Asunto: VP01-N-2016-000056.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º
Demandante o Recurrente: LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha veintiséis de julio del presente año dos mil dieciséis (26/07/2016), el profesional del Derecho GABRIEL PUECHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 29.098, actuando en representación de LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 00073-15 de fecha 26 de febrero de 2015, expediente N° 040-2014-01-00249, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA CATORCE (14) DE ENERO DE 2014 QUE RIELA EN LOS FOLIOS QUE VAN DEL NUEVE (09) AL TRECE (13) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, en consecuencia procedente la pretensión incoada por el ciudadano PABLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.634.145, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, y ASÍ SE DECIDE.” Recurso de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos de Providencia Administrativa.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día (26/07/2016), y se dio entrada en fecha viernes veintinueve de julio de dos mil dieciséis (29/07/2016).
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)
Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema, siempre, claro está, para el caso sub iudice, teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no coliden o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”
Es de destacar que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con solicitud de medida para la suspensión de los efectos de Providencia Administrativa. El tratamiento de la cautelar está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad.
De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.
Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer transcripción de extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y de los artículos 35 y 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:
“Requisitos de la demanda.
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(Omissis)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. (Subrayado agregado)
(Omissis
Inadmisibilidad de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)
Admisión de la demanda.-
Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores el tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
En cuanto a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, y en particular en lo atinente al pago de salarios caídos como cumplimiento de la Providencia Administrativa, afirman que “En fecha 11 de marzo de 2015, se ejecutó la orden de reenganche acatando mi (su) representada el reenganche”
De otra parte, en la pretensión cautelar solicita suspensión de efectos de la providencia administrativa ataca en nulidad, y en la explanación de la pretensión cautelar se observa que de una parte no hay claridad si se trata de un amparo cautelar o de una medida cautelar innominada.
En efecto, en los folios 15 y 16 se hace referencia al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC). Empero en el folio 17 se lee:
“Por cuanto el otorgamiento de la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado evitaría daños de difícil reparación.”
Y agrega en el folio 18:
“En este sentido ha sido criterio del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, …”
De tal manera que no se encuentra claro si se trata de amparo cautelar o de medida cautelar ordinaria en el contencioso administrativo. Y en consecuencia, es menester que la parte recurrente en nulidad, subsane el recurso de nulidad, precisando la naturaleza de la pretensión cautelar, esto es, si se trata de medida cautelar de suspensión de efectos, o amparo cautelar o incluso uno en defecto del otro. Así se decide.-
A la vez es de destacar que en los fundamentos de la pretensión cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, señala:
“Por cuanto existe el fundado temor que si mi representada tuviera que reenganchar un trabajador que no era su trabajador directo, y pago de salarios caídos no presupuestados, por lo cual se le está causando un daño a mi representada, cuando dichos salarios caídos no pueden ser pagados porque no están presupuestados como tampoco está presupuestado el cargo porque el reclamante presuntamente cobrara a través de una Asociación Civil y el Trabajador no demostró que laboraba directamente para la Alcaldía 30 días antes de su supuesto despido, atentado contra el principio de la legalidad presupuestaria que rige la actuación de la administración pública, y que el pago del salario al trabajador y los salarios caídos sin estar presupuestados los mismos pudiera causarle daños de difícil reparación si en definitiva el recurso de nulidad es declarado con lugar, dado lo dificultoso de repetir lo pagado.” (F18)
De lo transcrito, vale decir, de la expresada imposibilidad para el reenganche y pago de salarios, se plantea entonces la interrogante respecto al cumplimiento que afirma la parte recurrente en la ejecución de la providencia impugnada. Es decir, no está claro el esgrimido cumplimiento. En tal sentido, se debe subsanar indicando con claridad el cumplimiento o no de la providencia en referencia y a la par consignar los soportes de ello. Así se decide.-
Por otra parte, hay imprecisión en cuanto a los salarios caídos, en concreto, si no desea pagar los salarios caídos por temor a que sean de difícil recuperación de prosperar el recurso de nulidad, o si el caso es que a pesar de haberlos pagado o desear pagarlos para cumplir con la Providencia Administrativa, se encuentra imposibilitada normativamente de cancelar los salarios caídos por no estar presupuestados.
De tal manera que se requiere de la parte accionante, en cuanto a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, establecido como requisito de la demanda en el numeral cuarto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), precise o aclare lo pertinente al pago de salarios caídos, indicando si no desea pagar los salarios caídos por temor a que sean de difícil recuperación de prosperar el recurso de nulidad, o si el caso es que a pesar de haberlos pagado o desear pagarlos para cumplir con la Providencia Administrativa, se encuentra imposibilitada normativamente de cancelar los salarios caídos por no estar presupuestados. Así se decide.-
De igual, forma se indica a la parte accionante, que debe en la medida de lo posible acompañar los medios de prueba pertinentes a la subsanación. Así se decide.-
De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), facultado como se encuentra este Administrador de Justicia, para ordenar salvar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el ejercicio de sus funciones, para casos de ambigüedades o puntos confusos, otorga o concede tres (3) días hábiles a la parte accionante, a los fines de que en ese lapso acuda a corregir la(s) omisión(es) señalada(s), so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, en relación a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, 1) indicar con claridad el cumplimiento o no de la providencia en referencia y a la par consignar los soportes de ello. 2) Hacer precisión de la naturaleza de la pretensión cautelar, esto es, si se trata de medida cautelar de suspensión de efectos, o amparo cautelar o incluso uno en defecto del otro. 3) precise o aclare lo pertinente a si no desea pagar los salarios caídos por temor a que sean de difícil recuperación de prosperar el recurso de nulidad, o si el caso es que a pesar de haberlos pagado o desear pagarlos para cumplir con la Providencia Administrativa, se encuentra imposibilitada normativamente de cancelar los salarios caídos por no estar presupuestados. De igual, forma en la medida de lo posible acompañe los medios de prueba pertinentes a la subsanación.
SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
Abg. WILLIAM SUÉ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2016-000065.-
El Secretario,
NFG.-
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