REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, diez (10) de Agosto de dos Mil Dieciséis (2016)
204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2016-000046.

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.329.422, domiciliado en la Carretera “L” Callejón No. 05 con Callejón Falcón, Casa No. 01 Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 89.417.

PARTE DEMANDADA: EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 07 de Febrero de 2007, bajo el No. 64, Tomo 4-A, primer trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHIARA CAMPISI MARIN, HECTOR ACHE VEGAS y MIGUEL CARDOZO OROÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.005, 25.791 y 105.866 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: VINCENZO CAMPISI BONGIOVANNI, titular de la cédula de identidad número: E-81.155.870 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CHIARA CAMPISI MARIN, HECTOR ACHE VEGAS y MIGUEL CARDOZO OROÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.005, 25.791 y 105.866 respectivamente.


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. y CO-DEMANDADA VICENZO CAMPISI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de Marzo de 2016 por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, en contra de la Sociedad Mercantil EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. y como demandado solidiario el ciudadano VINCENZO CAMPISI, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 29 de Marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales, se llevó a cabo la apertura de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Junio de 2016, a las 11:00 A.M. correspondiéndole la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. y como co-demandado solidario el ciudadano VINCENZO CAMPISI, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 17 de Junio de 2016 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO en contra de la sociedad mercantil EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. y el ciudadano VINCENZO CAMPISI.-

