REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, 10 de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
204° y 155°
ASUNTO: VP21-R-2016-000036.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.213.081, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Carretera Lara-Zulia, El Venado, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO JOSE PEREZ, ENRIQUE SAER VISO y YARITZA EVELINE AGUILAR DE PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.907, 106.220 y 177.439 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A y modificada su denominación social mediante documento inscrito ante anteriormente mencionado Registro el 31 de Mayo de 2005, bajo el No. 73, Tomo 6-A, la cual, según su última modificación estatuaria registrada en fecha primero de febrero de 2010 ante el mencionado registro mercantil, bajo el No. 19, Tomo 3-A, se constituyó como causahabiente universal de Maersk Drilling Venezuela, S.A. en virtud de la fusión por absorción de esta última sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A fue constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A y su extinción por fusión mediante absorción por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, S.A. quedó registrada en el mencionado registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de Septiembre de 2009, bajo el No. 5, Tomo 96-A, por lo que MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. quedó extinguida siendo MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, S.A. su sucesora a título universal y su única responsable de sus activos y pasivos actualmente denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2014, bajo el No. 49, Tomo 56-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA, CARLOS BORGES, MARIA LEON, RAFAEL RAMIREZ, MARÍA ZULETA, MARÍA FERNANDEZ y SAUL CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331 y 6.825, respectivamente.
PARTES RECURRENTES EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS GAONA ALVAREZ. PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 16 de Julio de 2014 por el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ en contra de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A por motivo de cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional; la cual fue admitida en fecha 01 de Agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador. En fecha 16 de Octubre de 2014, se celebró la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con sede en Cabimas; el cual concluyó la audiencia en fecha 19 de Febrero de 2015, ordenando la incorporación de las pruebas y su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales de Instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibió la causa en fecha 05 de Marzo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas, en fecha 12 de Marzo de 2015. En fecha en fecha el día 24 de Mayo de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio Oral y pública y en la misma oportunidad dictó el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ contra la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. anteriormente denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; procediendo a reproducir el fallo completo en fecha 13 de Junio de 2016.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 16 de Junio de 2016 y al ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO BRICEÑO, ejerció recurso de apelación en fecha 17 de Junio de 2016, siendo remitido el presente asunto el día 21 de Junio de 2016, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 30 de Junio de 2016.
Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 26 de Julio de 2016, difiriéndose la misma para el día 02 de Agosto de 2016, oportunidad en la cual se procedió a realizar el dictamen del dispositivo en la cual este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ORLANDO JOSE PEREZ, señala como primer punto de su apelación el cual está constituido por la negativa del Tribunal sentenciador de instancia de establecer la existencia de la responsabilidad subjetiva de la demandada recurrente sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. en el presente caso, lo cual trajo como consecuencia que no fue condenada la demandada el pago de las indemnizaciones tarifadas en la LOPCYMAT, a saber en las establecidas, en el artículo 130, numeral 4 más el último aparte del mismo artículo, es decir, 5 años de salario de indemnización más 5 años adicionales de salario por secuelas y deformidades permanentes, que vulneran la facultad más allá de la simple pérdida de la capacidad ganancial afectando su integridad física y aún más la integridad psíquica del trabajador, que destaca, que la presente demanda se fundamentó en 3 documentos, los cuales enumera: Informe de Investigación del origen ocupacional de la enfermedad, en el cual luego de un arduo análisis de las condiciones de trabajo a las cuales fue sometido su representado, el funcionario del INPSASEL competente, en su informe determinó, las violaciones en las que incurrió el patrono, haciendo la acotación que el organismo técnico especializado en materia de higiene y seguridad idóneo y facultado por la Ley como lo es el INPSASEL analizó y dio sus conclusiones sobre todo el cúmulo de pruebas que la contraparte trajo y promovió en el presente proceso. El segundo documento fundamental fue la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, documento en el cual se determina el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por su representado, la relación de causalidad entre las violaciones, constituida por exposiciones disergonómicas a las cuales el patrono sometió al trabajador y que produjeron la enfermedad ocupacional, alega que en dicha certificación se puede leer, se determina que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra, Hernia discal L-5 S1 la patología descrita, constituye un agravado patológico con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.- El tercer documento fundamental, fue el informe pericial de la Enfermedad ocupacional, documento público también donde se determina el grado de discapacidad de su representado, todo conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 15 y 16 de la LOPCYMAT y del cual leyó textualmente su contenido. Alega que el Juez sentenciador de Primera Instancia desplegó durante todo el proceso una conducta tendente a desvirtuar las pruebas mencionadas, que repite son las jurídicamente idóneas y de interpretación tarifada por la Ley, esta conducta tendente a desvirtuar las pruebas, lo hace con pruebas de inferior jerarquía consignadas por la entidad de trabajo, lo cual manifiesta desarrollará en su segundo punto de apelación. Como segundo punto de apelación el mismo se encuentra constituido por la forma errónea, sesgada y parcializada y que el Juez sentenciador de Primera Instancia realiza la interpretación del acervo probatorio del presente proceso, lo anterior es evidenciado en los folios 74 al folio 82 y de los folios 86 al 90 de la sentencia, en donde el Juez de Primera Instancia en el folio 86 se percata que en el Informe de investigación se establecen las violaciones de la ley, que ocasionan el desarrollo de la enfermedad ocupacional evidenciándose el nexo causal y pese a esto alega que el Juez a quo despliega una conducta en los folios sucesivos a interpretar el alcance de las pruebas aportadas por la accionada en donde de forma ilegal va desvirtuando una por una las violaciones a la Ley en las que incurrió el accionado, repite violaciones establecidas en una prueba de interpretación tarifada como lo es el Informe de Investigación del origen de la enfermedad ocupacional, con lo cual concluye que no existe la responsabilidad subjetiva del patrono en esta causa. Asimismo, señala que el organismo técnico, especializado en materia de higiene y seguridad, idóneo establecido por la Ley como lo es el INPSASEL analizó y dio sus conclusiones sobre todo el cúmulo de pruebas que la contraparte trajo y promovió al presente proceso, lo cual se evidencia en los anexos en copias certificadas del informe de investigación del origen ocupacional de la enfermedad promovida por esta representación judicial, de tal manera que el Juez de Primera Instancia pretende poseer más conocimientos que los expertos de higiene y seguridad laboral del INPSASEL y pretende tener más conocimiento que el Especialista Médico Ocupacional del INPSASEL. Ahora bien, respecto a la interpretación tarifada por la Ley de los documentos en que se soporta la presente demanda, como lo son el informe de investigación del origen ocupacional de la enfermedad, certificación del origen ocupacional, el informe pericial de la enfermedad ocupacional, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero, Caso Luis Manuel Acosta Vs. La sociedad mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela, manifiesta la doctrina de interpretación cuando establece: Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone en su artículo 18, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, posee las siguientes competencias: 1) Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, esta norma asimila el Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que hasta ahora ha venido siendo tratado por su naturaleza, como un instrumento público administrativo a documento público, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el 26 de Julio de 2005, ese informe emanado del referido instituto es el que tiene atribuida mediante esa misma ley, y tiene la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional y tendrá en materia probatoria, el mismo carácter que tiene el documento público, a saber hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el Trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare, siempre que esté facultado para hacerlo, mientras que no sea declarado parte, es decir ya no bastará a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley la prueba en contrario para desvirtuar el contenido, y precisamente señala en Sentencia del 04 de Noviembre de 2015 emanada por este Circuito Judicial, se estableció que referente al Recurso de Nulidad que intentó la empresa demandada lo siguiente: Segundo: Firme la Certificación No. 010-2011 de fecha 10 de Mayo de 2011, en la cual se certificó que el ciudadano JOSE GAONA, titular de la cédula de identidad número: V-10.213.081 padece DISCOPATIA LUMBOSACRA considerada como una patología agravada por el trabajo, lo que ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y la consigna en copias, para que sea agregada a las actas, y por cuanto la misma fue publicada con posterioridad a la audiencia preliminar que se efectúo. Por último manifiesta la inconformidad con el daño moral que fue condenado, ya que no se tomó en cuenta lo establecido en la sentencia rectora emanada del máximo Tribunal de la República no se analizó la gran capacidad económica de la empresa demandada por lo tanto solicita que la incongruente y contradictora sentencia recurrida sea anulada y declarada con lugar la apelación con las consecuencias condenatorias de la empresa demandada.
