En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2016-000036/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Pollo Sabroso C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25/06/1985, con el Nro. 34, Tomo 3ª.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERLY ELIZABETH MACEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.805

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de fecha 17/05/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente Nro. 078-2016-01-0012.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVA

Consta de las actas procesales que en fecha 04 de agosto de 2016, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo recurrente, en contra el acta de fecha 17/05/2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en el expediente Nro. 078-2016-01-0012, en la que solicita además, se acuerde MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, con el objetivo de evitar presuntos perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los supuestos vicios que contiene el mismo.

Este Tribunal, el cuatro (04) de agosto de 2016 ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”. (Negritas agregadas).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó:

“En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”

Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de un posible daño irreparable, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente asunto, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

“Se ha dado cumplimiento a pagar los salarios a pagar los salarios, así como ya se convino a la reincorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo, es decir, a su reenganche, ordenándose nuevamente a cumplir dichas obligaciones, aunado a ello, aplicando el Desacato y enviando el presente procedimiento administrativo a una sanción inexistente (…) la medida solicitada en el presente caso es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues evidentemente de dictó un Acta de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en un proceso donde mi representada actuó y ejerció los mecanismos tendentes a lograr su defensa.”

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:

“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Establecidos los supuestos de derecho, se verifica que la parte accionante en su escrito libelar, afirma que no incurrió en el desacato declarado por el órgano administrativo del trabajo en el acta de fecha 17 de mayo de 2016, considerando que es evidente que se acató totalmente la orden emanada de ese organismo.

Explica que en el acto recurrido, existe absoluta y total prescindencia de los hechos convenidos en actuación de fecha 12 de mayo de 2016, referidos a la existencia de un acuerdo en el cumplimiento del reenganche del trabajador REYNERI COROMOTO SÁNCHEZ SUÁREZ.

Afirma la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, con fundamento en que a su decir, la Inspectoría del Trabajo no se adecuó a las circunstancias de hecho alegadas y probadas en el acta de fecha 12 de mayo de 2016, con la que considera que el trabajador REYNERI COROMOTO SÁNCHEZ SUÁREZ aceptó las condiciones del reenganche. En ese sentido, denuncia que lo convenido por las partes fue desechado por la administración del trabajo, dejando de valorar los hechos que considera como ciertos.

Insiste en que el Acta atacada contiene un falso supuesto de hecho, al establecer que la demandante se negó a acatar la orden de reenganche y que no se materializó la obligación de dar y hacer. A ese respecto, acota que se le atribuyeron conductas y cargas no pactadas ajenas a la realidad, lo que califica como una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Resume que el Acta de fecha 17 de mayo de 2016 desconoce lo convenido el 12 de mayo de 2016, y le impone un negado desacato, sin existir orden previa, aunado a que según su decir, el reenganche del ciudadano REYNERI COROMOTO SÁNCHEZ SUÁREZ fue convenido y los salarios debidamente pagados, por lo que asevera que la autoridad administrativa manifestó hechos inciertos y contrarios a la realidad, por lo que denuncia la violación del debido proceso.

En atención a lo anterior, se constató que a los folios 38 al 40, cursa “Acta de Ejecución” correspondiente al asunto administrativo Nº 013-2016-01-00121, de la que se aprecia que se fijó oportunidad del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

De igual forma, al folio 37, cursa el acto administrativo atacado, del que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo estableció la existencia de un Desacato por parte de la accionante y ordena la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cursa a los folios 43 al 44, auto de admisión de la solicitud de reenganche y restitución de derechos presentada por el ciudadano REYNERI COROMOTO SÁNCHEZ SUÁREZ, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo y signada con la nomenclatura Nº 013-2016-01-00121.

Previo análisis de los alegatos y actas antes descritas, este Juzgador considera la probable existencia de presuntos vicios con respecto al desacato dictado en contra de la entidad de trabajo demandante, así como al inicio del procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 531 de la ley sustantiva laboral, con lo que se estima superficialmente la apariencia del buen derecho y el supuesto daño que acarrearía a la hoy accionante, la apertura del procedimiento en cuestión. Así se establece.

Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un posible daño irreparable o de difícil reparación para la demandante, se decreta la suspensión provisional de los efectos del Acta de fecha 17/05/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nro. 078-2016-01-00121, que declara la existencia de un Desacato y ordena la apertura del procedimiento sancionatorio de Ley. Así decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acta de fecha 17/05/2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nro. 078-2016-01-00121, en lo que se refiere a la apertura del procedimiento sancionatorio, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de agosto de 2016.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL



EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO,
ABG. LERMITH TORREALBA