Visto lo decidido por el Tribunal a quo, la parte demandada y codemandada interpusierón recurso ordinario de apelación en fecha 27 de Junio de 2016, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 29 de Junio de 2016 conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones el día 29 de Junio de 2016, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 08 de Julio de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de Agosto de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de las partes co-demandadas sociedad mercantil EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. y el ciudadano VINCENZO CAMPISI, abogado MIGUEL CARDOZO OROÑO, expuso: Acudo en este acto a los fines de fundamentar los alegatos de apelación en contra del acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 07 de Junio de 2016, así como la sentencia definitiva de fecha 17 de Junio de 2016, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ LUZARDO en contra de la demanda EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. y en forma solidaria el ciudadano VINCENZO CAMPISI, condenándose la suma de Bs. 713.290,328. Asimismo, manifestó que viene a fundamentar su apelación debido a la incomparecencia de sus representados, partes demandadas en el presente asunto, a la apertura de la audiencia preliminar en el presente asunto. Asimismo, señala como punto previo una situación de hecho que se verifica en el expediente: Consta en el libelo de la demanda, que el demandante dirigió su acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. y en contra del ciudadano VICENTE CAMPISI, en el libelo de demanda no se suministra los datos de identificación de esa persona natural que fue demandada, no se indica su cédula de identidad, que es el documento idóneo establecido en el ordenamiento jurídico a los efectos de conocer a quien se demanda. Asimismo, alega en el libelo de la demanda que esa persona ejerce el cargo de Gerente de Operaciones de la firma de comercio. Señala que es importante resaltar que esa persona que se demanda, identificada como VICENTE CAMPISI, no se corresponde con los datos de identificación, con ninguno de los accionistas de la empresa demandada, ni mucho menos con ninguno de los representantes judiciales o legales de la firma de comercio demandada, no obstante, por cuanto los datos de identificación se asemejan a los datos del ciudadano VINCENZO CAMPISI, titular de la cédula de identidad: E-621.097, quien cumple como accionista y gerente de operaciones de la empresa EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. es por lo que manifiesta que su representado se hizo parte en el presente recurso de apelación, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso y presentar sus alegatos y defensas correspondientes, tal como está establecido en el criterio vinculante de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aclarado lo anterior alega que este Tribunal dé por demandado al ciudadano VINCENZO CAMPISI, debidamente identificado y que fuera consignado en documento que entrega en el acto, se procede enseguida a argumentar a este Juzgado Superior, las razones o caso fortuito que motivaron a sus representado quien actúa como persona natural y como representante de la persona jurídica a la incomparecencia a la audiencia preliminar, es el caso, que en fecha 07 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 09:20 a.m. el ciudadano VINCENZO TRABUCCO Y VINCENZO CAMPISI, quienes son Presidente y Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. se disponían a trasladarse desde Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia hasta la sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a los efectos de poder consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los respectivos documentos o poderes apud actas y posteriormente poder asistir a la celebración de la audiencia preliminar, a la hora y fecha previamente fijada para llevar a cabo la misma, sin embargo, siendo aproximadamente las 09:45 a.m. de ese día 07 de Junio de 2016, cuando los ciudadanos antes mencionados se trasladaban a la altura del semáforo de Tía Juana en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el ciudadano VINCENZO CAMPISI B. comenzó a presentar fuertes quebrantos de salud, tales como desvanecimientos, fuerte dolor anal, hemorragia, lo cual a su vez le generó que se elevara su tensión arterial, debido a esos quebrantos de salud, ellos tomaron la decisión de no seguir hasta este Circuito Judicial Laboral y en su lugar buscar atención médica inmediata, por los quebrantos de salud presentados por el referido ciudadano. En tal señala que los ciudadanos antes referidos se trasladaron hasta el Hospital Pedro García Clara, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde fue atendido por la doctora que se encontraba de guardia en ese momento, Dra. GABRIELA QUERALES, quien fue la que la prestó la atención médica inmediata, de acuerdo a los protocolos hospitalarios, a los efectos de estabilizar el cuadro médico que presentaba el ciudadano VINCENZO CAMPISI, ha sufrido a lo largo de su vida eventos de Hemorroides y a veces por situaciones de estrés y de mala alimentación, así como debido a la falta de medicamentos existente hoy en día en nuestro país presenta este tipo de crisis aguda hemorroidal, en tal sentido, la profesional de la medicina, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnostico Proctalgia que es dolor agudo ubicado en el ano recto, también le diagnosticó Rectoscopia conocida como pérdida de sangre a través del ano, por la producción de paquetes hemorroidales, que es la salida de las hemorroides como tal. Por lo que se le realizó un Tromboctomía que es un procedimiento quirúrgico utilizado para extraer un coágulo de sangre de un vaso, ameritando reposo médico por 72 horas a partir de ese día y asimismo le aplicó tratamiento médico en base a ciertos medicamentos que señaló. Por las circunstancias antes expuestas el ciudadano VINCENZO CAMPISI B, no pudo comparecer en nombre propio como parte co-demanda, ni como representante de la demandada EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. a la apertura de la audiencia preliminar en los Juzgados Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo cual es una exigencia de la obligación consagrada en la Ley, al presentarse un hecho imprevisible para las partes, de forma sobrevenida, por lo cual se justifica su incomparecencia. Igualmente, señala que el ciudadano VINCENZO TRABUCCO, que es el Presidente de la empresa, no pudo trasladarse por sus propios medios hasta este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, en virtud que el ciudadano VINCENZO TRABUCCO, desde el año 2014 inclusive desde años anteriores, presenta graves quebrantos de salud que le impiden el normal desenvolvimiento, ya que ha sufrido accidentes cerebrovasculares, infarto al miocardio, tiene insuficiencia respiratoria, y por tal motivo es una persona que para poder trasladarla hay que realizar demasiados esfuerzos. En este caso el ciudadano VINCENZO CAMPISI, Gerente de Operaciones de la empresa presentaba cuadro hemorroidal severo, y por lo tanto el Presidente de la empresa tampoco pudo trasladarse porque se encontraba con el en el Hospital y tampoco es de fácil traslado de un lugar a otro. Adicionalmente a que el ciudadano VINCENZO TRABUCCO, Presidente de la empresa, se hubiera podido trasladar a la sede del Tribunal el mismo no podía actuar en forma aislada, pues de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. los actos de representación y la firma de cualquier documento de representación de la empresa, se realizaba de manera conjunta, su representación es conjunta, debe actuar el Presidente y el Gerente de Operaciones o el Gerente General, siendo el caso que el Gerente de Operaciones VINCENZO CAMPISI, presentó quebrantos de salud, y resultaba imposible para el Presidente de la empresa o Gerente general, poder asistir a la audiencia preliminar, en virtud que los tiempos, en los que sucedieron los hechos, fueron demasiado cortos lo cual impidió que alguno de ellos pudiera asistir a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que por los fundamentos antes expuestos, y con base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 115, de fecha 07 de Febrero de 2015, caso Publicidad Vepaco, que flexibilizó la causa extraña, los casos fortuitos, o de fuerza y aquellas eventualidades del quehacer humano, como es el caso que nos ocupa, es por lo que solicita a este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y ordenar la reposición de la causa, al estado que se celebre nuevamente a audiencia preliminar. Adicionalmente, y si este Juzgado Superior considere que los medios probatorios consignados resultan insuficientes para poder reponer la causa, alega de forma subsidiaria los siguientes puntos de apelación: Solicita que se declare la Improcedencia en derecho de los conceptos demandado indemnización por botas y trajes de trabajo por la suma de Bs. 95.000,00 eso en virtud que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ciertamente establece la obligación del patrono de otorgar a los trabajadores y trabajadoras lo que son las botas y trajes de trabajo, no obstante, no establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el pago de una Indemnización dineraria en caso de que el patrono no haya dotado de estos, por lo tanto Ciudadana Juez, recordando que la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se debe determinar si los conceptos demandados son procedentes en derecho o no y en el presente caso dicho concepto no es procedente puesto que se puede verificar de la claúsula 58 de la referida convención, que la única sanción establecida en caso de incumplimiento de la norma, es la responsabilidad que acarrea la LOPCYMAT lo cual no se corresponde al caso en concreto, por lo tanto dicho concepto debía ser declarado improcedente por ser contrario a derecho. Lo mismo sucede con el concepto de Indemnización denominado Asistencia Puntual y perfecta por la suma de Bs. 62.856,00 el trabajador demandante no aduce en su libelo de demanda, la razón por la cual reclama este concepto, es decir, no alega en su escrito libelar que durante su relación de trabajo cumplió con su puesto de trabajo y que se sometió de forma perfecta al horario de trabajo, por lo que al no haber sido alegato tales hechos que establece la norma, por vía de consecuencia, no se pudo haber una admisión de hecho de algo que no fue debidamente alegado, aunado a ello se trata de un concepto extraordinario y por lo tanto le correspondía a la parte demandada demostrarlo, por lo que solicita a este despacho se declare la Improcedencia de este concepto. Asimismo, solicita se declare la Improcedencia de la responsabilidad solidaria del ciudadano VINCENZO CAMPISI porque como había señalado, la parte actora se limita a demandar al referido ciudadano como supuesto gerente de operaciones, más no indica los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales demanda la referida responsabilidad solidaria, no aduce lo establecido en los artículos 50 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no indica si se demanda solidariamente por ser intermediario, subcontratista, no evidenciándose en el escrito libelar la fundamentación de porque se demandó solidariamente al referido ciudadano, señala que el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual constituye una innovación en materia laboral permite la responsabilidad solidaria de los accionistas siempre y cuando el patrono o la entidad de trabajo, ha incurrido en atraso, en quiebra o cierre fraudulento de las instalaciones de trabajo, en este caso la parte demandante no indica que se está frente a la quiebra a un atraso, o ante un cierre fraudulento de las instalaciones de trabajo, por lo tanto si no fue alegado en el libelo de la demanda, lo cual era su obligación conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de consecuencia los Tribunales de Sustanciación, no deberían de tener como admitidos, y tampoco debía aplicar las consecuencias jurídicas de tenerlos por ciertos, por cuanto vulneraría totalmente el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto desconoce las causas por las cuales había sido demandado, solamente fue demandado en la demanda como propietario más no se indicaron las razones por las cuales fue demandado. Asimismo, informó al tribunal que el ciudadano VINCENZO TRABUCCO, representante de la empresa, falleció. Solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación, y ordena la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, consignó escrito de fundamento de apelación, así como los medios probatorios para comprobar los fundamentos de hecho y de derechos alegados, los cuales se ordenaron agregar a las actas procesales.

Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante, abogada MARIA ZAMBRANO SANABRIA, quien expone: Escuchados los alegatos de la representación judicial de la partes co-demandadas donde indican las razones por las cuales incomparecieron a la audiencia preliminar en el presente asunto y que las mismas se debieron a condiciones de salud tanto del representante de la empresa y el ciudadano VINCENZO CAMPISI, señala que el momento para apelar sobre la incomparecencia a la audiencia preliminar, eran cinco días, esta apelación se realizó a mas de cinco días, motivo por el cual solicita a la ciudadana Juez, la no reposición de la audiencia por cuanto, no se cumplieron los lapsos establecidos en la Ley. Asimismo, como segundo punto señala que cuando el apoderado judicial de las codemandas habla del poder apud acta, solicito revisar las actas si el poder que consigna es apud acta o notariado, lo que se verifica inmediatamente, y hay un poder apud acta y una sustitución. Ahora bien, señala que con respecto a la sentencia, específicamente a o lo condenado por botas y bragas por la cantidad de Bs. 95.000,00 alegando que nunca la empresa le canceló los beneficios que efectivamente le correspondían, ni la empresa ni sus representados. Cuando se demanda al ciudadano VINCENZO CAMPISI, se realiza por cuanto el patrono lo enviaba a las construcciones para los cuales había sido contratado y lo enviaba incluso a realizar construcciones de sus propios familiares, tales como apartamentos para los hijos e hijas, viviendas particulares, y por eso se demanda solidariamente al referido ciudadano. El demandante trabajo durante su relación de trabajo, tanto para la empresa, como para el referido ciudadano. Asimismo, en cuanto a la Indemnización por Asistencia Puntual y Perfecta, se esperaba la celebración de la audiencia preliminar, para traer el material probatorio, donde los testigos eran trabajadores de la misma empresa que trabajaban con el cuando prestaban servicios para la empresa y para cuando trabajaba en la construcción personal para estos ciudadanos y estos le manifestarían al Tribunal si era o no cierta la información que se estaba manifestando. Por otro lado se habla de la responsabilidad de VINCENZO CAMPISI en relación a esta demanda, insiste al Tribunal que el referido ciudadano VINCENZO CAMPISI nunca le dio un recibo de pago, nunca se identificó con los trabajadores, más le decía que se llamaba VICENTE CAMPISI y tenían a los trabajadores sin un contrato de trabajo, por que aun continúan en esa situación, ni un recibo de pago ni un contrato de trabajo, ni un contrato que identifique tanto al patrono como al trabajador, eso está también tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y además están también sancionados. Asimismo, hace referencia al suicidio del Sr VINCENZO TRABUCO, y la muerte de dos sindicalistas que el referido ciudadano envió para sacar al trabajador, en una obra que estaba y lo sacaron en contra de su voluntad, manteniéndolo escondido en un lugar que manifiesta ella misma lo fue a buscar, y los mismos ciudadanos delante del ciudadano CAMPISI que los había contratado, y estaban obligado al trabajador a recibir Bs. 100.000,00 y no fue el medio mas adecuado para intimidar al trabajador que se recibiera lo que a el le conviniera, por que para ello existía la apertura de la audiencia preliminar se pudiera haber llegado a un entendimiento en esta fase. Esta practica que utilizó esta empresa y los ciudadanos, es la misma práctica que se da a nivel nacional, de aquellas empresas que ponen al trabajador a laborar, sin un recibo de pago, sin un carnet de identificación, sin un contrato, lo tiran a su suerte, desatendiéndose totalmente de las obligaciones que deben asumir ante los trabajadores, como vacaciones, utilidades, pago de un salario digno y burlándose muchas veces de los trabajadores. Asimismo, solicita al Juez tome en cuenta todos los argumentos y no deje a un trabajador indefenso en manos de un patrono inescrupuloso, solicito se declare la apelación SIN LUGAR el recurso de apelación y CON LUGAR la demanda o se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado a quo. En relación al medio probatorio del Centro Clínico lo impugno por cuanto es una clínica privada y debía ser ratificado por el Tercero

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por ambas partes, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia de la demandada EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. y como persona natural al ciudadano VINCENZO CAMPISI, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 07 de Junio de 2016, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).y 2.- Consecuencialmente para el caso de no prosperar el punto antes señalado se deberá de verificar los puntos de fondo señalados por la representación de la parte demandada y codemandada en virtud de la decisión de fecha 17 de Junio de 2016 dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Así mismo se deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandante alegó que las partes demandadas no ejercieron sus recursos de apelación en tiempo hábil.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto inicial y objeto de determinar la tempestividad del recurso de apelación ejercicio por la representación judicial de la parte demandada EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. y co-demandada recurrente VINCENZO CAMPISI, y que fue alegado por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal procede a realizar un cómputo de los días hábiles transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, desde la fecha en la cual fue dictada el acta de incomparecencia de los co-demandados, es decir, 07 de Junio de 2016 hasta la fecha de la publicación de la decisión de fecha 17 de Junio de 2016 y desde esa fecha hasta la oportunidad en la cual fue ejercido el recurso de apelación por las partes co-demandadas: Miércoles 08 de Junio, Jueves 09 de Junio y Viernes 10 de Junio de 2016: NO HUBO DESPACHO con motivo del Decreto Presidencial sobre el Ahorro Energético. Sábado 11 y domingo 12 de Junio de 2016, días no laborales. Lunes 13 de Junio de 2016: Hubo despacho; Martes 14 de Junio de 2016: Hubo despacho; Miércoles 15 de Junio de 2016: Hubo despacho; Jueves 16 de Junio de 2016: Hubo despacho; Viernes 17 de Junio de 2016 Hubo despacho; Sábado 18 y Domingo 19 de Junio de 2016 días no laborables; Lunes 20 de Junio de 2016: Hubo despacho, Martes 21 de Junio de 2016 Hugo despacho, Miércoles 22 de Junio de 2016 Hubo despacho; Jueves 23 y Viernes 24 de Junio de 2016 No hubo despacho; el primero por celebrarse el día Nacional del Abogado y el segundo por celebrarse el día de la Batalla de Carabobo. Sábado 25 y Domingo 26 de Junio de 2016 días no laborables.- Lunes 27 de Junio de 2016 Hubo despacho; habiendo transcurrido CINCO (05) días hábiles desde la fecha en la cual se dictó el acta de presunción de los hechos, es decir, 07 de Junio de 2016 hasta la publicación de la sentencia, es decir, en fecha 17 de Junio de 2016 y CINCO (05) días hábiles desde la fecha de publicación de la sentencia hasta que las partes co-demandadas ejercieron sus recursos de apelación, es decir, en fecha 27 de Junio de 2016, es decir, que dichos recursos de apelación fueron ejercidos tempestivamente. ASI SE DECIDE.-

