REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: OP02-L-2015-000288
ACTORA: Ciudadana GLORIA DEL VALLE BRITO MARVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.859.021.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ, ALBERTO PEREZ, WIHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ Inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 213.849., 192.612, 192.610 y 229.595, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo Sociedad Mercantil TECNICABLE, C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de marzo de 2006, el cual quedo anotado bajo el N° 43, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GUSTAVO JOSE GUERRERO CHIN-ALEONG y MIGUEL ANGEL SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 78.695 y 112.459 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició el presente juicio, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante demanda interpuesta por la demandante ciudadana GLORIA DEL VALLE BRITO MARVAL, asistida por los Abogados en ejercicio BERNARDO CARPIO Y JOSE GREGORIO GONZALEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En fecha 08-01-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2° del articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo, la actora debe subsanar lo siguiente: los datos relativos al nombre y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa demandada. En consecuencia se ordena a la demandante que presente nuevamente el libelo de demanda corrigiendo lo solicitado, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibe el libelo de demanda subsanado, mediante diligencia constante de un (01) folio.-
En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la demanda y ordenando las notificaciones respectivas.
El Coordinador de Secretaría procedió a realizar la certificación de las notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en una oportunidad.
En fecha 23 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial difiere la prolongación de audiencia preliminar para el día cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis 2016 por cuanto no hubo despacho por racionamiento eléctrico.-
En fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada y sus Apoderados Judiciales. En consecuencia, de conformidad con la sentencia N° 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, ese Juzgado ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos alegados por el demandante, así como la admisión y evacuación de las pruebas. Asimismo, le informó a la parte demandada sobre la consignación del escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esta Audiencia, conforme a lo establecido al artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha 11 de abril de 2016, el abogado GUSTAVO JOSE GUERRERO CHIN-ALEONG, apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril de 2016, se da por recibido el expediente en este Juzgado, quién le dio entrada en fecha 21 de abril de 2016, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 2 de mayo de 2016, en consecuencia, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual luego de todo el trámite procedimental correspondiente, en fecha 22 de julio de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio difiriendo la misma para el segundo día hábil de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de realizar una revisión exhaustiva de las pruebas de informes promovidas.
En fecha 26 de julio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio; a los fines de dictar el dispositivo del fallo; por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que ingresó a prestar servicios laborales en fecha 15 de marzo de 2015, con el cargo de COBRADORA, para la empresa TECNICABLE, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am. a 12 pm. y de 1:00p.m a 5:00 p.m. devengando Como ultimo salario promedio mensual la cantidad de once mil ochocientos setenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs 11.876,93), según se puede comprobar en los recibos de pago correspondientes, emanados de dicha sociedad mercantil durante el tiempo que duro la relación laboral.-
En fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), fue despedida injustificadamente de la prenombrada empresa TECNICABLE C.A, teniendo para ese entonces (05) años y nueve (09) meses y dieciséis (16) días de antigüedad.
Para la fecha de su egreso le correspondía la cantidad de un millón veinticuatro mil novecientos y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs 1.024.904,87) por concepto de indemnización por prestaciones sociales, preaviso, vacaciones, bono de vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas vencidas, así como las vacaciones y bonos de vacaciones fraccionada y demás conceptos derivadas de la ley orgánica del trabajo.
Siendo así, de acuerdo a lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente, determinado por la antigüedad que por ley corresponde, desglosando los cálculos indemnizatorios laborales por despido injustificado, cuyos conceptos laborales son los siguientes:
1.- cálculo de prestaciones sociales según lo establecido en el articulo 142 literal “C” de la ley orgánica del trabajo. Los trabajadores y trabajadoras.
2.- la cantidad de ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs 87.295,95) por concepto de ciento ochenta (180) días de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, es decir despido injustificado, según lo contemplado en el articulo 92 de la ley orgánica del trabajo. Los trabajadores y trabajadoras.
3.- la cantidad de seis mil seiscientos doce bolívares (Bs 6.612,00) por concepto de dieciséis con setenta (16,70) días de vacaciones fraccionadas según lo previsto en el articulo 190 de la ley orgánica del trabajo. Los trabajadores y trabajadoras.
4.- la cantidad de seis mil setecientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs 6.730,30), por concepto de 17 días de bono vacacional fraccionado según lo establece en el artículo 192 de la ley orgánica del trabajo. Los trabajadores y trabajadoras.
