REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, diez (10) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157°

ASUNTO: VP21-R-2016-000045.

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA PIRELA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.961.206, domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YENNI FERNANDEZ, RUBEN DARIO PIÑA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 183.517 y 33.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, domiciliada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del 2002, bajo el N| 44, tomo 12-A-PRO, con Posterior acta de Asamblea de fecha 13 de noviembre del 2002, donde confirman el domicilio de la empresa la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N°57, tomo 2-A y cuya ultima modificación consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil mencionado en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el 21, tomo 23-A, sucursal mercantil extranjera PETREX, S.A, creada conforme a las leyes de la Republica del Perú, inscrita en el asiento 01 de fojas 69 del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, República del Perú, y con domicilio legal Loreto 370 Iquitos, Republica del Perú.

APODERADAS JUDICIALES: YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, MAYBELLINE JOSEFINA MELENDEZ MORALES y LOURDES JOSEFINA ALVARADO QUIROZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 108.135, 238.387 y 107.509.

PARTE RECURRENTE: Parte demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de Marzo de 2016 por la abogada en ejercicio YENNI FERNANDEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, en base al cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 29 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 17 de Mayo de 2016, siendo las 9:00 a.m., prolongándose la misma en fecha 20 de junio de 2016, a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó incorporar a las actas la pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa en Audiencia Preliminar por auto por separado, ordenándose remitir las presentes actuaciones a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su decisión.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 27 de Junio de 2016, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 30 de Junio de 2016 conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones el día 04 de Julio de 2016, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de Julio de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de agosto de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

OBJETO DE LA APELACION
La parte demandada recurrente la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes: Que el día 20 de junio del año 2016 tenia una audiencia en el expediente VP21-L-2016-000107 pautada para las 9:30 de la mañana, que ese día la Doctora YESENIA OLIVEROS se encontraba en Betijoque Estado Trujillo, realizando una Inspección Judicial del cual hace entrega a la Juez del documento certificado de la Inspección realizada, donde se ella se encontraba a las 9:18 de la mañana; así mismo consigno constancia medica de la doctora MAYBELLINE MELENDEZ, donde fue ingresada en el Hospital “Dr. Pedro García Clara” por presentar una enterocolitis aguda fue dada de alta el día 20 de junio de 2016 a las 10:00am con un reposo medico de 72 horas del cual también consigna en este acto Constancia Médica. Así mismo manifestó que La doctora LOURDES ALVARADO venia por la avenida Intercomunal y aproximadamente como a las 8:30 de la mañana pasando el grupo Latino de la Avenida Intercomunal se le espicho un caucho de su vehículo como no tenia cauchos de repuesto se dirigió a la cauchera mas cercana pasando Makro a buscar un cauchero dejo su vehículo allí con el caucho espichado para trasladarse en busca del cauchero para que sacara el caucho lo arreglara por cuanto no tenia caucho de repuesto por la situación en la que manifestó encontrarse, alegando que trajo el cauchero que la auxilio para que rinda su declaración en esta audiencia, que llego alrededor de 10:10 de la mañana hablo con la Dra MARIA AUXILIADORA CUBA quien es la que llevaba el expediente de la causa y ella trato de mediar por cuanto se encontraba desesperada hablo con el Doctor, le contó todo lo que ella le había pasado, pero el no quiso darle chance a pesar de que todavía no se había levantado el acta, no se había firmado, mas sin embargo decidieron apelar por esa situación, expuso que ellas son unas personas que están muy pendientes de las causas que llevan por este tribunal siempre asisten a las audiencias, en consecuencia solicito respetuosamente que reponga el estado de la causa en el estado que se encontraba, se le de otra oportunidad para así poder reservar el derecho de nuestra representada que en este caso es PETREX en esta audiencia de prolongación, así mismo solicito escuchar la testimonial del Ciudadano JAIME ALBERTO DIAZ NAVARRO.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de la demandada, a la Prolongación de la Audiencia celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 20 de Junio de 2016, a las 9:30 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el supuesto de hecho que se encuentra bajo análisis, es la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal de Alzada asume el criterio pacífico y reiterado, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, cincelado en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso RICARDO ALI PINTO en contra de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en la cual dispuso:
(OMISSIS)
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.”

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho...
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece”.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte recurrente demandada la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, alegó la apoderada Judicial de la respectiva empresa que no pudieron comparecer a la Prolongación de la Audiencia fijada por el Tribunal a quo, para el día 20 de Junio de 2016, a las 9:30 a.m., en virtud de que las abogadas en ejercicios YESENIA OLIVEROS, MAYBELLINE MELENDEZ y LOURDES ALVARADO inscritas en los inpreabogado bajo los Nros. 108.135, 238.387 y 108.135 quienes funge como apoderadas judicial de la respectivas empresa demanda, presentaron razones por las cuales no pudieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, encontrándose la abogada en ejercicio YESENIA OLIVEROS en una Inspección Ocular en Betijoque en el Estado Trujillo, que la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, se encontraba de reposo por 72 horas desde el día 19/06/2016 por presentar un cuadro clínico de enterocolitis aguda y la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO se le espicho un caucho de su vehículo pasando el grupo Latino de la avenida Intercomunal, dirigiéndose a la cauchera mas cercana para su reparación, llego alrededor de 10:10 de la mañana al Tribunal hablo con la Juez de la causa, trato de mediar por cuanto encontraba desesperada hablo con el abogado de la parte demandante no logrando algo satisfactorio a pesar de que todavía no se había levantado el acta, no se había firmado. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copias Certificada de Inspección Judicial realizada en la Ciudad de Betijoque del Estado Trujillo emitido por Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rángel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo constante de Un (01) folio útil, rielado en auto al folio Nro. 67. Analizada como ha sido las documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a este medio de prueba esta Alzada considera señalar que la misma constituye un documento público administrativo, por cuanto goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana; y por cuanto la documental in comento no fue debidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de apelación, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que la abogada en ejercicio se encontraba en una Inspección Ocular o Extrajudicial, en el pozo Ceiba 11, locación 3-I, sector Santa Apolonia, Municipio Ceiba del Estado Trujillo, en la localización petrolera en la cual opera el Taladro PTX-5954, a los fines de dejar constancia de unos hechos. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Justificativo Médico, de fecha 19 de Junio de 2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Pedro García Clara” emergencia Adulto, constante de UN (01) folio útil, rielado en auto al folio Nro. 68. Analizada como ha sido las documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe señalar que estamos en presencia de un documento público administrativo que emana de una funcionaria o empleada de la Administración Pública (Dra Nayluz Alvarado en el cargo de medico Internista numero de cedula V.-20.380.621, Comezu: 155577 Mpps:92427), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; y por cuanto la documental in comento no fue debidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de apelación, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que en fecha 19 de Junio de 2016, la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ actuando como apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada Petrex S.A, fue atendida en la emergencia del “Hospital Pedro García Clara”, por presentar un cuadro enterocolitis aguda ameritando tratamiento médico, indicando medico ambulatorio reposo médico por (72) horas. ASÍ SE DECIDE.-

