REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Asunto: VP01-L-2015-001100.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA VIRGINIA VALLES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-17.230.557, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos WALLY PARZIANELLO AGUILAR y SCARLET MORAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 65.265 y 66.208, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26/11/2009, bajo el No. 32, Tomo 262-A Sgdo.; actualmente administradora del HOSPITAL COROMOTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ADELICIA BETANCOUR; ÁNGEL BRAVO; ARABEL PÉREZ; ARACELIS SÁNCHEZ; BEATRIZ RODRÍGUEZ; CARLOS BARRIOS; CARLOS MORENO; CARLOS MORENO; CAROLINA CARVAJAL; DANIEL TARAZON; DORIS CASTRO; DOUGLAS ESPINOZA; EDINSON PATIÑO; EMILY RODRÍGUEZ; ERASMO PERDOMO EUDELUS LEÓN; GILBERTO CHACON; GONZALO MENESES; JANITZA RODRÍGUEZ; JONATHAN SALAZAR; JOSÉ MARTÍNEZ; JOSÉ PALENCIA; JOSÉ VÁSQUEZ; LENMAR ÁLVAREZ; LUZ CHACON; MANUEL LEÓN; MARIA DE FIGUEREDO; MARIA CARAVALLO; MARIA MÚJICA; ODALIS GARCÍA; ORLANDO SILVA; ROSA VALOR; ROSALIA PINTO; SUNILZA MICHELL; TEODORA HERNÁNDEZ; VIRGENIS SILVA; WALTER LA MADRIZ; WILLIAM MAITA; YECNI ROSALES; YULIVETH CORDERO; MILAGROS ACEVEDO y RONALD RONDON; abogado en ejercicio.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se intentó formal demanda en fecha 08/07/2015, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 29/01/2016, dejando constancia la incomparecencia de la parte demandada; siendo recibida por este Tribunal en fecha 16/02/2016. Luego en fecha 17/02/2016, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 13/06/2016, compareciendo la representación judicial de la demandada a través del profesional del derecho CARLOS MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.701; posteriormente en la continuación de la misma, en fecha 18/07/2016, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y se procedió a diferir el dictamen al dispositivo del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó con el Hospital Coromoto en la administración General Servicios de Salud Venezuela el 22/05/2006, con un contrato de 3 meses y con el cargo de Analista de Ingresos en el Departamento de Admisión bajo la Supervisión de la Licenciada Dariela Morales desde mayo a noviembre con guardias rotativas de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de intermedios de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. que los fines de semanas y los feriados eran en el día y en la tarde. Que en noviembre la pasaron al departamento de presupuesto debido a los cambios trabajando de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. sin fines de semanas ni feriados, que en el mes de febrero de 2007 le dieron el cargo fijo, que en julio de ese mismo año sale de vacaciones el personal faltante debido a que comenzaría una nueva administración en el sector publico llamada Fundación Oro Negro y que comenzaba en el mes de agosto y no querían deberles nada al personal. Que estando en el departamento de presupuesto comenzó a estudiar para sacar la Licenciatura, ya que el horario de trabajo se lo permitía y en el departamento de admisión no. Que cuando regresa de vacaciones en el 2007, se encuentra que fue pasada nuevamente departamento de admisión con el cargo de Analista, que tuvo que dejar de estudiar porque le era difícil cuadrar las guardias, y que si había alguien suspendido tenia que hacer las guardias en un horario de 7:00 a.m. a 11:00 p.m., y eran pagadas con un día libre adicional a los dos días libres que le tocaban semanal, que según la Fundación Oro Negro eran de nomina mayor y por eso les pagaban descansos trabajados ni horas extras porque les decían que eran personal de confianza, y que como a los trabajadores de PDVSA no se les pagaba a ellos tampoco.
