Asunto VP01-L-2015-000443-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano MIGUELÁNGEL ARAUJO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.450, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: La sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. (antes MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.), originalmente constituida como “ZULIA DRILLING, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Abril de 2005, quedando debidamente registrado bajo el N°44, Tomo 3-A, de los Libros de Registro llevados por la señalada oficina de registro; modificada su denominación social a la de “MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.”, según documento inscrito ante el anteriormente mencionado Registro en fecha 31 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 73, Tomo 6-A, la cual según su última modificación estatutaria corresponde a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04/01/2010, registrada en fecha 01 de febrero de 2010 ante el mencionado Registro, bajo el N° 19, Tomo 3-A. Modificada su denominación social a “MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.”, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11/08/2014, y registrada por ante el mencionado Registro en fecha 21/08/2014, quedando anotada bajo el N°49, Tomo 56-A. Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J313279323.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2015-000443, referida a cobro de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MIGUELÁNGEL ARAUJO SOTO, en contra de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo consignación de promoción de pruebas con sus anexos, así como escrito de contestación.

Correspondió por distribución de fecha 24/09/2015, al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO; y en la misma fecha fue recibido y se le dio entrada por el señalado Tribunal, presidido por la Juez Suplente Josnelly Angarita Fajardo. Y el 01/10/2015, fueron providenciados los escritos de pruebas y fijada la audiencia de juicio, oral y pública. Seguido a lo anterior, en fecha 06/11/2016, se abocó a la causa el Juez Titular Samuel David Santiago Santiago.

Conforme a las actas procesales, los apoderados de las partes solicitaron redistribución de la causa a los efectos de la darle continuidad por vía transaccional.

A posteriori, se efectuó redistribución de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“En el día de hoy, veintinueve (29) de Julio de 2016, siendo las once (11:00) de la mañana, presentes en la COORDINACION JUDICIAL del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el ciudadano MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, en su carácter de Juez Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las ciudadanas MARILÚ DEVIS ALCAIDE Coordinadora Judicial; LISETH PEREZ, Coordinadora de Secretarios (E) y en presencia del público en general que asistían en ese momento al Circuito Laboral, se procedió a realizar previa solicitud de la partes, de fecha 30 de junio de 2016, y constante de un (01) folio útil, dirigida a la Coordinación Laboral de este Circuito, la redistribución de la causa que a continuación se indica: VP01-L-2004-001855 perteneciente al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de la falta producida en dicho Tribunal de Primera Instancia, en relación al ciudadano Juez Samuel Santiago, falta producida por su Renuncia al cargo. Dicha redistribución ha sido autorizada por la COORDINACION NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN LABORAL, a efectos de dar por terminada dicha causa, e igualmente para garantizar a los intervinientes en dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a obtener una justicia rápida y oportuna, sin dilaciones indebidas. Dicha distribución fue ejecutada por la ciudadana Eliana Sánchez como Coordinadora de la URDD (E), obteniéndose el resultado que forma parte del listado anexo a la presente acta. Finalizado el acto de distribución, se procedió a imprimir la correspondiente hoja de distribución, con la finalidad de agregarla al expediente, para que el Tribunal al cual correspondió tenga conocimiento de la causa antes especificada y prosiga con los trámites respectivos a efectos de dar continuidad a la causa. Seguidamente se procedió a levantar la presente acta en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. (…)” (Fls.221 y 222)

Así, correspondió por redistribución de fecha 29/07/2016 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, presidido por el Juez Titular Neudo Ferrer González.

Fue recibida y se le dio entrada en fecha miércoles 01/08/2016. En fecha jueves 29/07/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los representantes de las partes consignaron escrito transaccional, acompañado de copia de poder y copias de cheque, lo cual fue recibido por este Tribunal, dándosele entrada en fecha 03/08/2016. En el señalado escrito transaccional se llegó a una forma de autocomposición procesal en la cantidad de Bs.F.44.688,00 (Fls. 225 al 236)

A la vez, la parte accionante, en fecha 03/08/2016, asistida por el profesional del Derecho DAVID SOTO de Inpre N° 210.567, a través de diligencia manifiesta su consentimiento expreso con el pago recibido por el acuerdo transaccional. La referida diligencia proviniendo de la URDD, fue recibida por este Juzgado en la misma fecha, y de su contenido se transcribe el siguiente extracto:

“Vista la transacción realizada, en fecha 29 de julio de 2016, declaro estar conforme con las cantidades de dinero recibidas por mi apoderado judicial, y solicito respetuosamente a este tribunal, que ordene el cierre definitivo a la presente causa, es todo.” (F.238)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso del demandante MIGUELÁNGEL ARAUJO SOTO, debidamente asistido por su apoderado judicial DAVID SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 210.567, conforme se desprende del escrito transaccional, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante, y la demandada por intermedio de su apoderada judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (44.688,00) de la cual fue anexada copia de cheque N°00179858, de fecha 26/07/2014 a favor del demandante, en la cuenta 0108-0324-130100027684, de la demandada en la entidad bancaria BBV Banco Provincial (F. 230); constando así el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado.

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante MIGUELÁNGEL ARAUJO SOTO, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho GIULIANA CECCARELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.165, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.., posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder acompañado con el acuerdo transaccional; en tal sentido, queda evidenciado que la referida ciudadana se encuentra plenamente facultada para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado, a través de cheque de la demandada en cuenta corriente que posee en el Banco Provincial.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (44.688,00), por concepto de cobro de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena el archivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado a favor de la parte accionante MIGUELÁNGEL ARAUJO SOTO, en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (44.688,00); por cobro de Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena cerrar y archivar el expediente, toda vez que consta el pago de lo acordado por las partes.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano MIGUELÁNGEL ARAUJO SOTO, estuvo asistido por el profesional del Derecho ROBERT SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 210.567; y la demandada sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., estuvo representada por la Profesional del Derecho GIULIANA CECCARELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.165.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILLIAM SUÉ

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000066.-

El Secretario,

NFG/.-