5.-la cantidad de diecinueve mil novecientos setenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs 19.795,00) por concepto de cincuenta (50) días de utilidades fraccionadas según lo establece en el artículo 132 de la ley orgánica del trabajo. Los trabajadores y trabajadoras.
6.- la cantidad de cuarenta y un mil quinientos sesenta y nueve con cincuenta céntimos (Bs 41.569,50) por concepto de ciento cinco (105) días de vacaciones vencidas o no disfrutadas según lo establece en el artículo 195 de la ley orgánica del trabajo. Los trabajadores y trabajadoras.
7.- la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro con noventa céntimos (Bs 43.944,90) por concepto de ciento once (111) días de bonos vacaciones vencidas o no disfrutadas según lo contemplado en el artículo 195 de la ley orgánica del trabajo. Los trabajadores y trabajadoras.
8.- la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento veinticinco bolívares (Bs 409.125,00) por concepto del pago del bono de alimentación desde el 15 de marzo de 2009 hasta 04 de mayo de 2011, hasta el 3 de diciembre de 2014, y a los fines de establecer el numero total de cupones por mes.
9.- la cantidad de ciento cuatro mil quinientos bolívares (Bs 104.500) por concepto de bonos de transporte vencidos desde el 15 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs1.500 ) por mes.
10.- la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs 158.037,20) por concepto de intereses aplicable causados a la tasa de interés aplicable al calculo de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de conformidad con el articulo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contemplado en el articulo 128 de la ley orgánica del trabajo. Los trabajadores y trabajadoras.
Por lo que acude antes este tribunal a demandar a la Sociedad mercantil TECNICABLE C.A, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en los términos siguientes:
1.- la cantidad de un millón veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs 1.024.904,87) por concepto de indemnizaciones laborales y demás beneficios contractuales derivados de la relación laboral, según comprendidos de los hechos, contenidos en infra libelo.
2.- la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs158.037,20) por concepto de intereses causados a la tasa de interés aplicable al calculo de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indemnizaciones laborales , determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de conformidad con el articulo 92 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contemplado en el articulo 128 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, causados sobre la cantidad de ochocientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 866.867,67) por mensualidades vencidas desde el día 05 de enero de 2015 hasta el 05 de noviembre de 2015, y todos los que se sigan venciendo hasta la total definitiva.
3.- la indexación sobre los beneficios laborales, es decir indexación del total de la deuda.
4.- solicita la expresa condenatoria en costas de la entidad del trabajo querellada, que se estima en 30% sobre el valor total de lo demandado según lo establecido en el artículo 63 de la ley orgánica procesal del trabajo.
A los fines de determinar el quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación, solicita que se haga a través de experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del Banco central de Venezuela, sobre el índice inflacionario y desvalorización del bolívar, con respecto a la unidad tributaria, desde el 31 de diciembre de 2014 hasta la total definitiva.
Solicita que la notificación se haga a la persona director gerente en su carácter de representante legal del patrono de conformidad con lo contemplado en el artículo 41 de la ley orgánica del trabajo.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente y en la audiencia de juicio, la empresa demandada contestó la demanda bajo los siguientes términos:
Que la ex trabajadora ingresó a prestar servicios laborales con el cargo de COBRADORA, desde el 15 de marzo de 2009, cumpliendo un horario de trabajo según su disponibilidad de tiempo.
Niega, rechaza y contradice los alegatos de la demandante, en lo que manifiesta haya sido trabajadora bajo relación de dependencia de su representada, reconoce sin embargo que la misma prestó servicios Outsourcing, ejecutando las cobranzas para la empresa TECNICABLE, CA, valiéndose para ello de los medios a su disposición y de un local con el cual realizaba sus gestiones comerciales propias, además de los servicios que como cobrador externo realizaba para su representado, la ubicación del local es en la Población de la Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en la calle principal frente a la plaza, lugar en que fuera contactada por el personal cuando las necesidades de la empresa hizo menester para las labores de cobranza y al ser del conocimiento de la empresa que la ciudadana ejercía como gestora de cobranzas y servicios para terceros le fue hecha una propuesta, la cual acepto iniciando asi sus gestiones como COBRADORA que ejecutaba valiéndose de un vehiculo de su propiedad y según su disponibilidad de tiempo limitada tan solo por las instrucciones de la empresa en referencia a los clientes a los cuales debía atender, tal como se contempla en el articulo 36 de la LOTTT al referirse a los trabajadores independientes o por cuenta propia, relación contractual que culminó el día 07 de febrero de 2014, fecha en la cual la empresa decidió dar por terminada la relación contractual con la ciudadana, tras comprobar su incumplimiento éste que dio origen a denuncia penal la cual está siendo instruida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en expediente signado con el número MP-6302-14, cuya copia se encuentra agregada a este expediente como parte integrante del legajo consignado por la demandante.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que el eje medular del presente asunto radica en determinar la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora y negada por la demandada, quien manifiesta que la actora trabajo como cobradora externa, para la empresa Tecnicable, así como determinar como punto previo, la nulidad del poder alegada por la representación de la parte actora, y una vez determinado todo ello, pasar a analizar cuales son los conceptos que le corresponde a la actora por la prestación de servicio que mantuvo con la demandada Tecnicable C.A.
Trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece.
“Salvo siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda a la disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo cuanto corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Tomando en consideración lo antes expuestos, la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alegó aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte actora: En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:
Documentales:
Marcados con las letras “AA”, Copias Certificadas emanada de la inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta , Folios 19 al 63.- Con respecto a esta prueba, la parte demandada alego que se trata de un procedimiento administrativo de reclamo de prestaciones sociales, incoada en la Inspectoría del Trabajo, que no tiene ninguna decisión; mientras que la parte actora alego que con ese procedimiento administrativo queda demostrado la relación laboral y que se cometieron el error que no hicieron un contrato escrito, y quieren decir que es un Outsourcing, y una relación mercantil la misma la promovió con la finalidad de demostrar la relación laboral; se desprende del instrumento que trata de copias certificadas emanadas de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, de reclamo de prestaciones sociales que interpuso la actora ciudadana GLORIA BRITO MARVAL, en contra de la empresa TECNICABEL C.A., la cual fue admitida por ese ente administrativo en fecha 26/03/2015; el mismo es apreciado y valorado por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados con las letras “BB” a la “DD”, Recibos de ingresos. Folios: 87 al 123.- En cuanto a este instrumento la parte demandada la impugno por ser copia simple y por no emanar de ella; mientras que la actora la ratifico y la hizo valer y consigno las originales y la demandada se opuso a las consignaciones alegando que no era esa la oportunidad; se observa de la misma que corresponde a comprobantes de egreso, recibos de ingreso donde se evidencia el pago de comisiones, cesta ticket, que le realizaban a la trabajadora, el mismo consta el logo de la empresa Tecnicable C.A., el mismo es apreciado y valorado por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INFORMES:
AL SENIAT. En cuanto a esta prueba se observa que la misma se envió al ente, mediante oficio Nro sin constar en autos las resultas de la misma, más sin embargo la parte actora señalo que la promovió con la finalidad de demostrar que le deducía el impuesto a la trabajadora; en tal sentido no hay material en que pronunciarse. Así se establece.
EXHIBICIÓN
De los recibos de egreso consignado, marcados “BB” a la “DD”, la demandada expone que desconoce lo solicitado por la actora, ya que por no ser trabajadora no tiene ningún tipo de recibo de pago que pueda exhibir; mientras que la actora señaló que la misma sea exhibida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando consignadas en copias simples en el expediente, en este sentido se observa que cursa en el expediente copias simples de todos los comprobantes y recibos de egresos de la trabajadora, por lo que considera quien decide que las originales deben permanecer en poder de la empresa, para que sea auditadle cuando sea requerido por cualquier ente administrativo o judicial, en tal sentido por cuanto la empresa no exhibió los mismos se tendrá como cierto los datos afirmados por los solicitantes acerca del contenido de los documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TESTIMONIALES de los ciudadanos:
JOSEFINA DEL VALLE VARGAS DE MARCANO. C.I.: 10.196.889.- En cuanto a este testigo, en la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.
LENYS JOSE GUILARTE VARGAS. C.I.: 12.673.050.- En cuanto a las preguntas que le formulo el promovente, de sus deposiciones declaro que conoce a la actora por cuestiones de trabajo, que ella se encargaba de la cobranza de una zona específica y que laboro en Tecnicable desde el año 2008 al 2014, y que trabajaba en el departamento de cobranza y le supervisaba el trabajo a la actora, que el objeto de la empresa era de prestar un servicio de cable al publico, que trabajan de lunes a viernes y que la testigo era la encargada de supervisarle el trabajo y le entregaba el material de trabajo, que a la actora le pagaba la empresa; de las repreguntas que le formulo el apoderado de la demandada, declaro que trabajo para la empresa en el departamento de cobranza entre el año 2008 al 2011, que el motivo de la terminación de su relación de trabajo con la empresa fue en buenos términos ya que renuncio, que su relación con la actora es únicamente de trabajo, que la actora tenia un horario de lunes a viernes, en un horario de 8 a 6 pm, que le constaba que era trabajadora, porque era quien le entregaba el material y la relación de cobranza, que el material de trabajo lo suministraba Tecnicable y que la actora también trabajaba para el departamento de cobranza.
