REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2015-000756.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ILDEMARO POLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 9.775.379, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano DAVID JOSE SOTO; ADOLFO QUIÑÓNEZ; JOSÉ MANUEL PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 210.567; 206.646; 202.775, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana GIULIANA CECCARELLI abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 242.165.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ILDEMARO POLANCO, intentó formal demanda en fecha 04/05/2015, siendo iniciada y culminada la audiencia preliminar en fecha 20/10/2015, siendo recibida por este Tribunal en fecha 30/10/2015. Luego en fecha 03/11/2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, 10/12/2015 la cual fue suspendida en varias ocasiones.
En fecha 29/07/2016, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acta transaccional por los abogados GIULIANA CECCARELLI y DAVID SOTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, mediante la cual la parte demandada, ofrece pagarles a la demandante la suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.890,oo), para el demandante en la presente causa pagaderos en el mismo acto en cheque No. 00179845 girado contra la entidad bancaria bbva Provincial; a nombre del ciudadano actor ILDEMARO POLANCO, pago que fue aceptado en su totalidad por el ciudadano actor.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (Transacción), fue celebrado por las partes en fecha 29/07/2016; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte demandante a través de su apoderado judicial ciudadano DAVID SOTO, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, por parte de la abogada en ejercicio GIULIANA CECCARELLI, quien obraba con suficiente facultad de transigir, del poder otorgado a esta, que riela en el expediente en los folios 216 al 221 de la pieza principal; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, constata el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano ILDEMARO POLANCO, quien estuvo debidamente representado por el abogado en ejercicio DAVID SOTO, celebraron transacción laboral como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA., por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.890,oo), el cual fue realizado en un PAGO ÚNICO en cheque en esa misma fecha 29/07/2016.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo Transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ILDEMARO POLANCO, y la parte demandada Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 43.890,oo); para el ciudadano actor ILDEMARO POLANCO, en la presente causa, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del mismo.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, primero (01) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda
EB/MN/mb.-
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