REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Asunto: VP01-L-2014-000871.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RUBÉN SÁNCHEZ, DAVID PORTILLO y KENNAR LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-11.391.553; V-10.449.452 y V-11.741.874, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos LEONELA LÓPEZ, CARLOS LINARES, MÓNICA ASCANIO, MANUEL DELGADO y DANIELA MOLERO; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 128.612; 210.531; 209.087; 148.726; 205.651, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/05/1988, cuya ultima reforma de estatutos consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista No. 18, celebrada en fecha 23/08/2011, inserta bajo el No. 21, Tomo 66-A-485.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos EMIDIO RIVERA; CIRINES FERRER; OSCAR ALCALÁ; FANNY VELARDE; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 108.550; 224.347; 30.887; 18.154.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se intentó formal demanda en fecha 03/06/2014, siendo iniciada la audiencia preliminar la cual culminó en fecha 01/04/2016, siendo recibida por este Tribunal en fecha 13/04/2016. Luego en fecha 20/04/2016, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 11/07/2016, siendo la última prolongación de la audiencia de juicio en fecha 28/07/2016, fecha en la cual se dio defirió el dictamen al dispositivo del fallo para el cuarto (4to.) día.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alegaron los demandantes RUBÉN SÁNCHEZ y DAVID PORTILLO haber comenzados a trabajar en fechas 18/07/2013; 02/05/2013; respectivamente, por un contrato por tiempo determinado con vigencia hasta el 31/12/2013, ejerciendo como último cargo de Jefe de Almacén y Jefe de Mantenimiento de Vehículos, en ese orden; con un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. con derecho a descansar dos días a la semana, que devengaban como ultimo salario Bs. 5.400 y Bs. 6.000, alegando haber sido despedidos el primero de ellos Rubén Peña de manera verbal en fecha 02/11/2013 por el ciudadano Guillermo Chacin quien funge como jefe de Operaciones; y el ciudadano David Portillo en fecha 11/11/2013 por medio de una carta de despido firmada por el ciudadano Leonardo Monsalve quien funge como presidente de la demandada.
El tercero de los demandantes ciudadano KENNAR LEÓN alega haber comenzado a trabajar en fecha 27/05/2013; ejerciendo el cargo desde el inicio de la relación laboral como vigilante en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. con derecho a descanar dos días a la semana devengando como ultimo salario Bs. 5.875,72, alegando haber sido despedido en fecha 07/01/2014 por la ciudadana Elsi Villalobos quien funge como Gerente de Recursos Humanos.
Alegan que desde el momento de la culminación de la relación laboral los demandantes han tratados de que la demandada le pague sus prestaciones sociales, por tal motivo los ciudadanos RUBÉN SALAS y DAVID PORTILLO, es por lo que vienen a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Utilidad Fraccionadas 2013; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2013; Horas Extraordinaria no canceladas; Indemnización por Daños y Perjuicio por terminación Anticipada de Contrato; indemnización por Despido; y el ciudadano KENNAR LEÓN demanda los siguientes conceptos: Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Utilidad Fraccionadas 2013; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2013; indemnización por Despido y beneficio de guardería; que todo suma la cantidad de Bs. 165.607,60 monto este que reclaman a la demandada.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Hechos que admite: que los ciudadanos demandantes prestaran servicios para la demandada, así como el cargo desempeñado por cada uno de los actores tal como lo establecieron en el libelo de la demanda.-
Hechos que niega: los salarios alegados por los actores, que no es cierto que los demandantes haya sido despedidos de manera injustificada, que tampoco es cierto que los últimos salarios devengados de los ciudadanos RUBÉN SÁNCHEZ; DAVID PORTILLO y KENNAR LEÓN fueran de Bs. 5.400,oo; 6.000,oo y 5.875,72, respectivamente.
Niega que el actor Kennar León, tenga derecho a bono nocturno toda vez que su jornada de trabajo era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., niega que haya laborado horas extras y bonos de colaboración, conceptos que alegan no poder ser tomados como parte del salario.
Niega que le deba a los demandantes los conceptos de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Utilidad Fraccionadas 2013; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2013; Horas Extraordinaria no canceladas; Indemnización por Daños y Perjuicio por terminación Anticipada de Contrato; indemnización por Despido; y que estos sumen la cantidad de Bs. 165.607,60.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado conteste la demanda, es decir, que éste tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia y en virtud de que no se encuentra controvertido la relación laboral, está por determinarse el motivo de terminación de la relación de Trabajo, verificar los salarios devengados por los actores, de ser efectiva verificar si los conceptos y montos son procedente en derecho.
Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Prueba Documental:
- Promovió en copia simple constancia de Trabajo del ciudadano demandante Kennar León, emitida por la demandada de fecha 22/09/2009, (folio 97 pieza principal); la representación judicial de la parte demandada indicó que la misma no forma parte de los hechos controvertidos; por tal motivo, en vista que la misma no forma parte de los hechos controvertidos, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Prueba Exhibición:
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los recibos de pagos durante el lapso de cada relación laboral, que en el caso de que la demandada se niegue a exhibir los misma se tome como cierto los salarios y demás asignaciones alegados en el escrito libelar. Ahora bien, por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por los actoras, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Prueba Informativa:
Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal si los demandantes de autos se encuentran inscritos en ese Instituto, y de ser afirmativo si la demandada los afilió como trabajadores indicando las fechas de ingreso y de egreso, asimismo que indique el numero de trabajadores que fueron inscrito por parte de la demandada. A tal efecto, hasta la fecha de la audiencia de juicio (18/07/2016) no se encontraban las resultas desistiendo la parte promovente de la misma; por tal motivo, al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuentos, a los fines que informe a éste Tribunal si los demandantes de autos son titulares de una cuenta en esa entidad bancaria, que de ser afirmativo informar el tipo de cuenta y de la fecha de apertura de cada uno de los actores, asimismo remita copias certificada de los estados de cuentas e informe la naturaleza de los depósitos en el periodo de mayo 2013 a enero 2014. A tal efecto, hasta la fecha de la audiencia de juicio (18/07/2016) no se encontraban las resultas desistiendo la parte promovente de la misma; por tal motivo, al no haber material por el cual resolver este tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
-Prueba Testimoniales: juradas de los ciudadanos ANDRÉS SÁNCHEZ; GUSTAVO GONZÁLEZ y HÉCTOR PEÑA; todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (18/07/2016), se dejó constancia de la incomparecencia de las testimonial, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Prueba Documental:
- Promovió original del contrato No. CRU-GMVV-CT-13-0036, celebrado entre la demandada y el demandante David Portillo de fecha 02/05/2013 (folio 100 y su vuelto de la pieza principal), la representación judicial de la parte actora reconoció dicha documental. Al efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió original de recibo de pago de 31/10/2013 del ciudadano demandante David Portillo y Rubén Sánchez (folio 101 y 102 de la pieza principal), la representación judicial de la parte actora reconoció dicha documental. Al efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas, se constata primeramente que la pretensión de los actores esta orientada a que les sea pagado el concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber sido despedidos injustificadamente por la demandada; antes de la culminación del contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que le deba pagar dicho concepto a los ciudadanos demandantes RUBÉN SÁNCHEZ, DAVID PORTILLO y KENNAR LEÓN, y que estos fueran despedidos, que lo cierto del motivo de la terminación de la relación laboral fue culminación unilaterales anticipada del contrato por tiempo determinado, por parte de la demandada.
Ahora bien, visto el alegato de la parte demandada; quedó admitido lo alegado por los demandantes RUBÉN SÁNCHEZ, DAVID PORTILLO y KENNAR LEÓN en el escrito libelar, que fueron despedidos por parte de la demandada sin causa justificada en fechas 02/11/2013; 11/11/2013 y 07/01/2014; correspondiéndole así lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales. En virtud de ello es por lo que se declara Procedente el concepto de Indemnización por Despido de los ciudadanos actores RUBÉN SÁNCHEZ; DAVID PORTILLO y KENNAR LEÓN. (Subrayado del Tribunal).
En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral, las mismas quedaron reconocidas en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial de la parte demandada; es decir, 18/07/2013; 02/05/2013 y 27/05/2013, en lo que respecta a la fecha de terminación de la relación laboral de los ciudadanos actores, al haber quedado establecido que la misma culminó por la rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado, antes del vencimiento del mismo; así como también la procedencia de la indemnización por despido injustificado, se tiene como ciertas las fechas de culminación las de los contratos suscritos por las partes, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2013 para los ciudadanos RUBÉN SÁNCHEZ y DAVID PORTILLO y para el ciudadano KENNAR LEÓN hasta el día 07 de enero de 2014. Así se establece.-
En tal sentido, queda por determinar a este Tribunal la reclamación de los montos y los conceptos reclamados por los actores de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, así pues, en vista que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció la existencia de una relación laboral deberle entre los demandantes de auto; quedando así para la realización de los cálculos correspondientes a la prestación servicios, es decir, se establece que la relación laboral se mantuvo para el ciudadano Rubén Sánchez desde el 18/07/2013 hasta el 31/12/2013; ciudadano David Portillo desde el 02/05/2013 hasta el 31/12/2013 y por último para el ciudadano Kennar León desde el 27/05/2013 hasta el 07/01/2014. Así se establece.-
En lo que respecta a los salarios devengados por los demandantes RUBÉN SÁNCHEZ y DAVID PORTILLO, se evidencia de los recibos de pagos consignados por la parte demandada como medio de prueba y reconocido en la audiencia de juicio por la parte actora, que el ciudadano actor RUBÉN SÁNCHEZ, devengó como último salario la suma de Bs. 3.600,oo y el ciudadano actor DAVID PORTILLO la suma de Bs. 4.000,oo, ahora bien en lo que respeta al ciudadano actor KENNAR LEÓN, en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora alegó que el demandante devengaba como salario base el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo, el cual fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada. Ahora bien, al haber quedado establecidos los salarios por ambas partes en la audiencia de juicio, por tal motivo, este Tribunal toma como base para la realización de los cálculos los salarios arriba indicados indicado para el ciudadano Rubén Sánchez un salario de Bs. 3.600,oo; para el ciudadano David Portillo un salario de Bs. 4.000,oo y para el ciudadano Kennar León los salarios mínimos decretados por Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial, Nro. 41157, de fecha 30/04/2013; lo que arrojan los siguientes montos para el inicio de la relación laboral desde el 27 de mayo de 2013, la cantidad de Bs. 2.457,02; desde el 01 de septiembre de 2013, la cantidad de Bs. 2.702,72; y desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, la cantidad de Bs. 2.972,97; al momento de realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que se determinen sean procedentes en derecho. Así se establece.-
Ahora bien, en relación al concepto reclamado por la parte actora de los ciudadanos RUBEN SANCHEZ y DAVID PORTILLO, en el libelo de la demanda: Horas Extras Laboradas; es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, cuando el demandante reclama conceptos excedentes a los previstos legalmente. En este sentido, en decisión N° 1.445 del 22 de septiembre de 2006 (caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), se sostuvo:
(…) la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.), se dijo:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).

