REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2014-000092.-
PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSÉ ANGEL LEAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-11.975.765, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos GABRIEL PUCHE URDANETA, GONZALO RIGOBERTO LUZARDO PRIETO, ZORAIDA ZAMBRANO y MARÍA REYES YORIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 29.098, 178.939, 137.552 y 27.942, respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Numero: 52 dictada por Inspectoría del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 09/05/2014, la cual deja sin efecto el auto de fecha 22/11/2013, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios y demás conceptos laborales e improcedente la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL LEAL GUTIERREZ en contra de la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA ONICA S.A.-
TERCERO VERDADERA PARTE: Sociedad Mercantil ONICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 1973, bajo el Nro. 75, tomo 11-A.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano JOSÉ ANGEL LEAL GUTIERREZ, conjuntamente con su apoderado judicial el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2014-000092, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha 05/08/2014, lo recibió y le dio entrada, al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha seis (06) de agosto de 2014, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad; de igual manera ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contra Providencia Administrativa Numero: 52 dictada por Inspectoría del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, EN EL EXPEDIENTE No. 059-2013-01-00847, en fecha 09/05/2014, la cual deja sin efecto el auto de fecha 22/11/2013, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios y demás conceptos laborales e improcedente la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL LEAL GUTIERREZ en contra de la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA ONICA S.A., ordenando las notificaciones del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta”, del Fiscal General de la Republica en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Procuraduría General de la Republica y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA ONICA, S.A., como tercero verdadera parte.
Luego de verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se llevó a acabo en fecha 09/03/2015, ahora bien, en auto de fecha 30/06/2015 se ordenó volver a librar nuevamente todas las notificaciones en vista del oficio No. 219 de fecha 09/03/2015 proviniente de la Procuraduría General de la Republica en virtud de que no se había dejado transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se ordenó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en 14/03/2016, verificando la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente el ciudadano JOSÉ ANGEL LEAL GUTIERREZ, los abogados GONZALO LUZARDO y GABRIEL PUCHE, del tercero interesado Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ONINCA S.A., A. representada por su apoderado judicial OSCAR ATENCIO y ORLANDO GONZALEZ; igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la Procuraduría en representación de la Inspectoría del Trabajo, la abogada en ejercicios VANESA ZABALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.234. Se deja constancia que en dicho la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y el tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas, ordenando agregar a las actas para luego emitir pronunciamiento, y se ordenó aperturar el lapso de presentación de informe establecidos en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido dicho lapso el tribunal sentenciará dentro de los 30 días de despacho siguientes comenzará el lapso para proferir la sentencia definitiva, de conformidad con el articulo 86 de la mencionada Ley.
Vistos los antecedentes históricos del presente asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal, procede a publicar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Alega que la Providencia Administrativa No. 52/14, de fecha 09/05/2014, se encuentra viciada de nulidad por estar incursa en los vicios de de Falso Supuesto de Hecho, alegando que al realizara la valoración de las pruebas fueron hechas de manera equivoca, al alegar que el Contrato para la Obra Determinada no fue desconocido, invocando así los artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; de igual manera alega el Vicio de Falso de Supuesto de Derecho, alegando que en la motiva de la Providencia Administrativa Impugnada el Inspector del Trabajo en la aplicación incorrecta del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le da valor probatorio al Contrato de Trabajo presentado por la entidad de Trabajo el cual fue impugnado por el trabajador.
Que por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicita la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo en la providencia administrativa No. 52/14 de fecha 09/05/2014, dictada en el expediente No. 059-2013-01-00847, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia Sede Rafael Urdaneta, de igual manera que ordena el reenganche al cargo de Carpintero de Primera en la empresa CONSTRUCTORA ONICA S.A, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios individuales y colectivos, aumentos de salarios, vacaciones; bono vacacionales, primas utilidades, cesta ticket; beneficios de la convención colectiva.