Seguidamente, toma la palabra la representación judicial de la empresa demandada recurrente, abogada en ejercicio LISEY LEE, quien expone: Esta representación ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas, en fecha 13 de Julio de 2016, en la cual condena a su representada a cancelar la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de daño moral a favor del ciudadano JOSE GAONA, por tal motivo y expone los argumentos de su apelación: Que no se desprende de la sentencia recurrida cuales fueron los elementos que a criterio del Juez influyeron en el supuesto agravamiento a la enfermedad padecida por el actor, de hecho se establece claramente en la sentencia que las hernias discales, son consideradas enfermedades comunes, que afectan a gran parte de la población, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo, de hecho la misma sentencia indica que una de las principales causas del agravamiento de la enfermedad degenerativa padecida por el actor fue la obesidad mórbida, que tenía grado II y que de hecho el actor fue negligente al no cumplir con el compromiso de bajar de peso. Ahora bien, manifiesta que es el caso, que aún cuando el actor fue negligente al no cumplir con el compromiso de bajar de peso, el actor posee una certificación emanada del INPSASEL y no es menos cierto y así quedó asentado en la sentencia que esa certificación se fundamentó sobre el desempeño de actividades que no eran funciones que él realmente realizaba, que en la sentencia se especifican cuales son las funciones que verdaderamente realizó el actor. En este sentido, señala que tal y como fue tomado en cuenta por el Juez a quo en consideración para su fallo, las verdaderas funciones ejercidas por el actor y habiéndose establecido en la sentencia que el actor no cumplió con su compromiso de bajar de peso y que contaba con una obesidad mórbida y que de hecho valoró las testimoniales traídas al proceso, que indican que la causa del agravamiento de la patología degenerativa del hoy actor fue el sobrepeso, por tanto manifiesta que no entiende los medios de convicción que llevaron al Juzgador a quo, a calificar como agravado por el trabajo la patología padecida por el actor, toda vez que no señala en la sentencia a través de que riesgo o como se incrementó el daño padecido por el actor, siendo esta controversia justamente lo que tiene que determinar la causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo, por lo que el actor debió alegar y probar las funciones que cumplía pasa que esto se pudiera dar. De este modo al establecer el Juez de Primera Instancia como un hecho positivo y concreto la causalidad entre el trabajo del actor y el agravamiento del trabajo, producto a un error de transcripción de las pruebas, dice la sentencia del falso supuesto al valorar equivocadamente la certificación emanada del INPSASEL que responsabiliza a la empresa del agravamiento de la DISCOPATIA LUMBOSACRA y HERNIA DISCAL L5 S1, este error en la recepción de los hechos, trajo la modalidad del falso supuesto positivo, ya que el sentenciador a quo da por hecho la existencia de un vínculo entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo efectuado por el actor, a partir de una certificación emanada por el INPSASEL que se fundamentó para su emisión en actividades que en ningún momento fueron ejecutadas por el trabajador actor, en este sentido la Alzada en controversia con el criterio pacífico sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apartándose de su doctrina, comete un error al haber condenado a su representada por daño moral por una supuesta responsabilidad objetiva por agravamiento del padecimiento del actor, sin que exista prueba alguna en el expediente que sea capaz de demostrar el vínculo causal y el trabajo ejecutado por el actor y apoyándose únicamente en la existencia de una certificación de INPSASEL en que la patología fue agravada por el Trabajo, manifiesta que el error señalado trajo como consecuencia, de la falta aplicación por parte del Juez a quo, en la teoría de la responsabilidad objetiva mediante la cual se condenó a su representada a cancelar cantidades de dinero por daño moral, siendo obvio que al no haberse producido tal valoración errónea de los hechos, no hubiese llegado a esta conclusión. Ahora bien, en el supuesto negado que esta superioridad declare procedente el concepto de daño moral, en ningún momento ascendería a la cantidad de Bs. 250.000,00 esto no va cónsono con las últimas sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y trae a colación la del 28 de Marzo de 2016, caso José Agustin Requena contra Pepsi Cola de Venezuela, S.A. en la cual se indica que condena a la empresa a cancelar la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral, en virtud de la patología padecida por el actor, de Trastorno por Trauma acumulativo en nivel de columna lumbosacra Cervical y hombro derecho, Protusión discal L3 y L4, L4 y L5 y Hernia discal L5 S1 y Protusión discal y Pinzamiento supracordial considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, lo que le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial y permanente. Asi mismo, trae a colación una sentencia que cursa por ante este mismo Tribunal de Jorge Luis Rincón en contra de Maersk Contractors de Venezuela, donde la condena por daño moral fue por la cantidad de de Bs. 80.000,00 por una discapacidad total y permanente. Manifiesta que se verifica de estas sentencias, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha condenado por montos inferiores y por enfermedades mucho mas grave, por lo que por lo antes expuesto solicita que se proceda a realizar todos y cada uno de los puntos, mencionados en la presente apelación, así como el material probatorio que cursa en actas y sea declarada CON LUGAR la apelación y SIN LUGAR la demanda.
Así las cosas, quien juzga una vez precisado el objeto de apelación de la parte demandada recurrente, pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ORLANDO JOSE PEREZ y ENRIQUE SAER VISO, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. en fecha 19 de Octubre de 2004, ejecutando labores de obrero de primera, devengando un último salario normal por la cantidad de Bs. 6.364,20 mensual pagado semanalmente, la cantidad de Bs. 1484,98, que como funciones tenía el armado y desarmado de bombas de lodo, desembarque de materiales, trabajos en la mesa de perforación cuando se está extrayendo o introduciendo tuberías en el pozo de perforación, embarque de tubería de la gabarra de la barcaza y viceversa, descargo del químico en el lodo de perforación, manipulando pipas que contienen químicos, mantenimiento y pintura de la superficie de la gabarra y armado y desarmado de shaker en la Gabarra de Perforación Maersk Rig 41; que tenía un régimen de trabajo conocido como 7 por 7, es decir, trabajaba siete días en la gabarra Maersk Rig 41, que está ubicada en el Lago de Maracaibo, pernoctando en la mencionada gabarra y descansaba luego siete (07) días, cubriendo una guardia diurna de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Que fue despedido por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. en fecha 01 de Septiembre de 2010, y que acumuló como tiempo de servicio cinco (05) años, once (11) meses y siete (07) días. Que durante el tiempo laborado realizó trabajo inminentemente físico, y que las tareas realizadas y que las tareas que realizaba eran realizadas en una situación extremadamente disergonómicas, ya establecidas en el Informe de investigación del origen de la enfermedad, que la exposición a situación disergonómicas y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad a que fue sometido su representado trajo como consecuencia que se desarrollara la enfermedad y se complicara la enfermedad con el trabajo. Que dicha enfermedad fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como una discopatia lumbosacra y hernia discal a nivel de las vértebras L5-S1 siendo considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bidpedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y manejo de cargas.
Que el agravamiento de esa enfermedad ocupacional se produjo porque la sociedad mercantil demandada, no dio cumplimiento a las disposiciones legales contendidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 140, artículo 40 y 46, ordinal 4° y 10° del artículo 53, artículo 56 ordinal 01° y 02°, ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 59 y los artículos 60,62 y 63 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que estuvo expuesto a diversos riesgos.
Que debido a la Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que sufre su representado, le corresponde 10 años de indemnización, por concepto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, diez (10) años por 365 días que tiene el año multiplicado por el salario integral diario de Bs. 324,58, resulta la cantidad de Bs. 1.118.717,00. Que por concepto de Indemnización por responsabilidad objetiva, por cuanto el trabajador no se encontraba amparado o inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde Bs. 77.431,10.Que por concepto de daño moral reclama la cantidad de Bs. 800.000,00.
Que por todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 1.996.148,10 más las costas y costos procesales que incluyen los honorarios profesionales, solicitando las correspondientes correcciones monetarias.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., opuso como punto previo la excepción de fondo relativa a la prejudicialidad, por cuanto su representada interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de Julio de 2012 procedimiento de nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la GERESAT adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin que se hubiere dictado decisión al respecto.
Alega igualmente con punto previo la Ilegalidad de la Certificación, a través de la cual la Dirección Estadal de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago DIRESAT COL signada bajo la nomenclatura COL-47-IE-10-0066, de fecha 10 de Mayo de 2011, mediante se certificó que el ciudadano JOSE GAONA padece de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L-5, S1 considerada como Enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la adolece de los siguientes vicios: Vicio de Violación a los Derechos Constitucionales, Violación al principio de la Globalidad de la decisión, vicio de falso supuesto.
Asimismo, admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo y jornada de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que el trabajador, devengara salario normal mensual de Bs. 6.364,20, un salario semanal normal de Bs. 1.484,98. Por cuanto el trabajador devengó un último salario normal de Bs. 212,14, un último salario básico de Bs. 72,49 y un último salario integral que asciende a la cantidad de Bs. 324,54.
Negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese sido despedido por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. en fecha 01 de Septiembre de 2010, por cuanto culminó la relación de trabajo por finalización de contrato suscrito entre las partes en fecha 25 de Mayo de 2010, es decir tres (03) meses y seis (06) días antes de lo alegado por el actor en su escrito de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ hubiere prestado servicios en forma ininterrumpida a favor de la empresa demandada, por un lapso de Cinco (05) años, once (11) meses y siete (07) días pues en la realidad de los hechos, se verifica que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada se inició en fecha 19 de Octubre de 2006 y culminó en fecha 25 de Mayo de 2010, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días.
Negó, rechazó y contradijo que el actor realizara actividades con exigencias posturales estáticas de bipedestación, cuclillas y dinámicas, tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores, mucho menos que dichas actividades hayan contribuido al quebrantamiento o agravamiento de su condición degenerativa; asimismo, que el actor manipulare cargas que oscilan de veinte (20) hasta los setenta (70) kilogramos, así como que realizara labores en condiciones extremadamente disergonómicas, así como que estas transgresiones a las condiciones ergonómicas, hayan ocasionado que se desarrollara la enfermedad calificada como ocupacional; argumentando que mantenían estrictos controles de vigilancia sobre la prevención y ocurrencia de accidentes y/o enfermedades dentro del área de trabajo, así como también se le exigía el cumplimiento de las normativas internas sobre la calidad de servicio.
Que la supuesta enfermedad padecida por el actor, no es de origen de laboral como lo señaló el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni de origen imputable a su representada, argumentado en su descargo que no existe una relación causal entre las actividades ejecutadas por el actor y la enfermedad o proceso degenerativo que padece, ni que la misma se haya agravado con ocasión del trabajo, ya que su padecimiento obedece a un proceso propio e inherente al ser humano.
Niega rechaza y contradice que su representada no haya constituido un comité de Seguridad y Salud Laboral para el Centro de Trabajo Rig-41.
Niega rechaza y contradice que se haya violentado la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, por cuanto se descargó, advirtió y notificó por escrito al trabajador demandante acerca de todos los riesgos inherentes a su cargo, por cuanto se le impartió el programa de adiestramiento en materia de prevención de accidentes y enfermedades laborales, le dotó los implementos de protección personal con el respectivo adiestramiento, cumpliendo con las notificaciones de riesgos inherentes a la realización de actividades para las cuales había sido contratado y sobre las consecuencias perjudiciales a su salud, manteniendo supervisión para garantizar la máximo la seguridad de los trabajadores, no existiendo la ocurrencia de un hecho ilícito u otra actuación culposa durante la vigencia de la relación de trabajo.
Niega rechaza y contradice que no se le haya realizado al trabajador demandante un examen médico pre-empleo, ni exámenes médicos periódicos.
Niega, rechaza y contradice que su representada no haya inscrito al accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Asimismo, niega, rechaza y contradice que el accionante se haya hecho acreedor de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT estimado en cinco (05) años de indemnización, más cinco (05) años adicionales por secuelas y deformidades permanentes que vulneran la facultad humana del trabajador más allá de la simple pérdida de su capacidad ganancial, alterando su integridad física y más aún su integridad psíquica. Por lo que reclama diez (10) años de indemnización por este concepto la equivalen a 3650 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 324,58 totalizan la cantidad de Bs. 1.118.717,00.
Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no estar inscrito el accionante en la seguridad social, estimada al multiplicar el salario normal diario de Bs. 212,14 por los 365 días del año, lo que arroja la cantidad de Bs. 77.431,10.
Niega, rechaza y contradice que se haya hecho acreedor el trabajador de la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de daño moral.
Niega, rechaza y contradice que del demandante deba ser declarado acreedor de a suma de Bs. 1.996.148,10.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE GAONA se haya visto afectado en su condición psíquica.
PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD
En cuanto a la excepción o defensa opuesta, es de observar que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LISEY LEE HUNG, en su escrito de contestación a la demanda, denuncia la temeridad de la presente acción y establece como Punto Previo la Prejudicialidad, toda vez que este es un procedimiento judicial que depende de forma directa de la decisión que se dicte en el Procedimiento de Nulidad llevado por su representación en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de la costa Oriental del Lago (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cuya decisión es determinante e influyente en las resultas del presente procedimiento, porque de ser declarada su procedencia, dejaría sin efecto la providencia o certificación que determinó la ocupacionalidad de la enfermedad que padece el ciudadano JOSÉ LUÍS GAONA ÁLVAREZ y consecuencialmente determinaría la improcedencia del pago de las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión a ella, razón por la cual solicita se suspenda la presenta causa hasta tanto se decida o resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en este proceso.
Sobre la prejudicialidad, esta Sala en sentencia N° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, (caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV) ), estableció:
(…), la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un ‘proceso distinto’, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse.
Así las cosas y luego de una revisión minuciosa realizada por esta Juzgadora de Alzada a las actas que conforman el presente asunto, no se observa que la representación judicial de la parte demandada, haya traído algún indicio o medio de prueba, en el que se pudiera acreditar tal circunstancia, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su IMPROCEDENCIA. ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
ILEGALIDAD DE LA CERTIFICACIÓN
En cuanto al punto previo alegado igualmente por la representación judicial de la parte demandada en su Escrito de Contestación a la demanda, relativo a la Ilegalidad de la Certificación, a través de la cual la Dirección Estadal de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago DIRESAT COL signada bajo la nomenclatura COL-47-IE-10-0066, de fecha 10 de Mayo de 2011, mediante se certificó que el ciudadano JOSE GAONA padece de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L-5, S1 considerada como Enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la adolece de los siguientes vicios: Vicio de Violación a los Derechos Constitucionales, Violación al principio de la Globalidad de la decisión, vicio de falso supuesto.
Este Juzgado Superior Jerárquico, observa que mal podría analizarse la ilegalidad de la Certificación en cuestión, cuando en efecto los fundamentos esgrimidos por la parte demandada, a saber, por adolecer de los vicios de: Vicio de Violación a los Derechos Constitucionales, Violación al principio de la Globalidad de la decisión, vicio de falso supuesto, constituyen vicios que afectarían la validez del acto, lo cual debe ser analizado a través de un Recurso de Nulidad de acto administrativo, el cual como bien fue señalado la parte demandada fue ejercido en la oportunidad legal pertinente, en consecuencia siendo que los vicios alegados por la parte demandada no constituye materia para debatir en el presente controversia puesto, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a analizar la existencia o no de los vicios delatados.- ASÍ SE DECIDE.-
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En virtud de la forma como dio contestación a la demanda la parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1. Determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ y la existencia o no de responsabilidad de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. en su ocurrencia y si le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar.
CARGA DE LA PRUEBA.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que lleve a la Jueza a la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, demostrar que la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió copia certificada del Informe Técnico de la Investigación de la Enfermedad, rielante a los folios 02 al 406 del Cuaderno de Recaudos No. 01. En cuanto a esta documental, la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, quien Juzga otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la acotación que dicha documental constituye un documento públicos administrativo pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, estos documentos (públicos administrativos) están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; quedando demostrado que una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: Higiénico-Ocupacional; Epidemiológico; Legal, Paraclínico y clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta Institución, se constató un tiempo de permanencia en la empresa de cinco (05) años, once (11) meses y siete (07) días y un desempeño en cargo de obrero durante cinco (05) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, donde las actividades realizadas implican exigencias posturales estáticas, como bipedestación, cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde os veinte (20) hasta los sesenta (60) kilogramos, además de vibraciones del cuerpo entero. Que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L5 S1 intervenida quirúrgicamente. Que la patología constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Que el médico Ocupacional I, adscrito a la DIRESAT COL, certificó: Que se trata de DISCOPATIA LUMBOSACRA: Hernia discal L5 S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades que requieran trabajos en posturas forzadas y repetidas del tronco, bidepestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y manejo de cargas. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió original de Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por discapacidad parcial permanente, constante de TRES (03) folios útiles, rielante a los folios 408 al 410 del Cuaderno de Recaudos No. 01. En cuanto a esta documental la misma fue desconocida en la audiencia de juicio oral y pública por la representación judicial de la empresa demandada, en tal sentido en cuanto a esta documental quien juzga la desecha del proceso porque el referido informe de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, constituye una consulta y/o expectativas de derechos laborales provenientes de un infortunio laboral y por tanto, no tiene la convicción o certeza suficiente capaz de sostener la pretensión del ex trabajador, y por ende, carece de valor probatorio y eficacia jurídica.- ASI SE DECIDE.
3. Promovió acta de matrimonio y acta de nacimiento, constante de TRES (03) folios útiles, rielante a los folios 411 al 413 del Cuaderno de Recaudos No. 01 del presente asunto. En cuanto a esta documental quien Juzga otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de estas documentales que el ciudadano JOSE LUIS GAONA Y DELIA ROSA TERNERA se encuentran casados y que dicha unión matrimonial nacieron dos hijos de nombres LUIS DAVID GAONA TERNERA y DANIEL ALEJANDRO GAONA TERNERA. ASI SE DECIDE.
4. En cuanto a la prueba de EXPERTICIA MÉDICA promovida por la representación judicial de la parte demandante y que fuera admitida por el Tribunal a quo en su oportunidad correspondiente, la misma no fue practicada en el presente proceso, razón por la cual este Juzgado de Alzada no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
5. En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ENRY BRACHO y ANDREINA MENDEZ, esta Juzgadora de Alzada debe observar que los referidos testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió original de Descripción de Cargo de Obrero de Primera emitido por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y Planilla de Identificación de Riesgos por Puestos de trabajo en las instalaciones de la Gabarra de Rehabilitación y/o perforación de pozos ubicación Geográfica Lago de Maracaibo, constantes de SEIS (06) folios útiles, rielante a los folios No. 02 al 07 del Cuaderno de Recaudos No. 02. En cuanto a estas documentales esta Juzgadora de Alzada otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado que la empresa le notificó al extrabajador la descripción general de las actividades a realizar por los Obrero de Primera: Asistir a los operadores de grúa, incluyendo eslingado y enganche de carga; asistir a las actividades de mezcla de productos de lodo de perforación, mantenimiento y pintura de las diferentes superficies del equipo; limpieza y ordenamiento de la cubierta de la gabarra y compartimientos inferiores; asistir a las operaciones en el piso del taladro al ser requerido, asistir a otras secciones en períodos críticos.- Asimismo, quedó demostrado que fue notificado al ex trabajador JOSE LUIS GAONA y le fue entregado el Manual de Identificación de Riesgos por Puestos de Trabajo en las instalaciones de gabarra de rehabilitación y/o perforación de pozos, en el cual se especifican las áreas, riesgos involucrados, medidas y sistemas de prevención, además de las observaciones y recomendaciones, asi como el uso obligatorio de los equipos de protección existentes, y las medidas que se deben cumplir con obligatoriedad a los fines dentro de las gabarras y perforación de pozos, a objeto de prevenir el desarrollo de enfermedades de tipo ocupacional y accidentes de trabajo. ASI SE DECIDE.
2- Promovió original de Manual de Política de Seguridad dentro de las Unidades Operacionales, constante de OCHO (08) folios útiles, rielante a los folios No. 08 al 15 del Cuaderno de Recaudos No. 02. En cuanto a estas documental esta Juzgadora de Alzada otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado que la empresa le notificó y entregó al ex trabajador el Manual de Seguridad dentro de las Unidades Operacionales, en el cual se especifican alguno de los requerimientos que el empleado debe conocer antes de viajar a unidad de operaciones. ASI SE DECIDE.
3. En cuanto los Informes Médicos del Servicio de Neurocirugía (folios Nos. 16 al 23 del Cuaderno de Recaudos No. 02); acta de compromiso (folios Nos. 24 y 25 del Cuaderno de Recaudos No. 02); órdenes de reposo médico y plan alimentario (folios Nos. 26 al 38 del Cuaderno de Recaudos Nos. 02); informe de resonancia magnética de columna lumbar e informe médico (folios Nos. 39 y 40 del Cuaderno de Recaudos No. 02) e Informe Médico Ocupacional, órdenes de reposos y notificaciones (Folios Nos. 41 al 57 del Cuaderno de Recaudos No. 02). Las cuales no fueron atacadas válidamente, al respecto esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que del examen neurológico arrojó Hernia discal L5-S1 y que el Plan queda centrado en bajar de peso, dado de alta por neurocirugía hasta tener peso óptimo 90-95 kg para decidir conducta quirúrgica, que en fecha 21/01/2010 fue intervenido quirúrgicamente realizándose laminectomía parcial más disectomía simple a nivel L5/S1 simple; que el ex trabajador reconoció que su estado de sobrepeso afectaba gravemente su estado de salud y la misma constituye una limitación para el ejercicio de sus labores habituales en el área de puesto de trabajo. Ratificando su intención y compromiso de someterse de manera voluntaria a las revisiones periódicas que desde el punto de vista médico fueran requeridas a fin de evaluar sus avances en el proceso de pérdida de peso. Que fue por servicios médicos sugiriéndose valoración por Nutrición y dietética y control de peso, presentando Hernia discal L5 S1. Asimismo, se le elaboró un Plan alimentario hipocalórico al ex trabajador para contribuir a la pérdida de peso del mismo por cuanto presente obesidad mórbida. En cuanto al Informe de Resonancia Magnética e Informe médico quedó demostrado que el extrabajador presenta una discopatía degenerativa con protusión focal posterior central disco intervertebral L5-S1 con cambios degenerativos del mismo y pequeña fisura de sus fibras más posteriores; con estrechez del espacio intervertebral L5 y S1 posterior; asimismo, se realizó programa de rehabilitación con alivio del dolor, decidiendo alta por fisiatría, recuperación funcional y bajar de peso para decidir conducta definitiva. En cuanto al informe médico ocupacional, órdenes de reposo y notificaciones, esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante en la Celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, quedando demostrado que el ex trabajador fue sometido a una serie de estudios médicos especializados y control de peso, para la intervención quirúrgica de una hernia discal L5 S1 la cual se realizó al ciudadano JOSÉ GAONA el cual evolucionó satisfactoriamente. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió Certificados de Asistencia a Cursos de Capacitación en materia de seguridad y salud laboral, rielante a los folios Nos. 58 al 74; las mismas no fueron atacadas válidamente. En cuanto a estas documentales esta Juzgadora de Alzada otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado que la empresa demandada capacitó al ex trabajador en material de seguridad y salud laboral, así como en la ejecución de sus labores.- ASI SE DECIDE.
5. Promovió Planilla 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, rielante a los folios Nos. 75 y 76 del Cuaderno de Recaudos No. 02; las mismas no fueron atacadas válidamente. En cuanto a estas documentales, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado que el ex trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y posteriormente fue participado el retiro del trabajador.- ASI SE DECIDE.-
6.- Promovió original de documento transaccional celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, de fecha 02 de Julio de 2010, asi como sus anexos, rielantes a los folios Nos. 77 al 90. En cuanto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y pública por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no aportan ningún elemento sustancial para resolución de la presente controversia, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
7. Promovió original de Comunicaciones, rielantes a los folios Nos. 91 y 92 del Cuaderno de Recaudos No. 02. En cuanto a estas documentales, las mismas fueron reconocida en la audiencia de juicio oral y pública por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, esta Juzgadora considera que no aportan ningún elemento sustancial para resolución de la presente controversia, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
8. Promovió Permisos de Trabajo y análisis de riesgos, rielantes a los folios Nos. 93 y 116 del Cuaderno de Recaudos No. 02. En cuanto a estas documentales, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado que el trabajador fue notificado de manera verbal y por escrito sobre los riesgos generales y específicos o acción de los agentes a los cuales podría estar expuesto, mientras ejecutaba sus labores como obrero.- ASI SE DECIDE.
9. Promovió Charlas de Seguridad semanal (folios Nos. 117 al 218 del Cuaderno de Recaudos No. 02) y Charlas Pre Guardias (Folios Nos. 219 al 322 del Cuaderno de Recaudos No. 02); las cuales no fueron atacadas válidamente. En cuanto a estas documentales, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de las referidas documentales que el ex trabajador recibió charlas de seguridad semanales y pre guardias, en las cuales se le informaba sobre las normas de higiene, ambiente y seguridad industrial, alertas de seguridad, prácticas inseguras observadas, divulgación sobre el manejo de desechos, evaluación de simulacros, uso de equipos de protección, procedimiento para casos de accidentes y planes de emergencia. Asimismo, quedó demostrado que el trabajador suscribió las planillas en las cuales se dejaba constancia sobre la asistencia a las charlas de seguridad y su notificación de los riesgos a los cuales estaba expuesto en el desempeño de sus funciones. ASI SE DECIDE.
10. Promovió Planilla de Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rielante en el folio No. 323 del Cuaderno de Recaudos No. 02; las cuales no fueron atacadas válidamente. En cuanto a esta documental esta Juzgadora considera que no aporta ningún elemento sustancial para resolución de la presente controversia, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
11. Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas ANGELA JOSEFINA PADRON GARCIA, ELDA SALERNI DE PINEDA, XIOMARA DEL CARMEN PETIT e IRIS NAVAS Con respecto a las PRUEBAS TESTIMONIALES de los testigos ANGELA JOSEFINA PADRON GARCIA, ELDA SALERNI DE PINEDA y XIOMARA DEL CARMEN PETIT, compareció únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las ciudadanas ANGELA JOSEFINA PADRON GARCIA, ELDA SALERNI DE PINEDA y XIOMARA DEL CARMEN PETIT, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentadas y advirtiéndosele que en caso de que falsen su testimonio serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de la testigo IRIS NAVA, por no haber hecho acto de presencia, con respecto a esta no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, con respecto a la deposición del ciudadano ANGELA JOSEFINA PADRON GARCIA, quien juzga debe señalar que el basamento de no transcribir íntegramente el acta de declaración de los testigos (las preguntas, repreguntas y respuestas) surge de acogerse a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENVASES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. Con respecto a la testigo ÁNGELA JOSEFINA PADRÓN GARCÍA, al momento de su declaración manifestó ser médico cirujano, con diecisiete (17) años de graduada, igualmente dijo prestar servicios para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. Asimismo declara que conoce el caso del ex trabajador reclamante y que el mismo posee una discopatía lumbo sacra o de columna, que la columna tiene discos que lo separan de un anillo fibrosos los cuales por algunos factores sobre todos fisiológicos, la columna va envejeciendo, por lo que se va deshidratando, influyendo para ello los factores como la edad, fumar, la obesidad entre otros. Igualmente manifiesta, que al referido ciudadano le fue realizada fisioterapia; según su historia médica y que nunca bajo de peso, manifestando que la enfermedad padecida no tiene ninguna relación con las actividades desempeñadas.
Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante, la misma manifiesta que tiene 07 años laborando para la empresa demandada, quien le cancela sus honorarios profesionales, manifestando igualmente que ella no atendió al paciente, pero si tiene conocimiento de su caso, puesto que regularmente ellos como médicos de la empresa realizan la modificación de los puestos de trabajos, porque tiene conocimiento sobre los riesgos a que se someten los trabadores.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ELDA SALERNI DE PINEDA, la misma manifestó ser médico ocupacional desde el año 2010, que presta servicios para la empresa o entidad de trabajo demandada, igualmente declaró conocer el caso del ex trabajador por cuanto fue su paciente, que el mismo padece una discopatía lumbo sacra, hernia discal L5-S1, que el cargo del ex trabajador fue obrero de primera. Manifestó igualmente, que la discopatía es un proceso degenerativo de forma natural, pues es una estructura que se encuentra en las vértebras que tiene un núcleo fibroso y que la discopatía se refiere a que el disco se desgata con el proceso natural del cuerpo y pierden altura por su deshidratación, la hernia discal se da por una presión sobre el cuerpo fibroso de la columna con agentes agravantes como la edad, la obesidad que es el caso que nos ocupa por cuanto el paciente todo el tiempo mostró una obesidad que no bajo del grado II, la presión que ejerce la obesidad sobre la vértebra ocasiona el daño al disco de la columna vertebral; que la patología del demandante como obrero de primera se aplicó un método donde sus actividades donde alguna son mas forzosas que otras, y que el no pasaba todo el tiempo en dichas actividades.
Asimismo, la testigo reconoció en su contenido y firma documental que riela en el folio No. 26 del Cuaderno de Recaudos No. 02 del presente asunto.
Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que ingresó en Junio 2010 y que actualmente labora para la reclamada y que del año 2007 al año 2009, el trabajador fue su paciente por lo que tuvo contacto con él.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN PETIT, la misma manifestó ser médico ocupacional desde el año 2009 en la empresa o entidad de trabajo reclamada; que conoce el caso del ex trabajador por medio de la revisión de su expediente médico, y que la discopatía es un proceso degenerativo de forma natural por cuanto ésta es una estructura que se encuentra en las vértebras, la cual se deshidrata y rompe el anillo fibroso, ocasiona dolor; que hay factores que lo agravan y en el caso del demandante es la obesidad; el sobrepeso es unen de las causas más importante; que el ex trabajador también fue fumador, que en su labor de obrero de primera el riesgo es bajo por no tener sobre cargas en sus actividades en el área de trabajo, y que ya el había trabajado hacia muchos años en otras empresas.
Al ser repreguntado por la representación de la parte demandada, manifestó que labora para la empresa demandada y que ella le paga sus honorarios, que el ex trabajador dentro de la historia clínica tiene examen pre – empleo; que el trabajador no padece una enfermedad ocupacional con ocasión a sus labores.
VALORACIÓN: En cuanto a las referidas testimoniales, esta Alzada observa que los mismos, son hábiles para testificar, que no incurrieron en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública y que se encuentran contestes en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que al ex trabajador demandante, le fue indicado tratamiento médico con recomendaciones para bajar de peso, toda vez que padece obesidad mórbida grado II lo cual le limitaba en sus actividades y le agravaba la enfermedad padecida. ASI SE DECIDE.
12. Promovió INSPECCION JUDICIAL en la Gabarra de Perforación Rig 41, rielante en los folios Nos. 235 al 246 de la Pieza No. 01 del presente asunto. En cuanto a la misma, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que existen en el interior de la gabarra comunicaciones en materia de seguridad, higiene y ambiente, tales como: la obligación del uso de equipos de protección personal en general, señalización de posturas inadecuadas para el trabajo, señalización de caminerías y pasamanos, señalización de uso correcto de las escaleras, señalización de levantamiento de cargas incorrectas o manual, señalización de riesgos eléctricos, señalizaciones de protección de los químicos en general, señalización de indicación de carpeta de seguridad de manejo de productos químicos, señalización de equipos de salvamento, señalización de estaciones de abandono, de salvavidas, equipos contra incendio, así mismo se observó equipos de salvamento como salvavidas, balsas salvavidas, bote de rescate, aro salvavidas, luces estroboscópicas y rabiza.
Igualmente, se pudo constatar que se realizan charlas de seguridad pre-guardia en las cuales se discute cualquier observación de seguridad previamente hecha por los trabajadores, charla a bordo del taladro donde se explican los aspectos específicos de seguridad para la gabarra RIG-41 donde prestó servicios el ex trabajador reclamante, inducción de los equipos de protección personal de uso obligatorio en las distintas áreas de trabajo, así como horas de charlas de guardia. Se entregan notificaciones de riesgos en la gabarra. Todos estos procedimientos de seguridad e inducciones son recibidas por los trabajadores en las cuales se discutían tópicos de seguridad y recomendaciones pertinentes a cada una de estos aspectos inseguros; charlas pre guardia, en las cuales se discutían aspectos operacionales previos a cada jornada laboral, así como la forma segura de realizar cada labor:
Se impartieron permisos de trabajo, en los cuales se especifican las actividades a realizar, acompañados por el análisis de riesgos en el trabajo, donde se identifican cada uno de los riesgos asociados a la actividad específica que corresponde a cada permiso de trabajo, con ocasión a la apertura de tales permisos se dictaban igualmente charlas de seguridad, dejando constancia de la asistencia del hoy actor en cada una de ellas a través de su firma registrada en la asistencia, se presentaron notificaciones de riesgos que son entregadas al personal al inicio de la relación laboral en la cual se le informan todos y cada uno de los riesgos físicos, químicos, biológicos, ambientales, ergonómicos y psicosociales presentes en la gabarra, adicionalmente a ello se le entregan a los trabajadores notificaciones de riesgos por puesto especifico de trabajo, se les entregan equipos de protección personal y se les instruye con respecto al uso y cuidado de los mismos.