LUISA DEL VALLE VASQUEZ. C.I.: 12.676.759.- En cuanto a las preguntas que le formulo el promovente, de sus deposiciones declaro que conoce a la actora por cuestiones de trabajo, que la trabajadora se encargaba de la cobranza de una zona
específica y que laboro en Tecnicable desde el año 2007 al 2013, que ella (la testigo), ingreso en el año 2007 hasta el año 2013, que la actora estaba subordinada a la empresa, que el objeto de la empresa es el servicio de cable, que la empresa le entregaba los talonarios a la trabajadora y una lista para realizar la cobranza; en cuanto a las repreguntas que le realizo la parte demandada, declaro que ella (la testigo) trabajo en el departamento de cobranza, era jefa de cobranza y la parte técnica, que trabajo desde el año 2007 al 2013, que ella renunció y termino con la empresa en buenos términos y que no tiene conocimiento del pago ya que lo realizaba la empresa directamente con la trabajadora. En cuanto a estas testimoniales, se evidencia de las deposiciones de los testigos, fueron hábil y conteste en atestiguar que la ciudadana GLORIA DEL VALLE BRITO MARVAL, laboro para la empresa como cobradora, para una zona especifica, como en la población de San Juan, que la contrato la Empresa TECNICABLE C.A., que la supervisaba la empresa, que cumplía un horario de lunes a viernes, que el departamento de cobranza le suministraba el material de trabajo, en tal sentido, quien decide puede evidenciar que de las deposiciones de los testigos los mismos fueron concurrentes en sus dichos, por lo que puede determinar que entre la ciudadana Gloria del Valle Brito Marval, y la empresa Técnicable C.A., existió una relación laboral, con todas sus características, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de sus dichos. Así se establece.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “B”, Copia de Sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva de Fecha 29/04/2005, Exp.OP02-l-2004-000307.folios:128 al 136. En cuanto a este instrumento la parte actora alego que los instrumentos normativos no son considerados como medio de pruebas; mientras que la parte demandada señalo que la promovió, ya que es un caso parecido donde hubo testigo y la relación laboral no fue decretada, por tal motivo la promovió a los fines de que se tome como referencia para el presente asunto; se observa del instrumento que es relacionado a una sentencia emanada de un Tribunal de Instancia de este Circuito Laboral, más sin embargo, estos no constituye un medio de prueba, ya que el Juez está obligado a analizar, si se dan todos los supuestos, y sin necesidad de petición.
Marcado con la letra “C”, Listado de los Cobradores de la Empresa TECNI-CABLE C.A- folios:137. En cuanto a este instrumento, la parte demandada señalo que la promovió con la finalidad de demostrar que la empresa lleva ordenada lo que son las listas de los cobradores y las personas contratadas para la cobranza, le exigen que deben tener Rif; mientras que la parte actora señalo que es una prueba impertinente, que no evade la relación laboral, como copia simple la impugna y es una prueba emanada de un tercero que debió ser ratificada por el tercero; se observa que el instrumento es copia simple, contentivo de lista de cobradores de la empresa Tecnicable, y se observa la firma de un Técnico Superior, la misma fue impugnada por la parte actora, en tal sentido quien decide no le atribuye ningún valor probatorio.
Marcado con la letra “D”, Impresión de estado de cuenta individual emitido por la página del IVSS de la ciudadana GLORIA DEL VALLE BRITO MARVAL folio: 113.- En cuanto a este instrumento la parte demandada señalo que la misma era para demostrar que la persona fue considerada como trabajador y aparece inscrita bajo otra denominación, que en ningún momento fue trabajadora de la empresa; mientras que la trabajadora la impugna por ser copia simple, por no tener sello y que se evidencia que la empresa no cumple con los requisitos parafiscales; se observa que el instrumento corresponde a una copia simple de la Cuenta Individual de los Seguros Sociales, de la misma se desprende el nombre de la actora, con una fecha de primera afiliación de 29/09/2001, y fecha de egreso 24/09/2001, y como personal contratado por la OCEI, por lo que considera quien decide, que la misma no aporta nada a los hechos, en virtud que la fecha no coincide con el tiempo que reclama la actora, (15/03/2015), en tal sentido se desestima la misma.