Alega que cuando salía de vacaciones la supervisora del departamento de admisión, a la actora le toca realizar las suplencias de las vacaciones porque el personal estaba incompleto. Que al momento de salir de vacaciones le administradora le informa que debe suspender sus vacaciones pudiendo tomarlas cuando la trabajadora quisiera en otro momento, que el acuerdo fue hecho verbalmente, que cuando logró tomar sus vacaciones le quedaban debiendo unos días y la llamaron porque tenía que reintegrarse, porque el personal continuaba fallo. Que en un tiempo tuvo trabajando como analista y supervisora de admisión por falta de personal. Que en el siguiente año al momento de tomar sus vacaciones la licenciada María, rueda sus vacaciones por una semana por tener problemas personales, ocasionándole que las vacaciones de la ciudadana actora se volvieran a correr por segundo año, manifestándole que las podías tomar cuando quisiera. Alega que esa situación se presentó durante mucho tiempo, causándole inconvenientes en el trabajo, que después fue nombrada supervisora, el cual también fue un problema porque las compañeras de trabajo no la querían como jefa, que después fue cambiada de cargo del servicios de admisión a registros clínicos, que a causa de todo eso se vio obligada a renunciar, y que por tal motivo es por lo que reclama la suma de Bs. 547.757,73, por los conceptos de Antigüedad Acumulada; Antigüedad Adicional acumulada; Complemento de Antigüedad Acumulada; Antigüedad Adicional Contractual; intereses de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Utilidades Fraccionadas y los Interese de Mora.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

De las actas procesales se evidencia que el reclamado la Sociedad Mercantil PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A. actualmente administradora del HOSPITAL COROMOTO, en la oportunidad procesal respectiva, no dio contestación a la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)


Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)


De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que el Mercantil PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A. actualmente administradora del HOSPITAL COROMOTO es un ente que posee los privilegios otorgados al Estado Venezolano, mediante los cuales en caso de no dar contestación a la demanda los hechos se entienden como contradichos, y no como admitidos (lo cual es la regla), es decir que en principio no es quien tiene la carga probatoria por gozar de dichos privilegios y prerrogativas; por lo que, en el caso de autos y en vista de la conducta procesal de la demandada, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente se le adeudan los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, puesto que se entienden como contradichos cada uno de los conceptos señalados. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:

-Principio de la Realidad:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 17/02/2016, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
-Prueba Testimoniales: juradas de los ciudadanos DAYANA PEÑA; ALICIA PAZ; NAYVEL GARCÍA; todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (18/07/2016), se dejó constancia de la comparecencia de la testimonial de la ciudadana DAYVEL GARCÍA, declarándolos desiertos en dicho acto el resto de las testimoniales los ciudadanos DAYANA PEÑA y ALICIA PAZ, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Ahora bien, se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano NAYVEL GARCÍA, quien manifestó: conocer a la demandante porque trabajaban juntas en el Hospital Coromoto en los años 2013 – 2014, que el cargo que ejercía la demandante era el de Analista de Ingreso en el área de Admisión; que las funciones eran recibir al paciente darle el ingreso; hospitalización; que la demandante trabajaba por guardia, que cuando la testigo se retiraba de su jornada llegaba la demandante, que la testigo se retira a las nueve de la noche y entraba a trabajar la demandante; que recibían pago por contratación colectiva, horas extras días feriados. De las preguntas realizadas por el Juez, manifestó que le consta que a la actora le pagaba con el beneficio de la Convención Colectiva, porque de los recibos de pagos revisaban los conceptos de día feriados horas extras, que tenían un recargo adicional pero no recuerda exactamente cuales. El Tribunal le otorga pleno valor probatoria a dicha testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Prueba Documental:
- Promovió copia del Tabulador de salarios de la Convención Colectiva 2012-2014 (folio 49 de la pieza principal). Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (18/07/2016), se tiene por reconocida dicha documental por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PDV Servicios de Salud, S.A., Administradora del Hospital Coromoto de Maracaibo y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Coromoto del Estado Zulia (folios 50 al 98 de la pieza principal). En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, y por tanto, no deben ser valoradas como pruebas, sino deben ser consideradas como fuente de derecho. Así se decide.-
- Promovió original de los recibos de pagos emanados de la Fundación Oro Negro y Hospital Coromoto PDV servicios de Salud (folios 99 al 124 de la pieza principal). Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (18/07/2016), se tiene por reconocidas dichas documentales, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Carnet identificación de la ciudadana actora; de PDV Servicios de Salud, Hospital Coromoto (folio 125 de la pieza principal). Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (18/07/2016), se tiene por reconocida dicha documental; por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Contrato de Trabajo en periodo de prueba de fecha 22/05/2006, marcado con la letra “C”, (folio 127 de la pieza principal). Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (18/07/2016), se tiene por reconocida dicha documental; por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Comunicación suscrita por el Hospital Coromoto de fecha 25/09/2014, dirigida a la actora donde le informa que ha sido promovida al cargo de Supervisora de Admisión del Departamento de Admisión (folio 127 de la pieza principal). Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (18/07/2016), se tiene por reconocida dicha documental; por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Memorandum suscrito por la Coordinación de Recursos Hermanos dirigido al Registro y Estadísticas de Salud/Sr. Roy Araujo, Sra. María Ramírez de fecha 28/11/2014 (folio 128 de la pieza principal). Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (18/07/2016), se tiene por reconocida dicha documental; por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Memorandum suscrito por la ciudadana María Reyes dirigida a la Coordinación de Información de Salud Lcda. María Ramírez de fecha 01/12/2014; 15/12/2014; 16/12/2014 (folio 129 al 133, de la pieza principal). Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (18/07/2016) se tiene por reconocida dicha documental; por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Comunicado suscrito por la Abg. Yarlenis Urdaneta Coordinadora de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana actora de fecha 06/01/2015; 08/01/2015; (folio 134 y 135 de la pieza principal). Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (18/07/2016) se tiene por reconocida dicha documental; por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Comunicación suscrita por la ciudadana actora, dirigido al Hospital Coromoto PDV Servicios de Salud de fecha 08/01/2015 (folio 136 de la pieza principal). Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (18/07/2016) se tiene por reconocida dicha documental; por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en copia simple Listado de Guardia del Servicio de Admisión correspondientes al mes de enero de 2015 (folio 137 de la pieza principal). Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (18/07/2016) se tiene por reconocida dicha documental; por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Prueba Exhibición:
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba los recibos y vauches de pagos correspondientes al periodo 22/05/2006 hasta el 08/01/2015, asimismo que exhiba los cronogramas de guardias, a los fines de demostrar la relación de trabajo, la fecha de ingreso los salarios percibidos por cada año 2006 hasta el mes de enero de 2015. Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, razón por lo cual, por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas, se constata primeramente que la pretensión de la actora esta orientada a que le sea pagado según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2012 – 2014. Así se establece.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la pretensión que tiene la ciudadana actora MARÍA VIRGINIA VALLES REYES, en cuanto a que le sea aplicada primeramente la Convención Colectiva de Trabajo 2012 – 2014; y a su vez le sea pagado el concepto de Antigüedad Adicional Contractual, según la cláusula 31 y la cláusula 63 de dicha convención, los cuales no han sido otorgados y es acreedora; todo ello con ocasión del tiempo que duró la relación laboral. Ahora bien, le correspondía a la parte actora demostrar ser beneficiaria de la Convención Colectiva; y de las pruebas aportadas no se desprende ningún elemento capaz de demostrar ser acreedora de la misma, por tal motivo debe forzosamente este Sentenciador declarar Improcedente la reclamación por aplicación de la Convención Colectiva, de la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALLES REYES, en lo referente a la aplicación de la cláusula 31 y la cláusula 63 de la Convención Colectiva. Así se decide.-