Que el trabajador demandante en el desempeño de sus funciones como obrero de primera, ejecutaba sus funciones con la asistencias de equipos de izamiento, existen montacargas en el puesto de trabajo para la prestación de servicios en el área de química, grúa para el izamiento de los tubulares utilizados en la actividad de perforación o rehabilitación, así como otros instrumentos y herramientas adecuadas para la ejecución de sus funciones. ASI SE DECIDE.
13. Promovió PRUEBA INFORMATIVA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en su oficina administrativa, ubicada en la Avenida Cristóbal Colón, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remitiera cierta información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuya resulta riela a los folios Nos. 26 al 29 de la pieza No. 02. En tal sentido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la referida prueba informativa que la empresa o entidad de trabajo inscribió al ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04/07/2006 obteniendo un egreso retroactivo en fecha 25/05/2010. ASÍ SE DECIDE.-
14. Promovió PRUEBA INFORMATIVA a la POLICLINICA MARACAIBO, CLINIPETROL, ATENCION MEDICA INTEGRAL, SERVICIOS DE IMÁGENES SAN ANTONIO, C.A. y UNIDAD MEDICA OCUPACIONAL, C.A. (UNIMEDICA). Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 200 al 206, 214 al 219, 226 al 228 respectivamente de la Pieza No. 01 y el último en el folio 59 al 63 de la Pieza No. 02 del presente asunto. En cuanto a estas informativas, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostradas de las mismas, que al demandante, se le diagnosticó una discopatía degenerativa a nivel de las vértebras de la columna L5-S1, realizándose un programa de rehabilitación con recomendaciones para bajar de peso, toda vez que sufría de obesidad mórbida. Así se decide.
15. Promovió PRUEBA INFORMATIVA a la empresa CONSTRUCCIONES CHACIN, C.A. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el correspondiente oficio. En cuanto a esta informativa, Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la empresa oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
16. Promovió EXHIBICION DE DOCUMENTOS de los certificados de asistencia de cursos. En cuanto a esta prueba se evidencia, que la representación judicial de la parte demandante, reconoció en su contenido y firma todos los certificados de asistencia a cursos de capacitación para ejecutar sus funciones inherentes a su actividad, esta Juzgadora del Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado que la empresa demandada capacitó al ex trabajador en material de seguridad y salud laboral, así como en la ejecución de sus labores.- ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en 1. Determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ y la existencia o no de responsabilidad de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. en su ocurrencia y si le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar.
En tal sentido, le corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1, y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que lleve a la Jueza a la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, demostrar que la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión. En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a determinar si la enfermedad denominada “Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1”, padecida por el trabajador JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, es considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y manejo de cargas, fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.
En el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 10 de Mayo de 2011 al ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ una “Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1”, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y manejo de cargas.
Siguiendo con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. hoy denominada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., en la enfermedad padecida por el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ.
Observa esta Juzgadora de Alzada, que el trabajador debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juez verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De las análisis de las pruebas aportadas en este proceso, se puede evidenciar que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinó que el ex trabajador estaba expuesto a la exigencias posturales estáticas como bipedestación, cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los veinte hasta los setenta (60) kilogramos, además de vibraciones a cuerpo entero, lo cual constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y manejo de cargas. Se observa que el medio de prueba al cual se ha hecho referencia, es un documento público administrativo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, estos documentos (públicos administrativos) están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, conforme a ese informe y posterior certificación, se puede inferir, que la enfermedad que actualmente padece el ex trabajador reclamante se “desmejoró o empeoró debido a la funciones realizadas en el trabajo” para la empresa o entidad de trabajo reclamada. ASI SE DECIDE.
Bajo esta misma óptica, en cuanto a la indemnización reclamada por la “Responsabilidad Objetiva Patronal”, se debe acotar que la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, estableció que el patrono (a) debe responder e indemnizar al trabajador (a) por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 ejusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.
En cuanto al análisis del informe de investigación y origen de la enfermedad ocupacional y su certificación expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), así como de las resultas de la prueba informativa recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se pudo constatar que la empresa MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. inscribió al ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ ante el referido instituto, gozando éste de la protección de la seguridad social en las contingencias de: vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que cotizó las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal, y por ende, estaba bajo el amparo de la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por “Responsabilidad Objetiva Patronal” por enfermedad profesional u ocupacional contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
En tal sentido es de hacer notar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone en su artículo 130 las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Luís Alejandro Aponte Méndez Vs. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Raúl Tineo Alfonso Vs. Pride Internacional, C.A.).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Ahora bien, conviene señalar que la Investigación de la ENFERMEDAD que en su momento hace el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCION ESADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, para determinar y certificar el diagnóstico de Discopatía Lumbosacra Hernia Discal L5 S1 intervenida quirúrgicamente, constituye un documento público administrativo pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, estos documentos (públicos administrativos) están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, a los fines de emitir esta Juzgadora un pronunciamiento en cuanto a los puntos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, se observa que expuso: 1.- Apela por la negativa del Tribunal sentenciador de Instancia de establecer la existencia de la responsabilidad subjetiva de la demandada recurrente, sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. lo que trajo como consecuencia que no fue condenada la demandada al pago de las indemnizaciones tarifadas de la LOPCYMAT.
En relación a este punto de apelación, observa esta Juzgadora de Alzada del análisis de las pruebas y evacuadas en el presente proceso, específicamente del informe de investigación elaborado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), dejó constancia de lo siguiente: a) Que la empresa realizaba charlas de seguridad semanal, b) Que la empresa o entidad de trabajo realizaba charlas pre-guardias, c) Que se notificaba a los Trabajadores del Análisis de Riesgo en el Trabajo, d) Que se notificación al trabajador sobre la Identificación de los Riesgos por puestos de trabajo en las instalaciones, Gabarra de Rehabilitación y/o perforación de pozos, e) que la empresa o entidad de trabajo notificó al ex trabajador de la descripción del cargo desempeñado; f) que la empresa cuenta con la documentación referida a la información y formación periódica de los trabajadores en materia de salud y seguridad en el trabajo; g) que la empresa le notificaba al trabajador sobre los riesgos en los puestos de trabajo.
Igualmente también ha quedado demostrado de la descripción del cargo, los certificados de capacitación y cursos de adiestramiento y de las resultas de las pruebas informativas que fueron practicadas en el proceso, que la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) así como también se evidencia tanto del expediente administrativo que consta en actas en copias certificadas, específicamente en el Cuaderno de Recaudos No. 02 que desde el inicio de la relación de trabajo con el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ la empresa demandada de autos, en todo momento, informó, formó, educó y la adiestró personal y profesionalmente de todos aquellos aspectos técnicos, administrativos y legales que estuvieran relacionado con la materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo mediante la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial.
Así mismo esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Julio de 2014 caso NELSON ANTONIO RODRIGUEZ LARA, contra la sociedad mercantil PAPELES VENEZOLANOS, C.A., estableció lo siguiente:
“En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó que el cumplimiento inoportuno de la notificación de riesgo y salud no constituye un hecho ilícito conforme a las provisiones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, al no quedar establecida la relación de causalidad entre el daño y la conducta del patrono, afirmando también que no existió responsabilidad directa e inmediata del patrono en la producción del infortunio de la enfermedad ocupacional, razón por la cual, no se aprecia el error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma denunciada como infringida, en virtud que con dicho análisis el juzgador de alzada descartó la indemnización del daño material por responsabilidad subjetiva. Y así se establece”.
