LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2016
ASUNTO VP01-R-2016-000163
206º Y 157º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: DIRWIN AMAYA REYES, JAIGFERSON RENDILES MARCHENA, CARLOS GRATEROL, OWENS CEBRIAN PIMENTEL, GARY RIVAS MORALES, ALEXANDER CHINCHILLA FRANCO, JOSE NUÑEZ MORAN, ALBIDO DELGADO AMAYA, MELBIS BARRIOS CASTILLO, JOSE LINARES AÑEZ, GERARDO GIORNO BECERRA, ORLANDO SOTO COLINA, OSCAR MIER SILVA, DOUGLAS MENDEZ DE LA ROSA, LUIS GOMEZ CABRERA, DANILO BARBOZA FERRER, JOEL PEREZ GONZALEZ, EDER RIVERA CHACIN, JESUS PERDOMO CARDOZO y VICTOR NUÑEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.986.477, V- 17.940.984, V- 10.207.343, V- 17.682.763, V- 18.497.027, V- 12.590.390, V- 12.947.628, V- 5.849.730, V- 7.723.902, V- 20.861.404, V- 15.282.925, V- 8.504.722, V- 12.873.294, V- 12.307.423, V- 16.783.205, V- 19.936.272, V- 19.694.020, V- 16.212.969, V- 7.828.131 y V- 19.408.892, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PABLO SANCHEZ, CESAR CASTILLO, ALIANNI GONZALEZ y JUAN CABALLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 140.667, 138.327, 205.929 y 138.335, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en Maracaibo, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 1957, bajo el Número 12, libro 43, Tomo 1, asiento éste que fue trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se encuentra el expediente 769 correspondiente a la señalada compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA ZULETA, ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARGARITA ASSENZA, ALFREDO ALVAREZ y DIANA BERRIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000 y 110.704, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia salarial siguen los ciudadanos DIRWIN AMAYA REYES, JAIGFERSON RENDILES MARCHENA, CARLOS GRATEROL, OWENS CEBRIAN PIMENTEL, GARY RIVAS MORALES, ALEXANDER CHINCHILLA FRANCO, JOSE NUÑEZ MORAN, ALBIDO DELGADO AMAYA, MELBIS BARRIOS CASTILLO, JOSE LINARES AÑEZ, GERARDO GIORNO BECERRA, ORLANDO SOTO COLINA, OSCAR MIER SILVA, DOUGLAS MENDEZ DE LA ROSA, LUIS GOMEZ CABRERA, DANILO BARBOZA FERRER, JOEL PEREZ GONZALEZ, EDER RIVERA CHACIN, JESUS PERDOMO CARDOZO y VICTOR NUÑEZ COLMENARES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A.

Contra esta decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Ahora bien, consta en actas que el ciudadano OWENS CEBRIAN, quién forma parte del litisconsorcio activo conformado en el presente asunto, asistido por el Abogado JUAN ORTEGA, en fecha tres (03) de los corrientes, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual DESISTIÓ del procedimiento.

Para resolver, el Tribunal observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar porque la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, en consecuencia, tal y como se observa en el presente asunto el ciudadano forma parte del litisconsorcio activo que interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil demandada Cervecería Polar C.A., y él mismo acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral personalmente y manifestó: “DESISTO de la demanda incoada por mi persona en contra de la Empresa Cervecería Polar C.A.”, a través de diligencia que corre inserta en el folio (23) de la pieza II del EXPEDIENTE.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del procedimiento interpuesto por el ciudadano OWENS CEBRIAN. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, al desistimiento del procedimiento manifestado por el ciudadano OWENS CEBRIAN, el cual forma parte del litisconsorcio activo conformado en el presente asunto.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR LA NATURALEZA DEL FALLO AQUÍ DICTADO.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minuetos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ.