Asunto: VP01-N-2016-000056.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º
Demandante o Recurrente: La ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”.
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha veintiséis de julio del presente año dos mil dieciséis (26/07/2016), el profesional del Derecho GABRIEL PUECHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 29.098, actuando en representación de LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 00073-15 de fecha 26 de febrero de 2015, expediente N° 040-2014-01-00249, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA CATORCE (14) DE ENERO DE 2014 QUE RIELA EN LOS FOLIOS QUE VAN DEL NUEVE (09) AL TRECE (13) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, en consecuencia procedente la pretensión incoada por el ciudadano PABLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.634.145, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, y ASÍ SE DECIDE.”Recurso de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos de Providencia Administrativa.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día (26/07/2016), y se dio entrada en fecha viernes veintinueve de julio de dos mil dieciséis (29/07/2016).
Recibida la cauda, una vez revisada la misma, en fecha tres de agosto del presente año (03/08/2016) se procedió al dictado y publicación de sentencia interlocutoria, signada No. PJ068-2016-000065, en la que se indicó la necesidad de subsanar, y se le otorgó el lapso de tres (3) días para proceder a ello, y en efecto textualmente señala el dispositivo lo siguiente:
“PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, en relación a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, 1) indicar con claridad el cumplimiento o no de la providencia en referencia y a la par consignar los soportes de ello. 2) Hacer precisión de la naturaleza de la pretensión cautelar, esto es, si se trata de medida cautelar de suspensión de efectos, o amparo cautelar o incluso uno en defecto del otro. 3) precise o aclare lo pertinente a si no desea pagar los salarios caídos por temor a que sean de difícil recuperación de prosperar el recurso de nulidad, o si el caso es que a pesar de haberlos pagado o desear pagarlos para cumplir con la Providencia Administrativa, se encuentra imposibilitada normativamente de cancelar los salarios caídos por no estar presupuestados. De igual, forma en la medida de lo posible acompañe los medios de prueba pertinentes a la subsanación.
SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-“
A posteriori, a la sentencia en la que se indicó la necesidad de subsanar, han transcurrido los tres (3) días hábiles, que se cumplieron el martes nueve del presente mes y año (09/08/2016), y a la fecha no ha habido actuación de la parte accionante,
Así, una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
(Omissis)
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintiséis de julio del presente año dos mil dieciséis (26/07/2016), es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), contra un Acto Administrativo, vale decir, Providencia Administrativa número 00073-15 de fecha 26 de febrero de 2015, expediente N° 040-2014-01-00249, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA CATORCE (14) DE ENERO DE 2014 QUE RIELA EN LOS FOLIOS QUE VAN DEL NUEVE (09) AL TRECE (13) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, en consecuencia procedente la pretensión incoada por el ciudadano PABLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.634.145, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, y ASÍ SE DECIDE.” Recurso de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos de Providencia Administrativa; es decir, dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
En la presente causa de recurso de nulidad con petición cautelar de suspensión de efectos, se estableció la necesidad de subsanar conforme a decisión signada PJ068-2016-000065, de fecha jueves 03/08/2016.
En efecto, en el caso sub iudice, se conminó o exhortó a la parte actora, en cuanto a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, 1) Indicar con claridad el cumplimiento o no de la providencia en referencia (atacada en nulidad) y a la par consignar los soportes de ello. 2) Hacer precisión de la naturaleza de la pretensión cautelar, esto es, si se trata de medida cautelar de suspensión de efectos, o amparo cautelar o incluso uno en defecto del otro. 3) precisar o aclarar lo pertinente a si no desea pagar los salarios caídos por temor a que sean de difícil recuperación de prosperar el recurso de nulidad, o si el caso es que a pesar de haberlos pagado o desear pagarlos para cumplir con la Providencia Administrativa, se encuentra imposibilitada normativamente de cancelar los salarios caídos por no estar presupuestados. De igual, forma en la medida de lo posible acompañe los medios de prueba pertinentes a la subsanación.
Empero, la parte recurrente no ha efectuado actuación alguna en la presente causa.
La información peticionada y suministrada es de interés a vista de este Juzgador, toda vez, que le contribuye en la formación plena de la convicción de admisibilidad o no del recurso de nulidad. Esto es revisar la conformidad o no del recurso específicamente en “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”.
Es de subrayar que el sentenciador al igual que las partes se rigen por las pautas normativas del proceso, las cuales son de orden público y en tal sentido no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional, ello en obsequio de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso como consecuencia de la garantía del debido proceso, que aplica a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, como se pauta en el artículo 49 de la Carta Magna.
En este sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), al diseñar las pautas para la subsanación del recurso de nulidad, prevé que se conceda a la parte recurrente un lapso de “tres días de despacho para su corrección”. Se trata de un lapso, conforme al cual la parte accionante puede en el primer, segundo o tercer día efectuar la subsanación. Sin embargo, pasado ese lapso la subsanación resulta evidentemente extemporánea, al salirse de las pautas de la norma señalada, la cual interpretada por argumento a contrario se construye de la forma siguiente: “la corrección no efectuada en el lapso concedido de tres (3) días se tendrá como no realizada”, o lo que es lo mismo será penalizada con la inadmisibilidad del recurso.
Así, recapitulando, en materia de recurso contencioso administrativo de nulidad, una vez proferida la decisión que ordena corrección (subsanación), la parte accionante posee un lapso de tres (3) días para realizar la subsanación.
En el caso sub examine, bajo las previsiones del artículo 36 de la LOJCA, en fecha miércoles tres de agosto de dos mil dieciséis (03/08/2016) se concedieron tres (3) días para subsanar en el particular segundo del dispositivo en la forma siguiente:
“SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).” (Negritas, subrayado y cursivas propias del texto de la decisión)
Como puede observarse, fueron señalados los tres (3) días hábiles, así como la consecuencia de la no subsanación en el debido lapso, vale decir, la declaratoria de inadmisibilidad.
Los tres (3) días hábiles a partir de la decisión del 03/08/2016, fueron el jueves cuatro (4), el lunes ocho (8) y el martes nueve (9), todos del mes de agosto del presente año dos mil dieciséis (2016).
De tal manera, ante la evidente ausencia de actuación de la parte recurrente en nulidad, o lo que es lo mismo, la ausencia de subsanación que comprendía desde el cuatro al nueve de agosto de 2016, ambas fechas inclusive, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 00073-15 de fecha 26 de febrero de 2015, expediente N° 040-2014-01-00249, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA CATORCE (14) DE ENERO DE 2014 QUE RIELA EN LOS FOLIOS QUE VAN DEL NUEVE (09) AL TRECE (13) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, en consecuencia procedente la pretensión incoada por el ciudadano PABLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.634.145, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, y ASÍ SE DECIDE.” Recurso de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos de Providencia Administrativa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
WILLIAM SUÉ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000068.-
El Secretario,
NFG/.-
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