ALEGATOS DEL TERCERO VERDADERA PARTE:
Alega que en la oportunidad de la audiencia de juicio negó que la providencia administrativa impugnada adoleciera de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.
Alega que el recurrente yerra cuando alega que la inspectoría incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por haberle dado valor a un contrato de trabajo que había sido impugnado por el trabajador y además por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 de la LOTTT.
Alegando que efectivamente cuando el trabajador dice que impugna en contrato de trabajo, lo hace afirmando que dicho contrato no se encontraba firmado pagina por pagina sino solo al final, y que a su antojo la patronal anexo pagina, rellenos en líneas en blanco y agregó cláusula, todo lo cual, configuraría una denuncia de tacha de falsedad de documento, situación esta que no se produjo, que el contrato no fue excluido del proceso, que para la validez del contrato no es requisito la firma de todos las paginas
Alega invoca el artículo 59 de la LOTTT, causal alguna de nulidad de los contratos de Trabajo por incumplimiento del patrono de llevar un libro para que los trabajadores firmen acuse de recibo de un ejemplar del contrato de trabajo.
Que sobre el vicio de falso supuesto de derecho alega que el recurrente repitió los argumentos expuesto en la denuncia de falso supuesto alegando la aplicación errónea de los artículos 2, 59 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que por todo lo anterior descrito alega que la Providencia Administrativa se encuentra ajustada a derecho y no adolece de vicio de falso supuesto de derecho porque cuanto no interpretó erróneamente los artículos 2, 59 y 63 de la LOTTT ni dejó de aplicar el artículo 10 de la LOPTRA, en virtud de ello solicita sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que de los alegatos esgrimidos por el recurrente, la misma denunció que en le emisión de la providencia administrativa No. 52/14 de fecha 09/05/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que la autoridad administrativa del trabajo al momento de analizar y valorar la prueba documental promovida y relacionada con el contrato para una obra determinada y suscrita por el trabajador se determinó que no fue desconocida por el éste, obviándose que el apoderado judicial del trabajador impugnó entre otras el contrato consignado por la patronal.
Que ante este alegato se señalo que de la revisión del acto administrativo cuestionado se obtiene que una vez propuesta la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano recurrente JOSE LEAL, ante la instancia de la inspectoría competente este procedió a admitirla y a declararla con lugar según lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos así como la ejecución de la decisión. Que se comisionó al funcionario respectivo para la ejecutar la orden, el cual en fecha 17/01/2014, se traslado a la sede de la entidad de trabajo, dejando constancia que la representante de la empresa expuso que el trabajador estaba contratado para una obra determinada la cual culminó y que por lo cual no procedía el reenganche, consignando así el contrato suscrito así como la copia simple del acta de aceptación Provisional y en la que se expresa que la obra culminó solicitando a su vez la apertura del lapso probatorio según lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Que la autoridad administrativa procedió a aperturar el procedimiento a pruebas, a objeto de dejar constancia sobre la verdad de los hechos controvertidos, del avance o finalización o finalización de la obra, así como la existencia de los trabajos realizados y si existen trabajadores laborando en esos momentos y que para ellos se designara un experto en la Ingeniería Civil a los fines de coadyuvar en el levantamiento de la información de la Inspecciones y refiriendo a su vez que lo pretendido con tal prueba era demostrar que la obra no había terminado.
