Asunto VP01-S-2015-000562.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandantes: PABLO EMILIO HERRERA SÁNCHEZ, KENNETH GRANGES PETIT, y otros, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-11.294.022 y V-18.149.598, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1, expediente número 779, Sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2003, bajo el número14, Tomo 67-A-PRO.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa referida al cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano PABLO EMILIO HERRERA SÁNCHEZ, KENNETH GRANGES PETIT, y OTROS, en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se observa que, correspondió por distribución la causa a este Juzgado de Juicio, en fecha 10/05/2016, y fue recibido en fecha 23/05/2016 (F.91). En fecha 07/06/2016 se providenciaron las pruebas (F.93 a 94), y se fijó la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día 18 de julio de 2016 (F.95).

En fecha 27 de julio de 2016, es consignada diligencia de desistimiento por parte de codemandante KENNETH GRANGES PETIT, de cédula de identidad V-18.149.598, asistido por el profesional del Derecho JUAN ORTEGA, de INPRE N° 120.256 (F. 190). En efecto, la diligencia fue recibida por este Juzgado en fecha 28/07/2016, y en ella se lee:

“Acudo en el presente acto a los fines de DESISTIR de la acción incoada por mi persona en la presente causa en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., plenamente identificada en actas. Es todo. (…)”

El día 02 de agosto de 2016, la representación de la empresa demandada, consigna diligencia en la que manifiesta ‘convalidar’ el desistimiento de la parte actora. (F.232), la cual fue recibida por este Juzgado en la misma fecha. En la indicada diligencia se lee:

“Convalido el desistimiento realizado por el demandante KENNETH GRANGES tal como lo establece el artículo 265 del CPC”.

En este contexto, y estando la causa paralizada por un tiempo de quince días hábiles, conforme a auto de fecha 18/07/2016 (F.188), este Juzgado, ante el planteado desistimiento, a través de auto de fecha 02/08/2016, señaló que “a los fines de dar la mayor seguridad jurídica a las partes, señala de manera expresa que una vez culminada la suspensión de la causa resolverá lo que en Derecho y Justicia corresponda.” (234).

Siendo que ha vencido el lapso de suspensión; en tiempo oportuno el Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, para resolver la homologación o no de la manifestación unilateral de desistimiento, rechazado por la parte demandada, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, ello como manifestación del principio DISPOSITIVO, y siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este orden de ideas, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Por otra parte, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció: “Observa esta Sala de Casación Social, (…) que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”, criterio que es acogido por este sentenciador. (Negrillas y subrayado de este sentenciador)

En este contexto, a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita y emanada de nuestro alto Tribunal de Justicia, al referirse a que el trabajador puede desistir del procedimiento mas no de la acción, en sana hermenéutica, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.

Sin embargo, estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrilla y subrayado de este Sentenciador)

El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda o pasado como fue el acto de contestación, el desistimiento no tiene valor o validez alguna, sin el consentimiento de la parte demandada.

Ahora bien, en el caso en concreto el codemandante ciudadano KENNETH GRANGES PETIT, estuvo asistido por el profesional del derecho JUAN ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.256.


Ahora bien, la profesional del Derecho MARGARITA PAULINA ASSENZA, de INPRE 126.821, en su condición de apoderada judicial de la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., de manera expresa, manifestó estar de acuerdo con el desistimiento presentado por la parte actora. Sin embargo, si bien la señalada profesional posee poder para actuar en la presente causa de la revisión del mismo se lee lo siguiente:

“No obstante lo anterior y a manera de excepción, las facultades otorgadas para convenir, desistir, conciliar, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remate o caucionarlas, recibir o pagar cantidades de dinero extendiendo y/o exigiendo los correspondientes recibos de pago o finiquitos; y solicitar la decisión según la equidad, los referidos apoderados, deberán obtener autorización expresa y extendida por escrito, de un representante legal de mi (su) representada.” (F.116)

De tal manera que la apoderada requiere autorización expresa para “convenir, desistir, conciliar, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio”, requiere autorización expresa, la cual no consta en actas. Así las cosas, no consta válidamente el consentimiento de la demandada en el desistimiento planteado por la parte codemandante, que conforme a la doctrina jurisprudencial laboral, se limita al desistimiento del procedimiento.

De modo que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esa ausencia de consentimiento se traduce necesariamente en la ineficacia del desistimiento unilateral planteado por la parte codemandante KENNETH GRANGES PETIT, y en consecuencia, hace inviable la homologación del desistimiento.

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Sentenciador a NEGAR LA HOMOLOGACIÓN del Desistimiento del Procedimiento, toda vez que sobre el mismo no consta el consentimiento de la parte demandada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.

A la vez, la presente causa ha de continuar su curso en que se encontraba, en tal sentido, y siendo que ha vencido el lapso de suspensión, y la misma se hallaba para la fijación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en Auto por separado se procederá a fijar la misma.

No hay especial condenatoria en Costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por el codemandante KENNETH GRANGES PETIT, toda vez que el mismo no contó con el consentimiento de la parte demandada CERVECERIA POLAR, C.A. , en el presente juicio por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-

En consecuencia, la presente causa ha de continuar su curso en que se encontraba, en tal sentido, y siendo que ha vencido el lapso de suspensión, y la misma se hallaba para la fijación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en Auto por separado se procederá a fijar la misma.

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

Se deja constancia que el ciudadano codemandante KENNETH GRANGES PETIT, estuvo asistido por el profesional del Derecho JUAN ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.256. Y la demandada CERVECERIA POLAR, C.A., está representada por la abogada MARGARITA PAULINA ASSENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.821.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000067.-

El Secretario

NFG.-