En corolario de lo antes expuesto, del análisis del material probatorio consignado por las partes, no evidencia esta Juzgadora que hubiere quedado demostrado que las enfermedades padecidas por el accionante, fueren producto de una actitud negligente o culposa de la sociedad mercantil demandada, pues no se da cumplimiento a los tres requisitos exigidos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como son: el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales, el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono, y la falta de correctivo de las mismas, por lo que debe esta Alzada concluir que no quedó probada la existencia del hecho ilícito consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, para que pueda declararse la procedencia de la indemnización reclamada, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el punto de apelación con respecto a solicitud de cuanto al Responsabilidad Subjetiva Patronal. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante, señaló como segundo punto de apelación, que el Juez de forma, errónea, sesgada y parcializada, realizó la interpretación del acervo probatorio del presente proceso, evidenciándose ello en los folios 74 al 82 y 86 al 90 de la sentencia, igualmente que al folio 86 el Juez de Primera Instancia se percata que en el Informe de Investigación, se establecen las violaciones de Ley, desplegando una conducta en los folios sucesivos a interpretar el alcance de las pruebas aportadas por la accionada de forma ilegal, y desvirtuando una por una las violaciones a la Ley en las que incurrió el accionado. En relación a este alegato, esta juzgadora de Alzada observa que el juez analizó pormenorizadamente las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto y efectivamente no dejó de analizar ninguna de ellas, así como tampoco se evidencia que haya interpretado errónea, sesgada o parcializado el acervo probatorio consignado por las partes intervinientes en el presente asunto. Que con respecto al Folio 86 de la Pieza Principal No. 02, se evidencia, que el Juez a quo, en relación al Informe de Investigación de Enfermedad y posterior certificación emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DELA COSTA ORIENTAL DEL LAGO adscrita el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se desprende del mismo que se incumplió con la normativa de seguridad, higiene, salud y ambiente en el trabajo, al constatar lo siguiente: “a) falta de constitución del comité de seguridad y salud en el trabajo, específicamente del taladro de perforación y/o rehabilitación de pozo petrolero Rig 41, lo cual se encuentra previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento. b) inexistencia del programa de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual se encuentra previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. c) inexistencia del estudio de relación persona, sistema de trabajo y máquina previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. d) inexistencia del análisis del riesgo en el trabajo correspondiente a las actividades que realiza un encuellador en la gabarra de perforación y/o rehabilitación de pozo petrolero, lo cual se encuentra previsto en el cardinal 1° del artículo 62 de la Ley Orgánica reprevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. e) inexistencia de constancia de exámenes médicos pre empleo, periódicos, post vacacionales y post empleo previstos en el cardinal 6° del artículo 40 y cardinal 10 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. f) falta de presentación de informes de morbilidad de manera trimestral previsto en el cardinal 8° del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. g) falta de consignación de exámenes médicos donde se indican la fecha, diagnostico y motivo referido a la patología que se investigó”.
Sin embargo, esta Juzgadora de Alzada, observa de los medios de pruebas, que reposan en las actas procesales, que en el lugar o sitio de trabajo en el cual prestaba servicios el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, se cuenta con el registro de Comité de seguridad y Salud Laboral y con el registro de delegados de prevención, tal como se demuestra en los folios 312 y 313 del Cuaderno de Recaudos No. 01 del presente asunto, entendiéndose que quedan incluidos en éste en términos generales, la descripción del proceso de trabajo; las política de seguridad y salud y Políticas de prevención de riesgos laborales y procesos peligrosos; establecimiento de reuniones periódicas en el trabajo; la evaluación, detectación, notificación y formación periódica de los riesgos laborales; el análisis de riesgos al momento de ejecutar el trabajo; el plan de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; la inducción a nuevos ingresos y cambios o modificación de tareas opuestos de trabajo; las señalizaciones de seguridad en el sitio de trabajo; la elección y uso obligatorio de los equipos de protección personal; la dotación de la ropa de protección adecuada; las inspecciones de seguridad en el sitio de trabajo; la vigilancia de la salud de los trabajadores (as); el control de riesgos higiénicos, ergonómicos y psicosociales; la comunicación de riesgos detectados y sugerencia de mejora; seguimientos y control de las medidas correctoras en las diferentes áreas de la empresa o entidad de trabajo; la autorización para llevar a cabo trabajos especiales; los planes de contingencia o emergencia y primeros auxilios; la notificación e investigación de los accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; la vigilancia de la utilización del tiempo libre de los trabajadores y las trabajadoras entre otros.
Observándose de lo anteriormente transcrito, que la empresa demandada cumplió con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral se regulará mediante Reglamento.”
Del análisis minucioso realizado por esta Juzgadora de Alzada a los medios de pruebas aportados en el proceso y del Informe de Investigación emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, se pudo constatar que efectivamente, no existía un Programa de Formación en Materia de Seguridad y Salud, pero que la empresa o entidad de trabajo reclamada desde el inicio de la relación de trabajo, “informó”, “formó”, “educó” y “adiestró personalmente al ex trabajador de todos aquellos aspectos técnicos y legales que estuvieran relacionado con la materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo mediante la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, lo que implica que estaba en pleno conocimiento que dentro de sus responsabilidades, estaban la evaluación, detectación, notificación y formación periódica de los riesgos laborales; análisis de riesgos al momento de ejecutar el trabajo; plan de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; entre otras. Constatándose que el ex trabajador estaba informado, formado, educado y adiestrado sobre los riegos en el desempeño de sus labores habituales de trabajo, vale decir, en qué consistía la labor de ese puesto de trabajo, qué debía hacer, cómo debía hacerlo, los riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas a implementar a fin de eliminar o minimizar esos riesgos y la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que su responsabilidad era realizarlo y aplicarlo para sí y para el resto del personal de la empresa.
Bajo este mismo hilo argumental, se observa que si bien es cierto la empresa demandada no contiene un estudio de relación persona, sistema de trabajo y máquina, las constancia de exámenes médicos pre empleo, periódicos, post vacacionales y post empleo ni la presentación de los informes de morbilidad de manera trimestral, se considera que dichas infracciones, no son ni fueron las causas efectivas que dieron origen a la enfermedad ocupacional padecida por él durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo, pues la responsabilidad del empleador o patrono radica en la elaboración, implementación y evaluación del programa de seguridad y salud en el trabajo que contiene el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo, resultando obvia su importancia porque encontramos todo lo referente al área de seguridad y salud en el trabajo relativo al centro de trabajo, lo cual fue constatado por el Inspector del ente administrativo.
Verificados minuciosamente como han sido todos los medios de pruebas que se encuentran agregados a las actas en el presente proceso, se pudo evidenciar que fueron realizados todos los exámenes médicos al ex trabajador, así como consta en actas todos los informes médicos expedidos por los médicos tratante del ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, verificándose de las resultas de las pruebas informativas libradas a las Instituciones médicas, los motivos de sus consultas y los diagnósticos médicos.
Así las cosas, con relación a este punto de apelación, observa esta Juzgadora de Alzada, que no se desprende al momento de la valoración de las pruebas de la parte demandante ni demandada, ni lo que fuera especificado en el folio 86 de la sentencia, que exista una errónea interpretación, ni mucho menos parcializada del Juzgador de Primera Instancia, porque el Juez para emitir un pronunciamiento ha presenciado el debate probatorio y la evacuación de las pruebas, las cuales al ser adminiculadas, conllevarán al esclarecimiento de la verdad y al convencimiento del Juez para poder emitir una decisión, pudiéndose apreciar las mismas según las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el referido punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al Tercer punto de apelación referente a la inconformidad con el daño moral al cual fue condenada la empresa demandada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. esta Juzgadora de Alzada, observa que la parte demandada recurrente, también alegó su inconformidad con respecto al daño moral, por lo que se analizarán el resto de los puntos de apelación y de seguida procederá a su pronunciamiento con respecto a la Procedencia o no de lo reclamado por concepto de Daño Moral.
Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada procederá a pronunciarse sobre los PUNTOS DE APELACIÓN que fueron alegados por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.