Marcado con la letra “E”, Impresión de estado de cuenta individual emitido por la pagina del IVSS del ciudadano EDILVER JOSE TOVAR GALENO folio: 126.- En cuanto a este instrumento la parte demandada señalo que la promovió con la finalidad para demostrar que la empresa si cumple con sus atribuciones parafiscales; mientras que la parte actora señalo, que la misma debe estar sellada y firmada y ratificada por un tercero y que no tiene nada que ver con el presente asunto; se observa que el instrumento corresponde a una impresión de cuenta individual del Seguro Social, que nada aporta a los hechos controvertidos, en tal sentido se desestima del proceso.
Marcado con la letra “F”, Impresión de estado de cuenta individual emitido por la pagina del IVSS del Ciudadano FRANCISCO JAVIER DUQUE REY folios:140,- En cuanto a este instrumento realizaron igual observación, se observa que el instrumento corresponde a cuenta individual de la pagina del Seguro Social, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido se desestima del proceso.
PRUEBA TESTIMONIALES
SAMUEL ENOC GALVIS RUJANO. C.I.: 23.561.609.- En cuanto a las preguntas que le formulo el promovente, de sus deposiciones declaro que trabaja para la empresa en el cargo de Gerente Administrativo, conoce de vista, que en el año 2014, era jefe de cobranza y luego ascendió al cargo de gerente, que la oficina estaba en las barrancas, que tiene contacto con los trabajadores, que no conoce a la actora, el inicio el 31/12/2014, que la actora trabajo como Outsourcing, como agente externo de cobranza en un sector de la empresa, que no tiene trato con la actora, solo la conoce de vista; el apoderado judicial de la actora, solicito la impugnación del testigo por considerar que es un empleado de confianza, por el cargo que ostenta y representa al patrono; por lo que considera quien decide que efectivamente el Gerente Administrativo, tiene un interés, en las resultas del presente asunto, ya que representa a la empresa, cuando el mismo alego que administra y representa al patrono, aunado a ello en sus deposiciones señalo que no conoce a la actora, sino de vista y que conoce de ella solo que laboro como agente externo y lo realizo antes que el entrara a la empresa; en tal sentido este testigo no aporta nada al hecho controvertido, ya que es un testigo que no estuvo presente cuanto la actora laboro para la empresa, por lo que se desestima del proceso.
JOEL LOPEZ PASTOR. C.I.: 12.224.180.- En cuanto a este testigo, en la oportunidad legal correspondiente no compareció a rendir sus deposiciones, declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas, quien entre otras cosas manifestó: que la relación la inicio con la empresa Técnicable C.A., como cobradora en el sector de la guardia, desde el año 2009 hasta el año 2014, que le cancelaban solo comisiones, que la contrato el dueño Pablo Martínez, que le hablo de las condiciones de trabajo, que le pagaba al inicio de la relación de forma mensual, y luego entro un jefe y le cancelaba cada 15 días, que le entregaron unos talonarios y una lista para la cobranza, que laboro de lunes a viernes, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue que el jefe le dijo que se fuera.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
En este sentido, conforme a la forma como ha quedado trabada la litis en el presente juicio, observa esta Juzgadora en primer lugar, que el apoderado judicial de la actora, se opuso y solicito la nulidad del Poder, argumentando que la empresa debió llenar los pasos previstos en los artículos 53, 54, 55 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que a su decir no consta en autos que haya consignado estatus de la empresa, por lo que solicitan que se declare la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada. A todo evento señalo si el Tribunal no lo considera, paso de seguida a pronunciarse al fondo de la demanda, señalando que en fecha 15 de marzo del año 2009, ingreso la actora ciudadana GLORIA DEL VALLE BRITO MARVAL, a prestar sus servicios, bajo subordinación de la empresa TECNICABLE C.A., que mantuvo una conducta intachable, sus funciones dentro de la empresa era de cobradora para una ruta previamente establecida por la empresa, que luego iba a la calle a retirar el dinero de los clientes y reportaba a diaria a la empresa de las cobranzas, que laboraba de lunes a viernes y que en fecha 31 de diciembre de 2014, la empresa la despidió, por lo que reclama todo lo expresado en el libelo.