Ahora bien, visto que le correspondía a la parte actora especificar las horas extras laboradas; la representación judicial de los actores alegó en el libelo de la demanda haber trabajado horas extras; sin embargo, no se evidenció del acervo probatorio consignado por la parte actora prueba alguna que demostrara haber trabajado horas extras las cuales reclama; en virtud de ello, y vista las jurisprudencia citada es por lo que este jurisdicente declara Improcedente lo solicitado por los ciudadanos RUBÉN SÁNCHEZ y DAVID PORTILLO. Así se decide.-
Determinado como han sido las fechas de ingreso y de culminación de la relación laboral de los ciudadanos demandantes RUBÉN SÁNCHEZ; DAVID PORTILLO y KENNAR LEÓN, así como el salario devengado, y el motivo de la culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• RUBÉN SÁNCHEZ.
Fecha de Inicio: 18/07/2013.
Fecha de Culminación: 31/12/2013.
Tiempo de Servicio: 5 meses y 13 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 120,oo
Ultimo Salario integral diario: Bs. 135,oo.

1.- En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 31/12/2013, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Período Salario Básico Mensual Salario Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Total Acumulado
Ago-13 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 15 2025,00 2025,00
Sep-13 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 0 0,00 2025,00
Oct-13 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 0 0,00 2025,00
Nov-13 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 5 675,00 2700,00
Dic-13 3600,00 120,00 10,00 5,00 135,00 5 675,00 3375,00