Alega la representación de la parte demandada que sus puntos de apelación están relacionados a la sentencia recurrida, por cuanto no se verifican cuales fueron los elementos que a criterio del Juez influyeron en el supuesto agravamiento a la enfermedad padecida por el actor, siendo esta controversia justamente lo que tiene que determinar la causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo, por lo que el actor debió alegar y probar las funciones que cumplía para que esto se pudiera dar. De este modo al establecer el Juez de Primera Instancia como un hecho positivo y concreto la causalidad entre el trabajo del actor y el agravamiento del trabajo, producto a un error de transcripción de las pruebas, dice la sentencia del falso supuesto al valorar equivocadamente la certificación emanada del INPSASEL que responsabiliza a la empresa del agravamiento de la DISCOPATIA LUMBOSACRA y HERNIA DISCAL L5 S1, este error en la recepción de los hechos, trajo la modalidad del falso supuesto positivo, ya que el sentenciador a quo da por hecho la existencia de un vínculo entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo efectuado por el actor, a partir de una certificación emanada por el INPSASEL que se fundamentó para su emisión en actividades que en ningún momento fueron ejecutadas por el trabajador actor. Que se comete un error al haber condenado a su representada por daño moral por una supuesta responsabilidad objetiva por agravamiento del padecimiento del actor, sin que exista prueba alguna en el expediente que sea capaz de demostrar el vínculo causal y el trabajo ejecutado por el actor y apoyándose únicamente en la existencia de una certificación de INPSASEL en que la patología fue agravada por el Trabajo.-
En relación al alegato realizado por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, es conveniente resaltar, que la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.
Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Lino Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar un infortunio de trabajo debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad o el accidente, tenía la carga de probar esa relación de causalidad.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 10 de Mayo de 2011 al ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ una “Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1”, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y manejo de cargas.
Tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.
Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia certificó en fecha 10 de Mayo 2011 al ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, una “Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L5-S1”, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y manejo de cargas; constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso ENRIQUE SUÁREZ contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso LEANDRO ALBERTO ULACIO VILLALOBOS contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A.
No obstante ello, esta Alzada considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, en tal sentido tenemos que el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ prestó servicios a favor de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. en el cargo de “Obrero de Primera” (tal como consta en la descripción del cargo que riela en los folios Nos. 02 y 03 del Cuaderno de Recaudos No. 02), quedando demostrado que el “Obrero de Primera” debía asistir a los operadores de grúa, incluyendo eslingado y enganche de carga; asistir en las actividades de mezcla de productos del lodo de perforación, mantenimiento y pintura de las diferentes superficies del equipo, limpieza y ordenamiento de la cubierta de la gabarra y compartimientos inferiores, asistir en operaciones en el piso del taladro al ser requerido, asistir a otras secciones en períodos críticos, el obrero de primera es responsable de la correcta y segura ejecución de las instrucciones especificadazas por el Operador de Grúa, el obrero de primera es igualmente responsable de contribuir activamente al continuo desarrollo de la seguridad y efectividad de la cuadrilla.
Así mismo, según consta de la Certificación de Origen Ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en el desempeño del cargo como “Obrero de Primera”, el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, realizaba actividades que implicaban exigencias posturales estáticas como bipedestación, cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los veinte (20) hasta los setenta (70) kilogramos, además de exposición a vibraciones en cuerpo entero.
Siendo ello así, esta Alzada considera que, como quiera que el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ en las labores desempeñadas como “Obrero de Primera” a favor de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. estaba expuesto a exigencias posturales estáticas como bipedestación, cuclillas y dinámicas tales como flexión, extensión y torsión del tronco, flexión, extensión y rotación de miembros superiores, manipulación de cargas (levantar, halar, empujar y trasladar) con un peso que oscila desde los veinte (20) hasta los setenta (70) kilogramos, además de exposición a vibraciones en cuerpo entero y en virtud que la enfermedad padecida por el ex trabajador JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, fue diagnosticado como DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L5-S1, resulta evidente que en la presente causa quedó más que demostrada la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, razón por la cual esta Alzada debe declarar que la enfermedad alegada por el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ debe ser considerada como una Enfermedad agravada por el trabajo, tal como fue declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 10 de Mayo de 2011.- ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al DAÑO MORAL, punto sobre el cual ambas partes DEMANDANTE Y DEMANDADA, manifestaron su inconformidad, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al concepto de DAÑO MORAL se debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo desarrollado. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
Al respecto, quien Juzga pasa a realizar su cuantificación al respecto de manera razonada y motivada de la siguiente manera:
a). La Entidad del Daño: El ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, padece actualmente de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5 S1 considerada como enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del Tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escalera y manejo de cargas.
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas no quedó demostrada la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la entidad de trabajo, pues la enfermedad no se agravó por la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.
c). La Conducta de la Víctima: De actas no se pudo evidenciar que el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante:El ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ desempeñó sus funciones de “Obrero de Primera”, percibiendo un último salario normal de Bs. 6.364,20 mensuales, para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), contaba con cuarenta y dos (42) años de edad.
e). Capacidad Económica de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.: De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ.
f). Posibles Atenuantes a favor de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.: Se verificó que la empresa cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y otorgó implementos de seguridad, que el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ fue intervenido quirúrgicamente por las enfermedades padecidas y que posterior a su reposo y rehabilitación hubo una mejoría del dolor, por lo que se traduce en que actuó como un buen pater familias. Asimismo, que la producción del daño “agravamiento de la enfermedad” no se debió a una conducta intencional, dolosa, imprudente, ni negligente de la empresa o entidad de trabajo y por ende, el incumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.
g) El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al agravamiento de la enfermedad ocupacional. Se pudo verificar que al trabajador se le ocasionó una disminución, reducción o limitación de su capacidad física, que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales, inherentes a la ocupación que habitualmente venía desarrollando antes de la contingencia, pero éste puede llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) con la finalidad de poder obtener una capacidad para mantenerse él y su grupo familiar.
h). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, padece de una Discapacidad Parcial y Permanente que la limita para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y/o repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, manejo de cargas; que el actor se desempañaba como “Obrero de Primera”, percibiendo un último salario normal mensual de Bs. .6.364,20 para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y para la fecha de la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) contaba con CUARENTA Y DOS (42) años de edad, quien juzga considera prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); indemnización que considera justa equitativa en especial para el caso concreto, considerando que la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que en la actualidad el Banco Central de Venezuela, informó a través de un comunicado que la inflación del año 2015 fue de 180,9%, según el BCV, los precios aumentaron un 34,6% en el cuarto trimestre de 2015, destacaron que la contracción del PIB fue del 5,7%, el sector público experimentó un crecimiento de un 1,1%, mientras que el privado decreció un 8,4%. En el ámbito geográfico se aprecia que 3 de los 11 dominios de estudio que integran el INPC acumularon, en el cuarto trimestre, una variación inferior a 34,6% (resultado nacional): Caracas (30,1%), Maracaibo (31,5%) y Valencia (34,4%). Los restantes 8 dominios arrojaron una variación por encima del promedio global: San Cristóbal (34,8%), Mérida (36,9%), resto nacional (37,2%), Maracay (38,5%), Maturín (39,1%), Barcelona-Puerto La Cruz (39,9%), Ciudad Guayana (41,5%) y Barquisimeto (44,1%) (Tomado del portal Web http://www.bcv.org.ve/Upload/Comunicados/aviso180216.pdf) y que al mes de Agosto de 2016 la inflación acumulada asciende al 274 %.- ASI SE DECIDE.-
Siendo ello así, quien juzga declara SIN LUGAR los alegatos de apelación de la parte demandante recurrente y demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-
Tomando en cuenta los aspectos antes analizados, esta Alzada estima la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), como una indemnización equitativa y justa para el caso concreto.- ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se condena a la parte demandada entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. al pago por concepto de intereses de mora e indexación, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vide. Caso Corporación Inlaca C.A.; Sala de Casación Social 12 de abril de 2016). Por lo que en tal sentido, de no haber cumplimiento voluntario, para la condena por daño moral se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha del decreto de ejecución, tal como fue condenado por el a-quo, y no fue objeto del recurso de apelación, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales . Así se decide.
Se advierte que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se decide.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, en contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, por motivo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD ENFERMEDAD OCUPACIONAL en contra de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. SE CONFIRMA en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ, en contra de la decisión de fecha 13 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. en contra de la decisión de fecha 13 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS GAONA ALVAREZ en contra de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada recurrente, en virtud de la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a 10 días del mes de agosto de 2016. Siendo las 03:48 de la tarde, Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 03:48 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jlt
ASUNTO: VP21-R-2016-00036
Resolución número: PJ0082016000085.-
Asiento Diario No.18.-
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