Habiéndose dilucidado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de determinar o no la procedencia de alegado por las partes, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, las partes co-demandadas recurrentes, sociedad mercantil EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. y como persona natural el ciudadano VINCENZO CAMPISI, alegó que no pudo comparecer a la Apertura de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal a quo, para el día 07 de Junio de 2016, a las 11:00 a.m., en virtud de que la ciudadano VINCENZO CAMPISI, titular de la cédula de identidad Número: E-621.097 quien funge como Gerente de Operaciones de la empresa demandada y asimismo fue demandada como persona natural en el presente asunto, se encontraba con quebrantos de salud, según diagnóstico realizado por la profesional de la Medicina Gabriela Querales, adscrita al Hospital Pedro García Clara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Ciudad Ojeda, quien manifestó tenía una crisis hemorroidal, ameritando una Tromboctomía y reposo por 72 horas. Asimismo, manifestó que el ciudadano VINCENZO TRABUCCO, representante de la empresa demandada se encontraba con él al momento de sus quebrantos de salud, por lo que tuvo que acompañarlo hasta el centro asistencial, alegando que de igual manera, el referido ciudadano no hubiese podido comparecer solo, porque los representantes de la sociedad mercantil debían actuar conjuntamente, además que el ciudadano VINCENZO TRABUCCO, presentaba deterioro en su salud que le impedía su traslado o movilización al Tribunal solo. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Original de Constancia Médica, de fecha 07 de Junio de 2016, emitida por la profesional de la medicina, Dra. GABRIELA QUERALES, adscrita al Hospital Dr. Pedro García Clara del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también presentó récipe con indicaciones médicas, constante de DOS (02) folio útiles, marcados “A-1” y “A-2”, rielante al folio No. 73. Analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe señalar que estamos en presencia de un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Dra. Gabriela Querales, Cirugía General), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; y por cuanto la documental in comento no fue debidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de apelación, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que el referido ciudadano VINCENZO CAMPISI, compareció al Centro Asistencia Hospital Dr. Pedro García Clara adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 07 de Junio de 2016, presentando Proctalgia, por lo que se le realizó Tromboctomía, para lo cual se le indicó tratamiento médico y reposo por 72 horas a partir del día 07 de Junio de 2016. ASÍ SE DECIDE.-

2. Original de Informe médico, de fecha 29 de Marzo de 2014, emitido por el profesional de la medicina, Dr. ENDER CASTILLO, adscrito al Hospital Privado El Rosario, marcada con la letra “B”, constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 74. El mismo fue impugnado por la representación de la parte demandante, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho de su impugnación, y analizada como ha sido la referida documental quien juzga una vez examinado el contenido de la documental in comento, observa que efectivamente la misma constituyen documento privados emanados de un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debían ser ratificados por el tercero del cual emanan, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.

