REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves once (11) de agoto de 2016.-
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2016-000396.


CO-DEMANDANTES: JARRY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESENIA DESIRE PINEDA PEÑA, EDWARD JOSÉ COLINA ESPINOZA y JOHENDRY SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 22.450.585, 18.517.443, 14.474.485 y 20.441.917, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: ENRIQUE MARQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.018.-

LA DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO Y PANADERÍA LA CONGA C.A.,

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN PABLO UZCATEGUI, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.008.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL EN FASE DE MEDIACIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos JARRY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESENIA DESIRE PINEDA PEÑA, EDWARD JOSÉ COLINA ESPINOZA y JOHENDRY SÁNCHEZ, plenamente identificados en las actas procesales, debidamente asistido en ese acto, por el abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.018, a los fines de interponer demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO Y PANADERÍA LA CONGA C.A., demandando en conjunto la suma de Bs. 4.671.148,48; siendo que mediante auto de fecha 31/03/2016, el Juzgado 6to de 1era Inst de S, M y E, de este Circuito Judicial Laboral, procedió a Admitir la misma, librando el consecuente cartel de notificación a la parte demandada y fijando la Audiencia Preliminar correspondiente, consecuencialmente, en fecha 21/06/2016, previa certificación de los lapsos por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 30/05/2015, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, correspondiéndole conocer a este Juzgado, en la presente Fase de Mediación, verificándose una prolongación de la Audiencia Preliminar, ello en fecha 14/07/2016.

Ahora bien, en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, las partes intervinientes en este asunto, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, escrito transaccional, constante de cuatro (04) folios útiles, siendo recibido dicho escrito transaccional por auto de fecha 09/08/2016, y el cual se da por reproducido íntegramente en todos sus términos en este acto, mediante el mismo, la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO Y PANADERÍA LA CONGA C.A., representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN PABLO UZCATEGUI, plenamente identificado en las actas procesales, y con facultades expresas para transigir, ofreció pagar a los co-demandantes en cuestión, ciudadanos (as) JARRY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESENIA DESIRE PINEDA PEÑA, EDWARD JOSÉ COLINA ESPINOZA y JOHENDRY SÁNCHEZ, debidamente representados en ese acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ, también identificado, la cantidad total global de Bs. 270.000,00, a razón de Bs. 25.000,00 para el co-demandante JARRY JOSÉ GARCÍA, Bs. 30.000,00 para la co-demandante YESENIA PINEDA, Bs. 200.000,00 para el co-demandante EDWARD COLINA y Bs. 15.000,00 para el co-demandante JOHENDRY SANCHEZ, por los conceptos plenamente identificados en el acuerdo transaccional presentado a los efectos, que corre inserto del folio 46 al 49 de la presente causa, conforme con la modalidad de pago pactada y asumida en dicho acto, ello mediante cheques signados con los Nos. 00000610, 00000685, 00000622 y 00000698, por las cantidades ante mencionadas de Bs. 25.000,00, 30.000,00, 200.000,00 y 15.000,00, respectivamente, todos de la Entidad Bancaria Banco Provincial, de fecha 08/08/16, y de los cuales consta copia fotostáticas de los mismos, a los folios 50 y 51 de la presente causa. Asimismo, las partes solicitaron a este Tribunal, la respectiva homologación de la referida Transacción Judicial Laboral celebrada, lo que conlleva a que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el procedimiento, y el archivo del mismo, visto los únicos y exclusivos pagos materializados en dicho acto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma de Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con los artículos 6 y 1713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal. (Negrillas, resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Mediación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Homologa la Transacción Judicial Laboral, celebrada por los ciudadanos (as) JARRY JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESENIA DESIRE PINEDA PEÑA, EDWARD JOSÉ COLINA ESPINOZA y JOHENDRY SÁNCHEZ, debidamente representados en ese acto, por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ENRIQUE MARQUEZ, con facultades expresas para transigir, conforme se desprende del poder apud-acta que riela al folio 9 de la presente causa y la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO Y PANADERÍA LA CONGA C.A., debidamente representada, por su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN PABLO UZCATEGUI, también con facultad expresa para transigir, conforme se desprende de las actas procesales, en la presente Fase de Mediación, por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO: Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO: Conforme lo solicitado expresamente por las partes, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, visto los únicos y exclusivos pagos materializados a cada uno de los co-demandantes en cuestión..

QUINTO: Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, por lo que se les insta a retirarlas por el despacho de este Juzgado, a la brevedad posible.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,

ABG. BERTHALY VICUÑA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).-


EFR/Exp. VP01-L-2016-000396.-