Alega la representación del Ministerio Publico que la actuación desarrollada por la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a la negativa de admitir la prueba de inspección en la obra “Ciclo Combinado Termozulia III; Sector Palmarejo Viejo”, a objeto d que se dejara constancia sobre la verdad de los hechos controvertidos en sitio, del avance o finalización de laboral; así como lo la existencia de los trabajos realizados y si existen trabajadores laborando en esos momentos y que para ello se designe a un experto en Ingeniería Civil a los fines de coadyuvar en el levantamiento de la información de la Inspección y refiriéndose a su vez, que lo pretendido con tal prueba era demostrar que la obra no había finalizado y sobre lo que estableció que tal prueba no indica con claridad la fase de la obra denominada Combinado Termozulia III, en la que se practicaría la inspección y por lo que resulta imposible para la autoridad administrativa la constatación de los hechos vinculados con la causa, en especial sobre la pertinencia de los recibos de pagos para demostrar la cualidad de trabajador contratado por tiempo y obra determinada, así como la formación realizada en cuanto al libro de contratos de trabajos o acuse de recibos, no produce certeza respecto a los puntos controvertidos que sirviesen para fundamentar la decisión correspondientes, dejando de otorgar de ese modo valor probatorio a libro en comento, que condujo a inferir para el Ministerio Publico que la autoridad administrativa yerra en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas en tanto y en cuanto con las misma se pretendió demostrar, que la obra determinada para la que supuestamente contrato el trabajador no había culminado, y que este a su vez no había culminado en su totalidad y que la extensión del Libro de contrato de Trabajo Acuse de recibo promovido por el trabajador, era necesario para los efectos de dejar constancia sobre el cumplimiento de lo exigido en la normativa legal aplicable al caso concreto y en especifico sobre los requisitos esenciales exigidos para la validez de dicho contrato.
Alega que en consecuencia con la actuación desarrollada por la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo recurrido conduce a colegir que se incurrió en el vicio de falso supuesto y el cual acarrea la nulidad del mismo y por lo que resulta inoficioso al análisis del resto, de las denuncias formuladas por el actor. Que por tal motivo, se revela de la situación descritas, la existencia de contradicciones entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, a fin de demostrar lo denunciado por el trabajador en sede administrativa y en virtud concluye que dicha inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar la providencia administrativa por lo que considera que el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano JOSÉ ANGEL LEAL GUTIERREZ en contra de la providencia administrativa No. 52/14 de fecha 09/05/2014 emanada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, en la que se declaró sin lugar el reenganche y pagos de salarios caídos y demás conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ONICA S.A., debe ser declarada Con Lugar.
Pruebas de la Parte Recurrente:
En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 14/03/2016, que la parte recurrente consignó escrito de promoción de prueba constante de in (1) folio útil y la representación judicial del tercero interesado presentó escrito de promoción de prueba constante de cinco (05) folios útiles.
1.- Prueba de Exhibición:
- Solicitaron al despacho ordene a la patronal la parte tercera interesada CONSTRUCTORA ONICA S.A., exhiba el libro que debe llevar donde consta el recibo por parte de los trabajadores del contrato de trabajo, ello a los fines de probar que la patronal no lleva dicho libro. La representación judicial del Tercero verdadera parte en la audiencia de juicio de fechas 09/03/2016, no logró exhibir lo solicitado por la parte recurrente manifestando que su representado no lleva el libro solicitado como prueba de exhibición. Este Tribunal en vista de la no exhibición de lo solicitado, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.-
Pruebas del Tercero Interesado ONICA
1.- Prueba Documental:
- Ratifica Acta de Ejecución del reenganche de fecha 17/01/2014, a los fines de demostrar que al momento de la ejecutar la orden de reenganche la relación laboral que existía entre ambos estaba regida por un contrato para obra determinada, negando el despido injustificado. Ahora bien; se evidencia del expediente, Acta de Ejecución fecha 17/01/2014, (folio 70 y 71), en la cual se dejó constancia del no acatamiento de la ejecución por parte de la patronal, en virtud de que el ciudadano JOSÉ ANGEL LEAL estaba contratado para una obra determinada la cual culminó, por lo que no se procedió al reenganche. Al efecto; este Tribunal a verificar que dicha acta es un documento público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Ratifica prueba documental identificada como Contrato de Trabajo para la Obra determinada de fecha 29/08/2013, (folio 89 al 91), que dicha prueba es a los fines de demostrar que la relación que unió al recurrente con el tercero interviniente fue bajo la figura de contrato para obra determinada. Ahora bien, este Tribunal en vista de que es un documento público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Ratifica providencia Administrativa No. 52/14 y el resto de las actas que forman el expediente administrativo formado durante el procedimiento de reenganche, (folio 163 al 181) de la pieza principal No. 1. En relación a este y en virtud de que este es un documento publico, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que del Ministerio Público no promovió medios de prueba. Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00052/14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, de fecha 09/05/2014 dictada en el expediente administrativo No. 059-2013-01-00847, la cual deja sin efecto el auto de fecha 22/11/2013, en consecuencia declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios y demás conceptos laborales, e improcedente la petición incoada por el ciudadano ANGEL JOSÉ LEAL GUTIERREZ en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ONICA, S.A, por estar está viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho manifestando que cuando valora el contrato por obra determinada dice que el documento no fue desconocido por parte del denunciante, siendo falso ya que la representación de la parte demandante impugnó la validez del contrato por no estar firmado por el trabajador pagina por pagina, sino que la firma era al final, pudiendo la patronal agregar paginas y cláusulas a su conveniencia. Alega el recurrente que el Inspector del Trabajo le dio valor probatorio al contrato de trabajo presentado en la etapa probatoria por la entidad de trabajo patronal, cuando no se cumplió con su validez con lo previsto en el artículo 59 de la LOTTT, violando así el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; de igual manera alega el vicio de falso supuesto de derecho, manifestando que en la motivación de la providencia administrativa el inspector del trabajo aplicó incorrectamente el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le da valor al contrato de trabajo presentado por la entidad de trabajo que fuera impugnado, por haber firmado solo la ultima pagina, y el patrono anexos otras paginas sin entregarle una copia. Por otra parte, el tercero interesado Sociedad Mercantil Onica, S.A., destaca que, sobre la denuncia el recurrente yerra cuando alega que la inspectoría incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por haberle dado valor al contrato de trabajo que había sido impugnado por el trabajador por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 de la LOTTT. Que en relación a l vicio de falso supuesto de derecho, alega que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho y no adolece de ningún vicio, por cuanto no interpreto erróneamente los artículo 2, 59 y 63 de la LOTTT, ni dejó de aplicar el artículo 10 de la LOPTRA, que dicha providencia se basa en el hecho cierto que la relación de trabajo lo fue por obra determinada según consta de contrato de trabajo debidamente suscritos por el trabajador que no fue desconocido ajustándose a lo que establece los artículos 77 de la LOPTRA y al 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en este orden de ideas la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó en su escrito de informe, que con la actuación desarrollada por la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo recurrido conduce a colegir que se incurrió en el vicio de falso supuesto y el cual acarrea la nulidad del mismo y por lo que resulta inoficioso al análisis del resto, de las denuncias formuladas por el actor. Que por tal motivo, se revela de la situación descritas, la existencia de contradicciones entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, a fin de demostrar lo denunciado por el trabajador en sede administrativa y en virtud concluye que dicha inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar la providencia administrativa por lo que considera que el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano ANGEL LEAL en contra de la providencia administrativa No. 52/14 de fecha 09/05/2014 emanada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, en la que se declaró sin lugar el reenganche y pagos de salarios caídos y demás conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ONICA S.A., debe ser declarada Con Lugar.
Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto Administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 52/14, de fecha 09/05/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.
Ahora bien, la parte recurrente esgrime un vicio que hace procedente al decir del peticionante la nulidad de la Providencia Administrativa número 52/14 de fecha 09/05/2014, el cual alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dicho lo anterior este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo Estado Zulia, incurrió en los vicios denunciados. Así se Establece.-
Se observa que en fecha 09/05/2014, la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el expediente Número: 059-2013-01-00847, dictó Providencia Administrativa Número: 52, mediante la cual deja sin efecto el auto de fecha 22/11/2013, en consecuencia declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios y demás conceptos laborales e Improcedente la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL LEAL en contra de la entidad de Trabajo Constructora Onica, S.A.