3.- Original de Constancia de Residencia, emitida por el ciudadano ALBERTO ANTONIO COLMAN PEREZ, en su condición de Registrador Civil del Municipio Lagunillas, a favor del ciudadano VINCENZO CAMPISI BONGIOVAN, titular de la cédula de identidad número: E-621.097, constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “C1” y “C2” rielantes a los folios No. 75 y 76 Analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe señalar que estamos en presencia de un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Dra. Gabriela Querales, Cirugía General), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; y por cuanto la documental in comento no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que el referido ciudadano VINCENZO CAMPISI BONGIOVAN, titular de la cédula de identidad número: E-621.097 habita de forma permanente en la Calle Democracia, Casa No. 150, No. 150, Casco Central de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Registro único de Información Fiscal (RIF), marcado con la letra “D”, emitida por ante SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 77. y por cuanto la documental in comento no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano VINCENZO CAMPISI BONGIOVANNI, tiene como domicilio fiscal la Calle Democracia, Casco Central, Casa No. 150, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.- ASI SE DECIDE.

Visto el fundamento de apelación esgrimido por las partes co-demandadas recurrentes y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de las partes co-demandadas a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 07 de Junio de 2016, el ciudadano VINCENZO CAMPISI, portador de la cédula de identidad Nro. E-621.097, fue atendido en la emergencia del Hospital Dr. Pedro García Clara, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar una Proctalgía por lo que le fue realizada una Tromboctomía, indicando reposo médico por setenta y dos (72) horas, a partir del 07 de Junio de 2016. Asimismo, pudo constatar que el ciudadano VINCENZO TRABUCCO, se encontraba con él al momento de sufrir quebrantos de salud, acompañándolo al Centro Asistencial, además de que su representación debía ser conjunta al Gerente General o Gerente de Operaciones, tal como se encuentra señalado en acta constitutita que corre inserta en el presente asunto.-

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada EPS CONSTRUCCIONES STC, C.A. y del ciudadano VINCENZO CAMPISI, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 07 de Junio de 2016 fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación), por presentar una Proctalgía por lo que le fue realizada una Tromboctomía, indicando reposo médico por setenta y dos (72) horas, a partir del 07 de Junio de 2016. Asimismo se pudo observar de la propia exposición del apoderado judicial de la parte demandada que el ciudadano VINCENZO TRABUCCO, se encontraba con él ciudadano VINCENZO CAMPISI al momento de sufrir quebrantos de salud, acompañándolo al Centro Asistencial, ya que se disponían a trasladarse desde Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia hasta la sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a los efectos de poder consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los respectivos documentos o poderes apud actas y posteriormente poder asistir a la celebración de la audiencia preliminar, a la hora y fecha previamente fijada para llevar a cabo la misma, representación que debía ser en forma conjunta con el Gerente General o con el Gerente de Operaciones, siendo verificada dicha representación por quien suscribe el presente fallo a través del en acta constitutita de la empresa demandada y que corre inserta en el presente asunto, ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego que el ciudadano VINCENZO CAMPISI, en su condición de demandado como persona natural y Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil demandada por presentar una Proctalgía por lo que le fue realizada una Tromboctomía, indicando reposo médico por setenta y dos (72) horas, a partir del 07 de Junio de 2016. Asimismo, pudo observar de la propia exposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada que el ciudadano VINCENZO TRABUCCO, se encontraba con él al momento de sufrir quebrantos de salud, por cuanto ambos se dirigían al Circuito Laboral con sede en Cabimas, acompañándolo al Centro Asistencial, siendo verificada dicha representación por quien suscribe el presente fallo a través del acta constitutiva, la cual debía ser conjunta con el Gerente General o con el Gerente de Operaciones, evidenciándose con ello que su incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes se encuentran a derecho. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. No obstante si antes de fijarse la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante, o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas recurrentes, sociedad mercantil E.P.S. CONSTRUCCIONES STC, C.A. y como persona natural el ciudadano VINCENZO CAMPISI, contra la decisión de fecha 17 de Junio de 2016 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas recurrentes, sociedad mercantil E.P.S. CONSTRUCCIONES STC, C.A. y como persona natural el ciudadano VINCENZO CAMPISI, contra la decisión de fecha 17 de Junio de 2016 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandadas recurrentes, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 09:01 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 09:01 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000046.-
Resolución número: PJ0082016000082.-
Asiento Diario Nro 03.-