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 18/07/2013 hasta el 31/12/2013, le corresponde por los cinco (5) meses y trece (13) días efectivamente laborados, la cantidad de doce días y medio (12,5) días; a razón de un último salario de Bs. 135,oo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.500,00.-
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.375,oo, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 1.500,00, por tal motivo se condena a la demandada a pagar al actor ciudadano Rubén Sánchez la suma de Bs. 3.375,oo. Así se decide.-
- En relación al concepto de Indemnización por Terminación de la relación laboral, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que la parte demandada no indicó los motivos de rechazo respecto de los hechos indicados en la demanda, limitándose a una negativa pura y simple, se declara procedente el presente concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.375,oo, al ciudadano Rubén Sánchez. Así se decide.-
- En relación al concepto Utilidades Fraccionadas 2013, calculado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario diario de Bs. 120,oo devengado durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago liberatorio, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:

Periodo Utilidades Salario Normal Total
18/07/2013 31/12/2013 12,50 120,oo 1500,00

Dicha cifra arrojan la cantidad de Bs. 1.500,oo, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano Rubén Sánchez. Así se decide.-
- En relación a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas 2013 y Bono Vacacional Fraccionados, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 120,oo devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago liberatorio, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Normal Total
18/07/2013 31/12/2013 6,3 6,3 120,00 1500,00

Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 1.500,oo, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano Rubén Sánchez. Así se decide.-
En relación al concepto de Indemnización por Daños y Perjuicio por terminación anticipada del Contrato el actor alega que la demandada decidió de forma injusta la resolución del contrato, por tal motivo, reclama la suma de Bs. 8.597,oo, por otra parte la demandada en la audiencia de juicio, alegó que hubo una culminación anticipada de Contrato, mas no un despido, por tal motivo en vista de los alegado por la demandada en la audiencia de juicio, se declara Procedente lo reclamado por el demandante, y se condena a la demandada a pagar al ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, los salarios dejados de percibir desde el día del despido 02 de noviembre de 2013, hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo que data del día 31 de diciembre de 2013; que suma la cantidad 29 días de noviembre y 30 días de diciembre para un total de 59 días, a razón de un salario de Bs. 120,oo, da un monto total de Bs. 7.080,oo. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 16.830,oo), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, pagarle al ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

• DAVID PORTILLO.
Fecha de Inicio: 02/05/2013.
Fecha de Culminación: 31/12/2013.
Tiempo de Servicio: 7 meses y 29 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 133,33
Ultimo Salario integral diario: Bs. 150,oo.

1.- En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 31/12/2013, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:

Período Salario Básico Mensual Salario Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Total Acumulado
May-13 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 15 2250,00 2250,00
Jun-13 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 2250,00
Jul-13 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 2250,00
Ago-13 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 15 2250,00 4500,00
Sep-13 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 4500,00
Oct-13 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 0 0,00 4500,00
Nov-13 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 5 750,00 5250,00
Dic-13 4000,00 133,33 11,11 5,56 150,00 5 750,00 6000,00
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 02/05/2013 hasta el 31/12/2013, le corresponde treinta (30) días; por los siete (7) meses y veintinueve (9) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 133,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.000,oo.-
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.000,oo, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 4.000,oo, por tal motivo se condena a la demandada a pagar al actor la suma de Bs. 6.000,oo. Así se Decide.-
- En relación al concepto de Indemnización por Terminación de la relación laboral, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que la parte demandada no indicó los motivos de rechazo respecto de los hechos indicados en la demanda, limitándose a una negativa pura y simple, se declara procedente el presente concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 6.000,oo, al ciudadano David Portillo. Así se decide.-
- En relación al concepto Utilidades Fraccionadas 2013, calculado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario diario de Bs. 133,33 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago liberatorio, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Utilidades Salario Normal Total
02/05/2013 31/12/2013 20 133,33 2666,60

Dicha cifra arrojan la cantidad de Bs. 2.666,60, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano David Portillo. Así se decide.-
- En relación a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas 2013 y Bono Vacacional Fraccionados, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 120,oo devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago liberatorio, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:

Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Normal Total
02/05/2013 31/12/2013 10 10 133,33 2666,60





Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 2.666,60, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano David Portillo. Así se decide.-
En relación al concepto de Indemnización por Daños y Perjuicio por terminación anticipada de Contrato el actor alega que la demandada decidió de forma injusta la resolución del contrato, por tal motivo, reclama la suma de Bs. 8.597,oo, por otra parte la demandada en la audiencia de juicio, alegó que hubo una culminación anticipada de Contrato, mas no un despido, por tal motivo en vista de los alegado por la demandada en la audiencia de juicio, se declara Procedente lo reclamado por el demandante, y se condena a la demandada a pagar al ciudadano DAVID PORTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, los salarios dejados de percibir desde el día del despido 11 de noviembre de 2013, hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo que data del día 31 de diciembre de 2013; que suma la cantidad 20 días de noviembre y 30 días de diciembre para un total de 50 días, a razón de un salario de Bs. 133,33, da un monto total de Bs. 6.666,50. Así se decide.-

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.999,70), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, pagarle al ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

• KENNAR LEÓN.
Fecha de Inicio: 27/05/2013.
Fecha de Culminación: 07/01/2014.
Tiempo de Servicio: 7 meses y 10 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 99,10
Ultimo Salario integral diario: Bs. 111,49.

1.- En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 02/11/2013, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Período Salario Básico Mensual Salario Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Total Acumulado
Jun-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1382,07 1382,07
Jul-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 1382,07
Ago-13 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 0,00 1382,07
Sep-13 2702,72 90,09 7,51 3,75 101,35 15 1520,28 2902,35
Oct-13 2702,72 90,09 7,51 3,75 101,35 0 0,00 2902,35
Nov-13 2972,97 99,10 8,26 4,13 111,49 0 0,00 2902,35
Dic-13 2972,97 99,10 8,26 4,13 111,49 5 557,43 3.459,79

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 27/05/2013 hasta el 07/01/2014, le corresponde doscientos treinta (30) días; por los siete (7) meses y diez (10) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 111,49, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.344,70.-
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.459,79, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 3.344,70, por tal motivo se condena a la demandada a pagar al actor la suma de Bs. 3.459,79. Así se decide.-
- En relación al concepto de Indemnización por Terminación de la relación laboral, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que la parte demandada no indicó los motivos de rechazo respecto de los hechos indicados en la demanda, limitándose a una negativa pura y simple, se declara procedente el presente concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 3.459,79, al ciudadano Kennar León. Así se decide.-
- En relación al concepto Utilidades Fraccionadas 2013, calculado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario diario de Bs. 99,10 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago liberatorio, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Utilidades Salario Normal Total
27/05/2013 07/01/2014 18 99,10 1.734,25

Dicha cifra arrojan la cantidad de Bs. 1.734,25, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano Kennar León. Así se decide.-
- En relación a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas 2013 y Bono Vacacional Fraccionados, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 99,10 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago liberatorio, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Normal Total
27/05/2013 07/01/2014 8,8 8,8 99,10 1.734,25

Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 1.734,25, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano Kennar León. Así se decide.-
Así pues, en lo que respecta al concepto de Beneficio de Guardería reclamado por el ciudadano demandante KENNAR LEÓN, alega ser acreedor de dicho beneficio, según lo establecido en el artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tener un hijo menor de 06 años durante el lapso que duró la relación laboral, por otra parte la representación judicial de la parte demandada negó que le deba pagar por el concepto de Guardería, toda vez que el demandante nunca le presentó documento alguno que le acreditara la condición de hijo, en relación a esta reclamación, la parte actora no logró demostrar ser beneficiaria de dicho concepto púes de las documentales aportadas como medios de pruebas no se observa prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandada, por tal motivo, se declara Improcedente el concepto de Beneficio de Guardería reclamado por el ciudadano actor KENNAR LEÓN. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.388,08), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, pagarle al ciudadano RUBÉN SÁNCHEZ, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
En relación al concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, solicitada por el actor, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral de los ciudadanos demandantes Rubén Sánchez; David Portillo hasta el 31/12/2013 y Kennar León, 07/01/2014, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que data del 20/06/2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos RUBÉN SÁNCHEZ; DAVID PORTILLO y KENNAR LEÓN, contra la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada CENTRO RAFAEL URDANETA, a pagarles a los ciudadanos RUBÉN SÁNCHEZ la cantidad de Bs. 16.830; al ciudadano DAVID PORTILLO la cantidad de Bs. 23.999,70 y al ciudadano KENNAR LEÓN, la cantidad de Bs. 10.388,08, por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria,
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.