REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000054.

PARTE ACTORA: ANYERSON JESUS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-26.222.696, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YENNI FERNANDEZ, RUBEN DARIO PIÑA, YELIBETH COLMENARES, NERYS XIOMARA RAMIREZ, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas, 183.517, 33.786, 96.540 y 49.331 domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, inscrito ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Julio de 2004, bajo el No.51, tomo A-1, con domicilio principal en el Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Noviembre de 2003, bajo el No 60, tomo A-3, anteriormente domiciliado en el Estado Zulia, e inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el No 42, tomo 1-A; y anteriormente a ello domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 1991 bajo el No 40, tomo 106-A Pro, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el No 40, toma A-9.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BORGES, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, ELSIBET GARCIA, GUSTAVO PATIÑO, MARGARITA ASSENZA, MARIANA VILLASMIL, CARLA TANGREDI, MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, SAUL CRESPO, LISEY LEE, LUISA LOPEZ, ENMARIEL GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 57.921, 83.362, 108.576, 120.234, 129.089, 126.821, 117.347, 142.955, 130.352, 133.048, 6.825, 84.322, 141.669, 131.120.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANYERSON JESUS BETANCOURT.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 20 de Julio de 2016 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas escrito correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANYERSON JESUS BETANCOURT, mediante el cual ejerce Recurso de Hecho en contra el auto de fecha 14 de Julio de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual fue negado el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante contra el auto de fecha 12 de Julio de 2016, por cuanto el auto apelado es un asunto de mero tramite para la decisión de la causa .

El día 20 de Julio de 2016, se le dio entrada para resolver el Recurso de Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante visto que la parte accionante no promovió las copias certificadas que soportan el presente asunto, se ordenó a la parte recurrente que consigne dentro de los cinco (05) día hábil siguiente las copias certificadas que soportaban su pretensión, y en caso contrario de no presentar las copias ordenadas se declarará la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

El día 27 de Julio de 2016 se ordenó agregar la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa misma fecha suscrita por el abogada en ejercicio YENNI FERNANDEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.183.517, en su condición de apoderada judicial del Ciudadano ANYERSON JESUS BETANCOURT, mediante la cual consigna copias certificadas, relativas a los recaudos solicitados por esta Alzada en auto de fecha 20 de julio de 2016, en consecuencia este Juzgado Superior fijó un un termino de cinco (05) días hábiles para resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma analógica con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia estando dentro del término para resolver, quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un Recurso de Hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la representante judicial de la parte actora consignó las copias certificadas del expediente No. VP21-L-2015-000314 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Ahora bien, según alega la parte recurrente en su escrito, “una vez cumplido con todo los requisitos de ley, se fijo audiencia de juicio, para el día 02 de marzo del 2016, sin embargo a petición de la parte demandante dicha audiencia, ha sido objeto de reiteradas y sostenidas suspensiones y diferimientos por parte del Tribunal Noveno de Juicio, es así como el 02 de marzo fue diferida para el 14 de abril, luego para el 25 de mayo, posteriormente el 15 de junio, después para el 12 de julio y por ultimo para el 10 de agosto, supuestamente por falta de una prueba de informe, muy a pesar de que todos los informes solicitados por el tribunal de la causa, ya fueron contestado por los institutos a los cuales fueron dirigidos, por lo que el día 12 de julio mediante auto el tribunal reprograma la audiencia de juicio por quinta vez muy a pesar que desde el 02 de marzo a la fecha de hoy han transcurrido exactamente cuatro meses y dieciocho días o para ser mas exactos 140 días, tiempo mas que suficiente para que cualquier institución a la cual hubiese oficiado el tribunal haya dado respuesta y en un supuesto negado que negado que no lo hubiese hecho; porque esas repuestas constan en el expediente el tribunal en virtud del principio de celeridad que impera en el derecho laboral venezolano ha debido ordenar la realización de la audiencia de juicio, evacuar las pruebas promovidas por las partes y si considera que falta alguna y que la misma es fundamental para la decisión que tenga a bien dictar en el presente juicio suspender la audiencia y darle un tiempo perentorio a la parte promoverte de la misma para que esta diligencie ante la institución respectiva la repuesta a dicho oficio, ya que jamás el derecho de las partes puede convertirse en un obstáculo para impedir el curso de los juicios y es por ello que el día 13-07-2016, apelamos del auto donde el tribunal nuevamente suspende la audiencia de juicio y la reprograma para el 10 de agosto, obteniendo como respuesta una negativa de parte del tribunal a la apelación incoada por nosotros del auto de fecha 12 de julio del 2016”. Ahora bien por todo lo antes expuesto, es por lo que viene a interponer, en este acto Formal Recurso de Hecho contra la negativa de parte del tribunal de la causa de escuchar la apelación interpuesta por nosotros contra el auto de fecha 12-07-2016, donde nuevamente reprograma y suspende la audiencia de juicio, en detrimento de el principio de celeridad procesal y brevedad y los derechos del trabajador”.

Dentro de este orden de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henríquez La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Ahora bien, según el caso de autos, la parte recurrente, recurre de hecho en virtud de la negativa de parte del tribunal de la causa de escuchar apelación interpuesta en contra el auto de fecha 12 de Julio de 2016, donde nuevamente reprograma y suspende la audiencia de juicio, según a su decir va en detrimento de el principio de celeridad procesal y brevedad y de los derechos del trabajador, en consecuencia a fin de determinar la procedencia o no del recurso de hecho planteado por la parte demandante resulta indispensable determinar la reparabilidad o irreparabilidad que se pueda causar el auto dictado por el Juzgador a quo

Así las cosas y tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al juez determinar si la decisión atacada producen o no gravamen irreparable; en consecuencia y luego de un análisis realizado al auto de fecha 14 de julio de 2016 emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no verifica esta Alzada ningún gravamen irreparable ocasionado a la parte recurrente, ello en virtud de que el juzgador tiene facultades de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el fin de impulsar, ordenar y conducir el proceso al estado de su decisión definitiva, garantizando las garantías y los derechos constitucionales, y quien previa solicitud de la parte demandada procedió a ratificar oficio dirigido a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. y consecuencialmente resultó necesario diferir la audiencia de juicio, observándose que la misma quedo pautada para el día diez (10) de agosto de 2016, a las 10:30 am para la celebración de la audiencia de juicio, sin previa notificación en virtud que las partes se encuentran a derecho conforme al alcance contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por todo ello que mal puede entender esta Alzada que dicha decisión pueda causar un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que precisamente lo que se persigue es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, no quedando acreditado el perjuicio cierto, actual y real que produce al impugnante la decisión tomada por el a quo, es por ello que lo expresado en su escrito no permite habilitar la instancia pretendida. ASI SE DECIDE.

En consecuencia encontrándose ajustado a derecho, el auto de fecha 14 de Julio de 2016 a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por el ciudadano ANYERSON JESUS BETANCOURT en fecha 13 de Julio de 2016, en contra del auto dictado en fecha 12 de Julio de 2016, por cuanto la motivación explanada en dicho auto se encuentran debidamente fundamentado en el ordenamiento jurídico vigente, ante lo cual esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANYERSON JESUS BETANCOURT. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante el Ciudadano ANYERSON JESUS BETANCOURT, en contra del auto de fecha 14 de Julio de 2016 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Siendo las 11:30 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. HILARIA AGREDA MATOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

Nota: Siendo las 11:30 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. HILARIA AGREDA MATOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
JCD/ham/jat
ASUNTO: VP21-R-2016-000054.-
Resolución número: PJ0082016000080
Asiento Diario Nro 04.-