En tal sentido, queda por determinar a este Tribunal la reclamación de los conceptos reclamados por la actora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, así pues, en vista que la representación judicial de la parte demandada ciudadano abogado CARLOS MORENO, en la audiencia de juicio reconoció deberle a la actora el pago sus prestaciones sociales, pasa este sentenciador a realizar los cálculos correspondiente al periodo que duró la relación de trabajo. Así se decide.-
En lo que respecta a la fecha de comienzo, y de terminación de la relación laboral así como el motivo de culminación de la relación laboral; la parte actora alegó, que la ciudadana actora MARÍA VALLES, comenzó a trabajar en fecha 22/05/2006, de igual manera de las pruebas aportadas por la actora específicamente de los recibos de pagos consignados en el acervo probatorio se evidencia que la fecha de ingreso es la alegada por la actora; y en lo que corresponde a la fecha de culminación la actora alegó en su libelo de la demandada haber renunciado en fecha 08/01/2015; por otra parte la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció lo alegado por la actora en lo que respecta a las fechas de inicio y culminación, así como el motivo de terminación de la misma; quedando así para la realización de los cálculos correspondientes a la prestación servicios, es decir, se establece que la relación laboral se mantuvo desde el día 22 de mayo de 2006 hasta el 08 de enero de 2015, ambas fechas inclusive. Así se establece.-
En lo que respecta al salario devengado por la actora en el libelo de la demanda, esta alegó devengar salario básico mensual de Bs. 7.040,oo; por otra parte, la representación judicial de la parte demandada negó en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 13/06/2016, los salarios estipulados en el escrito liberal, a su decir, la actora devengaba como último salario la suma de Bs. 5.287,75, según se evidencia de los recibos de pagos consignados por la parte actora específicamente en el folio 124 de la pieza principal.
En este mismo orden de ideas, la parte demandante solicitó en su escrito de promoción prueba la exhibición de los recibos de pagos, el cual por mandato legal debe llevar la demandada, sin que esta pudiera exhibir dichas documentales, en virtud de la incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio oral y pública de fecha 18/06/2016; por tal motivo, en virtud de la no exhibición de las misma este Jurisdicente le aplica la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toma como cierto los salarios de los meses y años reflejados en los en los recibos de pagos consignados como medio de pruebas por la actora, a los fines dejar establecido el salario integral, no existiendo prueba alguna de demuestre ser beneficiario de la Convención Colectiva, este Sentenciador debe tomar como base para el mismo; lo siguiente, y en cuanto al benificacion de fin de año, y de bono vacacional; no se evidencia de recibos de pago que demuestren una bonificación superior a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto se evidencia de los referidos recibos de pago que devengaba salario variable, en base a lo señalado en el articulo 122 ejusdem; se debe tomar el salario promedio devengado en los últimos seis (06) meses al termino de la relación laboral. Así se establece.-
El resto de los años o meses faltantes en los recibos consignados, serán calculados a salario mínimo nacional, en virtud de que la actora no manifestó en su libelo de demanda el salario devengado en dicho periodo, por tal motivo dichos salarios mínimos decretados por Ejecutivo Nacional, se tomaran en cuenta al momento de realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que se determinen sean procedentes en derecho. Así se establece.-
Determinado como han sido las fechas de ingreso y de culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por el demandante, y el motivo de la culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
• MARÍA VIRGINIA VALLES REYES.
Fecha de Inicio: 22/05/2006.
Fecha de Culminación: 08/01/2015.
Tiempo de Servicio: 8 años, 7 meses y 16 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 233,89
Ultimo Salario integral diario: Bs. 262,48.