En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, alegando el vicio de: a) Falso Supuesto de hecho y de Derecho. Siendo así, éste Juzgador pasa a examinar la procedencia de los vicios que han sido imputados a la Providencia. Así se establece.-
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa mediante Sentencia Numero: 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"… Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el concepto de falso supuesto en sentencia de fecha 20/06/2002 (Caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia), de la siguiente manera:
… “En tal sentido, esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual esta constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarca dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma o en una falsa valoración de la misma… ”
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19/09/2002, ha precisado lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes que no están relacionados al caso concreto, presentándose un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, se estableció lo siguiente:
“… Falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Negrillas y subrayado agregado por este Sentenciador)
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15/03/2000, ampliada en sentencia Nº 445 de fecha 07/11/2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de fecha 05/02/2002; Nº 444 del 10/07/2003; Nº 758 del 01/12/2003, Nº 235 del 16/03/2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, claramente ha establecido que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
De igual modo, la doctrina jurisprudencial ha establecido, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consigue cabida, cuando se parte de las presunciones que los medios probatorios aportan al proceso y de los cuales se vislumbra que los argumentos de hecho plasmado por quien pretende (accionante) gozan de veracidad en contraposición a los hechos que en el determinado proceso esgrima la parte demandada como defensa.
En el caso bajo estudio, se observa que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión bajo las siguientes consideraciones: “…que el contrato no fue desconocido sin embargo la parte contraria se opuso al mismo, según consta de escrito que riela del folio ciento nueve (109) al ciento diez (110) del expediente, indicando que la firma del trabajador no aprecia en cada uno de los folios del documento, pero que si reconocía que era su firma la que estaba al final de la pagina.” (…).
De lo anterior se tiene, que la Inspectora se basó solo en las pruebas aportadas por el accionado, sin valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, en relación al contrato por obra determinada, y en la negativa de admitir la prueba de Inspección en la obra “Ciclo Combinado Termozulia III, Sector Palmarejo viejo”, debiendo la inspectoría aplicar la sana critica como un principio general para la valoración de las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo (ver sentencia No. 01743 del 05/11/2013 emanada de la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De ésta manera, se evidencia que la Inspectora incurre en el vicio de Falso Supuesto, al deducir que el ciudadano ANGEL LEAL era trabajador por contrato determinado, esto sin admitir la Inspección Judicial solicitada por el recurrente. Así se establece.-
Por las anteriores consideraciones, se tiene que la Providencia Administrativa impugnada Número: 52 de fecha 09/05/2014, se encuentra viciada de nulidad al configurarse el vicio de Falso Supuesto en el que incurrió el Inspector, al establecer hechos que no se configuraron en el expediente ni en las pruebas presentadas por las partes, y por el contrario se tomó atribuciones de deducir situaciones que no fueron probadas en la oportunidad legal correspondiente; teniendo a su vez, que la Inspectora debió tomar en consideración los fundamentos de hecho planteados por la representación judicial de la patronal, no existiendo correspondencia entre las pretensiones, las defensas esgrimidas durante la vigencia del proceso y el fundamento de lo decidido en la Providencia Administrativa, incurriendo el Inspector del Trabajo en el vicio de Falso Supuesto. Así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo a lo probado en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Numero: 52 dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe sede Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2014, en la cual deja sin efecto el auto de fecha 22/11/2013, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios y demás conceptos laborales e improcedente la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL LEAL en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ONICA, S.A., y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
Se declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Numero: 52 dictada por la dictada la Inspectoría del Trabajo Jefe sede Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2014, en la cual deja sin efecto el auto de fecha 22/11/2013, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios y demás conceptos laborales e improcedente la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL LEAL en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ONICA, S.A, y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva Providencia Administrativa, conforme a lo alegado y probado en sede Administrativa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANGEL LEAL GUTIERREZ, y en consecuencia se declara NULA la Providencia Administrativa Numero: 52 dictada por Inspectoría del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 09/05/2014, la cual deja sin efecto el auto de fecha 22/11/2013, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios y demás conceptos laborales e improcedente la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL LEAL GUTIERREZ en contra de la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA ONICA S.A.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con la Ley que rige la materia.
TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
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