en fecha 06/04/2016 en la cual compareció la recurrente de auto, quien ratificó todos los alegatos de hecho y de derecho, sin promover medios probatorios.
Antes de la conclusión del Ministerio Publico esta, hace mención a que la empresa recurrente denunció que la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con la emisión de la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que esta le atribuyó a la audiencia de reclamo establecida en el artículo 513 de la L.O.T.T.T. el carácter de oportunidad procedimental en la que debieron ser contradichas las cuestiones que dieron origen al tramite instruido y lo cual conforme a los dispuesto en el numeral 5, ese momento de contradicción no tiene que cumplirse sino en el transcurso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia oral y privada siempre y cuando no se haya producido la conciliación de las partes y que igualmente, se incurrió en el aludido vicio porque la autoridad administrativa del trabajo no aplicó debidamente el procedimiento debido a que la disposición legal indica establece el momento de contestar la reclamación y que en ese caso se lesionó el derecho a la defensa debido a que los argumentos esgrimidos fueron desechados sin que se le analizaran y sin que se evacuaran las pruebas promovidas para acreditar las razones de hecho y de derecho señaladas por la empresa y que dichos argumentos no fueron tomados en cuenta por no plantearse en la audiencia oral y privada, alegando que la inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de incompetencia, por no poseer la competencia para resolver el tramite.
Alega que el despacho del trabajo especifico entre otras cosas, que resultaban de su competencia todos los reclamos relacionados con las condiciones del trabajo que sean vulnerados por la patronal, tal como verifica del caso planteado por el trabajador, invocando el artículo 290 de la LOTTT, favoreciendo el órgano administrativo al trabajador en el resguardo de los derechos al comprobar la lesión de dichos derechos, por lo que lo la patronal no llegó a desvirtuar en ningún momento.
Que por tal motivo para la fiscalía el ente administrativo del Trabajo, no solamente cumplió con el tramite procedimental contemplado en el ordenamiento sino que además pudo verificar que lo alegado por la patronal en audiencia no pudo desmerecer de veracidad conforme a lo expresado por el ciudadano José Pineda, mas a un cuando la causa sometida a la consideración administrativa versa sobre puntos de condiciones de trabajo y no derecho. De modo que la Inspectoría del Trabajo emisora del acto administrativo impugnado ajusto a derecho la decisión por lo que resulta competente para dilucidar el hecho controvertido. Que en virtud de ello no resulta procedente las denuncias formuladas por la empresa recurrente en vista de que el órgano administrativo del trabajo efectuó una descripción de los alegatos esgrimidos en el iter procedimental por la recurrente y realizando sobre estos análisis que estimo pertinentes en base a las pruebas promovidas y cuestionadas planteadas y coligiendo que no se verifica la denuncia efectuada en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa y debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debido a que la recurrente estuvo en conocimiento de las reclamación iniciada en su contra y en la que pudo ofrecer sus alegatos, defensa y pruebas. Que por lo anterior expuestos considera la representación del Ministerio Publico que el presente recurso de nulidad intentado por FMC WELLHEAD DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa No. 348/14 de fecha 17/03/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez del Estado Zulia en la que declaró Con lugar la solicitud de reclamo incoada por el ciudadano José Pineda debe ser declarado Sin Lugar.
Se deja constancia que el ciudadano JOSÉ PINEDA no consigno escrito de informe. Así se establece.-
Se deja constancia que ninguna de las partes involucradas, FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., JOSÉ PINEDA y el MINISTERIO PÚBLCO no consignaron escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizadas escuchadas las defensas planteadas en el marco de la celebración de la audiencia de nulidad, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte recurrente pretende sea anulada la Providencia Administrativa Nº 348/14, de fecha 17/03/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo - Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reclamo incoada por el ciudadano José Gregorio Pineda Briceño titular de la cedula de identidad No. V-7.815.036 en contra de la Sociedad Mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., según expediente administrativo Nº 042-2013-03-01714.
Así las cosas, el recurrente en nulidad yerra en afirmar que la Inspectora del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez del estado Zulia, con la emisión del Acto Administrativo impugnado incurrió al parecer en el vicio del falso supuesto, por haberle atribuido a la audiencia de reclamo establecida en el 513 de la LOTTT el carácter de oportunidad procedimental en la que debieron ser contradichas las cuestiones que dieron origen al tramite instruido y que conforme a lo dispuesto en el numeral 5 ejusdem, el momento de contradicción tenia que cumplirse en el transcurso de los 5 días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia oral privada, siempre que no se haya dado la conciliación, alegando que la Inspectoría del Trabajo no aplicó debidamente el procedimiento administrativo, lesionando así el derecho a la defensa, por haber sido desechado los argumentos sin que se les analizar y sin evacuarse las pruebas. Ahora bien, se obtiene de la lectura del Expediente Administrativo se evidenció que la audiencia oral y privada fue efectuada el día 20/05/2013, con la asistencia de ambas partes involucradas en el proceso, en la que la parte recurrente realizo sus exposiciones con relación a lo reclamado por el tercero verdadera parte JOSË PINEDA, haciéndole entrega la parte recurrente del carné de identificación, pero haciéndolo saber que siempre ha contado con un carné para la entrada al las instalaciones de la empresa, si llegar a un acuerdo reservándose la empresa el derecho de darle contestación según lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando la recurrente la contestación a la solicitud en fecha 27/05/2013.
Siguiendo este orden de ideas, se cita el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Artículo 513: El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
Del análisis del artículo y del expediente administrativo se tiene que al no haber existido conciliación entre las partes se apertura el lapso de contestación el cual fue realizado por la parte recurrente en fecha 27/05/2013, cumpliéndose así con todas las etapas del proceso, y al verificar que la solicitud del ciudadano JOSÉ PINEDA no fueron basadas en cuestiones de derecho tal como se evidenció de la solicitud realizada. De igual manera quedó establecido ente otras cosas la competencia que tienen el Inspector de trabajo con todo lo relacionado a los reclamos relacionados con las condiciones de trabajo que sean vulnerados por las empresas, constatando este Sentenciador que no se configuró haberse violado el vicio de falso supuesto, pues la Inspectora del Trabajo cumplió con el principio de exhaustividad, resolviendo sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y la cual de manera detallada enumeró y analizó por completo los medios probatorios consignados por las partes, no obviando en forma alguna emitir pronunciamiento sobre alguno de ellos, razón por lo cual resulta IMPROCEDENTE el vicio alegado en relación al vicio de falso supuesto.
Asimismo, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se destaca que los artículos 1.401 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil –invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resultan inaplicables en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación de los referidos artículos, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencias de Sala Político Administrativa Nos. 01623 y 00828, de fechas veintidós (22) de octubre de 2003 y treinta y uno (31) de mayo de 2007, respectivamente.
En consecuencia, vista las motivaciones anteriores y las consideraciones para decidir y valorar del Inspector de Trabajo en la Providencia Administrativa up supra, se evidencia que el recurrente no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la Providencia Administrativa Nº 348/14, de fecha 17 de marzo de 2013, dictada la Inspectoría del Trabajo - Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de reclamo incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A, razón por lo cual éste Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se Decide.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FCM WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Número: 348/14, Expediente Numero: 042-2013-03-01714, la cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de reclamo incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil FMC WELLHEAD DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con la Ley que rige la materia.
TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se libraron las correspondientes notificaciones.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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