1.- En relación al concepto de PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 08/01/2015, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Período Salario Básico Mensual Salario Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad Antigüedad Acumulada Total Acumulado
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0,00 0,00
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0,00 0,00
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0,00 0,00
Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 90,61
Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 181,21
Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 271,82
Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 362,43
Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 453,03
Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 543,64
Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 634,25
Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 724,85
May-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 833,58
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 942,31
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1051,03
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1159,76
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1268,49
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1377,21
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1485,94
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1594,67
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1703,39
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1812,12
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 1920,85
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 2029,57
May-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 7 198,40 2227,97
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2369,69
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2511,41
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2653,12
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2794,84
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 2936,55
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 3078,27
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 3219,98
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 3361,70
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 3503,41
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 3645,13
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72 3786,84
May-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 9 281,33 4068,17
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29 4224,46
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29 4380,76
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,73 31,26 5 156,29 4537,05
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00 4709,05
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00 4881,05
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,81 34,40 5 172,00 5053,05
Dic-09 1479,96 49,33 2,06 1,23 52,62 5 263,10 5316,16
Ene-10 1754,41 58,48 2,44 1,46 62,38 5 311,90 5628,05
Feb-10 1479,96 49,33 2,06 1,23 52,62 5 263,10 5891,15
Mar-10 1682,23 56,07 2,34 1,40 59,81 5 299,06 6190,22
Abr-10 1797,60 59,92 2,50 1,50 63,91 5 319,57 6509,79
May-10 1753,76 58,46 2,44 1,62 62,52 11 687,70 7197,49
Jun-10 1604,85 53,50 2,23 1,49 57,21 5 286,05 7483,54
Jul-10 7022,19 234,07 9,75 6,50 250,33 5 1251,64 8735,18
Ago-10 2864,16 95,47 3,98 2,65 102,10 5 510,51 9245,69
Sep-10 2656,30 88,54 3,69 2,46 94,69 5 473,46 9719,15
Oct-10 2978,74 99,29 4,14 2,76 106,19 5 530,93 10250,09
Nov-10 2978,74 99,29 4,14 2,76 106,19 5 530,93 10781,02
Dic-10 3794,63 126,49 5,27 3,51 135,27 5 676,36 11457,38
Ene-11 3184,77 106,16 4,42 2,95 113,53 5 567,66 12025,03
Feb-11 3385,82 112,86 4,70 3,14 120,70 5 603,49 12628,52
Mar-11 3445,42 114,85 4,79 3,19 122,82 5 614,11 13242,64
Abr-11 3194,70 106,49 4,44 2,96 113,89 5 569,43 13812,06
May-11 3476,12 115,87 4,83 3,54 124,24 13 1615,11 15427,17
Jun-11 3659,90 122,00 5,08 3,73 130,81 5 654,04 16081,21
Jul-11 3282,28 109,41 4,56 3,34 117,31 5 586,56 16667,76
Ago-11 2978,73 99,29 4,14 3,03 106,46 5 532,31 17200,07
Sep-11 3071,28 102,38 4,27 3,13 109,77 5 548,85 17748,92
Oct-11 3458,94 115,30 4,80 3,52 123,63 5 618,13 18367,05
Nov-11 2978,73 99,29 4,14 3,03 106,46 5 532,31 18899,36
Dic-11 2978,73 99,29 4,14 3,03 106,46 5 532,31 19431,67
Ene-12 2978,73 99,29 4,14 3,03 106,46 5 532,31 19963,98
Feb-12 3433,58 114,45 4,77 3,50 122,72 5 613,59 20577,57
Mar-12 3496,03 116,53 4,86 3,56 124,95 5 624,75 21202,33
Abr-12 3415,61 113,85 4,74 3,48 122,08 5 610,38 21812,71
May-12 4280,95 142,70 11,89 4,76 159,35 15 2390,20 24202,91
Jun-12 2978,73 99,29 8,27 3,31 110,87 15 1663,12 25866,03
Jul-12 2978,73 99,29 8,27 3,31 110,87 0 0,00 25866,03
Ago-12 2978,73 99,29 8,27 3,31 110,87 0 0,00 25866,03
Sep-12 2978,73 99,29 8,27 3,31 110,87 15 1663,12 27529,15
Oct-12 2978,73 99,29 8,27 3,31 110,87 0 0,00 27529,15