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada del Ciudadano JAIME ALBERTO DIAZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero E.-84.592.757. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de apelación, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA, contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”.

En tal sentido, el ciudadano JAIME ALBERTO DIAZ NAVARRO manifestó que efectivamente el día 20 de Junio LOURDES ALVARADO se presento a la cauchera a pedir un auxilio porque un caucho se le había espichado el procedió al llegar al sitio con ella y efectivamente verifico que si se encontraba espichado retiro el caucho se lo llevo a la cauchera a reparar se dirigió nuevamente al sitio a instalar el caucho y luego ella me llevo de nuevo a la cauchera, todo ocurrió el 20 de junio aproximadamente a las 8:30am que la Ciudadana apareció en la cauchera para pedir el servicio, que no conoce Ciudadana LOURDES ALVARADO que no tiene ningún tipo de amistad con ella, y es la primera vez que frecuenta el establecimiento, que el mismo no posee nombre y queda ubicado después de Makro la primera cauchera es de color azul.

Esta Alzada observa que el mismo es testigo preséncial de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábil para testificar, que no incurrió en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Apelación, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, y valorada como ha sido la prueba aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso que hoy nos ocupa, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 20 de Junio de 2016, las abogadas en ejercicios en ejercicios YESENIA OLIVEROS, MAYBELLINE MELENDEZ y LOURDES ALVARADO inscritas en los inpreabogado bajo los Nros. 108.135, 238.387 y 108.135 quienes funge como apoderadas judicial de la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. respectivamente encontrándose la abogada en ejercicio YESENIA OLIVEROS en una Inspección Ocular en el Municipio Ceiba del Estado Trujillo, la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, se encontraba de reposo por 72 horas desde el día 19/06/2016 por presentar un cuadro clínico de enterocolitis aguda y la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO se le espicho un caucho de su vehículo pasando el grupo Latino de la avenida Intercomunal, dirigiéndose a la cauchera mas cercana para su reparación, llego alrededor de 10:10 de la mañana al Tribunal hablo con la Juez de la causa, trato de mediar por cuanto encontraba desesperada hablo con el abogado de la parte demandante no logrando algo satisfactorio a pesar de que todavía no se había levantado el acta, no se había firmado.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de la imposibilidad de las abogadas en ejercicio por presentar la abogada en ejercicio YESENIA OLIVEROS en una Inspección Ocular en el Municipio Ceiba del Estado Trujillo, la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, se encontraba de reposo por 72 horas desde el día 19/06/2016 por presentar un cuadro clínico de enterocolitis aguda y la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO se le espicho un caucho de su vehículo pasando el grupo Latino de la avenida Intercomunal, dirigiéndose a la cauchera mas cercana para su reparación, llego alrededor de 10:10 de la mañana al Tribunal hablo con la Juez de la causa, trato de mediar por cuanto encontraba desesperada hablo con el abogado de la parte demandante no logrando algo satisfactorio a pesar de que todavía no se había levantado el acta, no se había firmado. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración a la Prolongación de la Audiencia, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego de que las apoderadas en ejercicios de la empresa la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A la abogada en ejercicio YESENIA OLIVEROS, se encontraba en una Inspección Ocular en el Municipio Ceiba del Estado Trujillo, la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, se encontraba de reposo por 72 horas desde el día 19/06/2016 por presentar un cuadro clínico de enterocolitis aguda y la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO se le espicho un caucho de su vehículo pasando el grupo Latino de la avenida Intercomunal, dirigiéndose a la cauchera mas cercana para su reparación, llego alrededor de 10:10 de la mañana al Tribunal hablo con la Juez de la causa, trato de mediar por cuanto encontraba desesperada hablo con el abogado de la parte demandante no logrando algo satisfactorio a pesar de que todavía no se había levantado el acta, no se había firmado, evidenciándose con ello que sus incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia correspondiente, previa notificación de la parte demandante la Ciudadana MIRIAN JOSEFINA PIRELA, sin necesidad de notificación de la parte demandada la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, por encontrarse a derecho; no obstante si antes de fijarse la celebración a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante, o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en contra del acta dictada en fecha 20 de Junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en contra del acta dictada en fecha 20 de Junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandante.-

TERCERO: SE ANULA el acta apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las parte demandada recurrente, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diez (10) de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 8:45 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 8:45 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000045
Resolución número: PJ0082016000081.-
Asiento Diario Nro 02