Asunto VP01-L-2016-000083-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano ERWIN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.496.827, y domiciliado en e ERWIN GALLARDO l municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: La sociedad mercantil SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, C.A. (SEGRAMAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha el 30/03/2001, bajo el Nro.39, Tomo 17-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2016-000083, referida a cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ERWIN GALLARDO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, C.A. (SEGRAMAR), partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

Correspondió por distribución de fecha 16/06/2016 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.

Fue recibida y se le dio entrada en fecha 21/06/2016. En fecha 30/06/2016, fueron providenciados los escritos de pruebas, y fijada la audiencia de juicio, oral y pública, para el 11/08/2016.

En fecha 26/072016, el ciudadano ERWIN GALLARDO, asistido por el profesional del Derecho ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.766.691, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.700, y por otro lado, la profesional del Derecho ANA KARINA FERRER DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.406.959, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.013, apoderada de la parte demandada, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de acuerdo transaccional. A su vez el señalado escrito fue recibido por este Juzgado en fecha 29/07/201, y del cual se transcribe el siguiente extracto:

“En tal sentido EDWIN GALLARDO, antes identificado, declara recibir en este acto por vía transaccional, a su entera satisfacción y libre de coacción alguna, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380.000,00), que corresponde a la cancelación total y definitiva de sus acreencias para con LA DEMANDADA derivados de la aludida relación laboral, monto que será pagado mediante la emisión de cheques N° 71005428 y N°16005429 girado contra la Entidad Financiera Banco de Venezuela, ambos a nombre de EL DEMANDANTE.” (F.90)

Con el escrito transaccional se anexaron dos (2) copias de cheques con firma, número de cédula y huellas dactilares, uno por la cantidad de Bs.270.000,03 y otro por el monto de Bs.110.000,00. (Fls.92 y 93)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso del demandante ERWIN GALLARDO, debidamente asistido por su apoderado judicial ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.700, conforme se desprende del escrito transaccional, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y la demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs. 380.000,00, mediante la emisión de cheques N° 16005429 y N° 71005428, por la cantidad de Bs. 270.000,03 y Bs. 1110.000,00, respectivamente, ambos a nombre de EL DEMANDANTE, para ser cobrados de los fondos existentes en la cuenta Nro.0102-0347-34-0000029230, que según se lee es de la demandada, en la entidad bancaria Banco de Venezuela; cheques de fecha 25/07/2016, cuyas copias aparecen en actas, y de los cuales en el escrito transaccional la parte demandante manifiesta haber recibido. (F.89)

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante ERWIN GALLARDO, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho ANA KARINA FERRER DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.013, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, C.A. (SEGRAMAR), posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder que rielan en el folios 20 al 24, ambos inclusive; en tal sentido, queda evidenciado que la referida ciudadana se encuentra plenamente facultada para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), por concepto de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena el archivo del expediente toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-

De otro lado, siendo que la parte in fine del escrito transaccional la parte demandada solicita copia certificada de todo el expediente, incluida la carátula y la decisión que lo provea, se acuerda la emisión de las copias solicitadas, y a tales efectos, se insta a la parte solicitante consigne las copias a certificar, estando la Secretaría plenamente facultada para efectuar y/o delegar la elaboración de la certificación in comento.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado a favor de la parte accionante ERWIN GALLARDO, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), la cual se discrimina de la siguiente manera: un monto de Bs.270.000,03, y otro por el monto de Bs.110.000,00, por concepto de prestaciones sociales; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena cerrar y archivar el expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano ERWIN GALLARDO, estuvo asistido por el profesional del Derecho ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.700; y la demandada sociedad mercantil SERVICIOS GRANELEROS MARACAIBO, C.A. (SEGRAMAR), estuvo representada por la Profesional del Derecho ANA KARINA FERRER DUARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.013.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

WILLIAM SUE

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000064.-

El Secretario,

NFG/.-