Nov-12 2978,73 99,29 8,27 3,31 110,87 0 0,00 27529,15
Dic-12 6504,66 216,82 18,07 7,23 242,12 15 3631,77 31160,92
Ene-13 3508,73 116,96 9,75 3,90 130,60 0 0,00 31160,92
Feb-13 3669,86 122,33 10,19 4,08 136,60 0 0,00 31160,92
Mar-13 3638,31 121,28 10,11 4,04 135,43 15 2031,39 33192,31
Abr-13 3665,55 122,19 10,18 4,07 136,44 0 0,00 33192,31
May-13 2978,73 99,29 8,27 3,59 111,15 17 1889,56 35081,88
Jun-13 2978,73 99,29 8,27 3,59 111,15 15 1667,26 36749,14
Jul-13 2978,73 99,29 8,27 3,59 111,15 0 0,00 36749,14
Ago-13 2978,73 99,29 8,27 3,59 111,15 0 0,00 36749,14
Sep-13 4090,00 136,33 11,36 4,92 152,62 15 2289,26 39038,40
Oct-13 5705,48 190,18 15,85 6,87 212,90 0 0,00 39038,40
Nov-13 4090,00 136,33 11,36 4,92 152,62 0 0,00 39038,40
Dic-13 4090,00 136,33 11,36 4,92 152,62 15 2289,26 41327,66
Ene-14 5213,66 173,79 14,48 6,28 194,55 0 0,00 41327,66
Feb-14 4090,00 136,33 11,36 4,92 152,62 0 0,00 41327,66
Mar-14 4771,68 159,06 13,25 5,74 178,05 15 2670,82 43998,48
Abr-14 4251,78 141,73 11,81 5,12 158,65 0 0,00 43998,48
May-14 7465,31 248,84 20,74 9,68 279,26 19 5305,90 49304,38
Jun-14 5054,38 168,48 14,04 6,55 189,07 15 2836,07 52140,45
Jul-14 5287,75 176,26 14,69 6,85 197,80 0 0,00 52140,45
Ago-14 8644,15 288,14 24,01 11,21 323,36 0 0,00 52140,45
Sep-14 7042,14 234,74 19,56 9,13 263,43 15 3951,42 56091,87
Oct-14 7042,14 234,74 19,56 9,13 263,43 0 0,00 56091,87
Nov-14 7042,14 234,74 19,56 9,13 263,43 0 0,00 56091,87
Dic-14 7042,14 234,74 19,56 9,13 263,43 5 1317,14 57409,01

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 22/05/2006 hasta el 08/01/2015, por los ocho (08) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días efectivamente laborados, le corresponde doscientos setenta (270) días; a razón de un último salario promedio devengado durante los últimos seis meses fue de Bs. 262,48, lo cual arroja la cantidad de Bs. 70.869,11.-
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo generó un calculo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 70.869,11, tal como se discrimina ut supra, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literales a) y b); por lo que se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana MARIA VALLES la cantidad de Bs. 70.869,11, por concepto de antigüedad. Así se establece.-
- En relación al concepto bonificación de fin de año, calculado según lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario promedio diario de Bs. 262,48 devengando durante los últimos seis meses anteriores al término de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada en vista de la incomparecencia a la audiencia de juicio, no logró demostrar haber pagado las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Utilidades Salario Normal Total
01/01/2014 31/12/2014 30 262,48 7874,40

Dicha cifra arrojan la cantidad de Bs. 7.874,40, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el concepto de bonificación de fin de año a la ciudadana María Valles. Así se decide.-
- En relación a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados la actora reclama 8 meses por la suma de Bs. 20.669.62, calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 233,89 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada en vista de la incomparecencia a la audiencia de juicio, no logró demostrar haber pagado las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:

Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vac. Salario Normal Total
22/05/2006 08/01/2015 20 9,33 262,48 7.699,41

Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 7.699,41, monto que se condena a la parte demandada a pagar por concepto vacaciones y bono vacacional a la ciudadana María Valles. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 86.442,92), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A., actualmente administradora del HOSPITAL COROMOTO, pagarle a la ciudadana MARÍA VALLES, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
En relación al concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, solicitada por el actor, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral que data del 08 de enero de 2015, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que data del 10 de agosto de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana MARÍA VIRGINIAS VALLES REYES, contra de la demandada PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A., actualmente administradora del HOSPITAL COROMOTO.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada PDV SERVICIOS DE SALUD, S.A., actualmente administradora del HOSPITAL COROMOTO, a pagarle a la ciudadana MARÍA VIRGINIA VALLES REYES, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 86.442,92), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No se condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con la Ley que rige la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
EB/MN/mb.-