Por su parte la representación de la demandada alego que en cuanto al Poder, insiste que existe una sustitución de Poder, y de no ser así, no se hubiese iniciado la audiencia preliminar en su oportunidad, por lo que ratifica la sustitución de poder; igualmente manifestó, que la persona no fue trabajadora de la empresa, que lo que existió fue un contrato verbal para que realizara un cobro externo, no cumplió horario, que realizo actividad por honorarios profesional, no fue trabajadora, por lo que no tiene derecho al cobro de prestaciones sociales que reclama, por lo que ratifican el escrito de contestación.
Ahora bien, una vez oídos los alegatos de la representación de la parte actora en el presente asunto, así como de la parte demandada, se evidencia que el eje medular del presente asunto radica en determinar la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la actora y negada por la demandada quién manifiesta que trabajó como cobradora externa, para la empresa Tecnicable C.A, debiendo conocer como punto previo la nulidad del poder alegada por la representación de la parte actora, en ese sentido se observa que cursa en autos Poder otorgado por el presidente de la empresa demandada al abogado en ejercicio Gustavo Guerrero, quien tiene facultad expresa en asociar a ese poder a abogados de su confianza y este sustituye en la persona del Dr. Miguel Sifontes, por lo que al estar el primer poder debidamente notariado se entiende que el notario da fe publica de las facultades del presidente, aunado a ello se convalido el mismo con la asistencia del abogado Gustavo Guerrero en las audiencias preliminares, por lo que considera este Juzgado que los poderes son validos y el abogado Miguel Sifontes esta facultado para representar a la demandada en el presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, es oportuno traer a colación los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencia, en casos, análogos , en cuanto al punto de la existencia o no del vinculo que unió a las partes, si es de naturaleza laboral, mercantil o de otra índole; de la siguiente manera.
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal ha advertido lo siguiente:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
En el presente caso, la demandada admitió la prestación de servicio de la actora, alegando que la actora presto servicios Outsourcing, para las cobranzas para la empresa Tecnicable, C.A., y como cobrador externo de la misma., razón por la cual, se activa a favor de la trabajadora la presunción de laboralidad, teniendo la empresa la carga de demostrar que tipo de relación fue la que existió.
En cuanto a ello, se observa que de las actas procesales no se desprende, que la parte demandada, haya consignado alguna prueba capaz, de demostrar que la relación que la unió con la actora fuera de otra naturaleza y no laboral, ya que únicamente se limito a decir, que la actora presto servicio Outsorcing, ejecutando las cobranzas para la empresa Tecn-cable, C.A., aunado a ello en la audiencia de juicio, no exhibió las originales de las facturas que demostrara la condición de la prestación de servicio de la trabajadora; más sin embargo en la audiencia de juicio las deposiciones de los testigos fueron hábil y conteste en atestiguar que la ciudadana GLORIA DEL VALLE BRITO MARVAL, laboro para la empresa como cobradora, para una zona especifica, que la contrato la Empresa TECNICABLE C.A., que la supervisaba la empresa, que cumplía un horario de lunes a viernes, que el departamento de cobranza le suministraba el material de trabajo, igualmente en la declaración de parte la actora manifestó que laboro para la empresa como cobradora, que le cancelaban solo comisiones, que la contrato el dueño, el sr. Pablo Martínez, en el inicio le pagaba en forma mensual y luego vino un nuevo jefe y le cancelaban cada 15 días, que la empresa le entregaban unos talonarios y una lista con la cobranza, y que el motivo de la terminación de la relación laboral fue porque el gerente le pidió que se fuera.
Por lo que es oportuno traer a colación, e implementar el Test de laboralidad, para determinar tal situación.
a) Forma de determinar el trabajo: a la actora se le asignó una zona de trabajo especifica (en el estado nueva esparta, el la ciudad de San Juan) donde ella hacia la cobranza a nombre de la demandada.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: cumplía horario de lunes a viernes, aunque su actividad era en la calle de cobradora de la empresa.
c) Forma de efectuarse el pago: mensualmente, montos variables en recibos de pagos (como se desprende de los comprobantes de egreso), con el logo de Tecnicable, y numero de cheque y el nombre del banco, por pago de comisiones.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no quedó demostrado que existiera subordinación ni control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: la demandada suministra las facturas para la prestación del servicio y en ellas aparece la actora por concepto de pago de comisiones.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: los pagos de los clientes eran a favor de la demandada, quienes pagaban mensualmente a la actora las comisiones cobradas mediante facturas generalmente consecutivas, infiriéndose que el servicio era exclusivo, por lo que está presente el elemento de ajenidad.
Adicionalmente la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: en este caso el patrono era una sociedad mercantil y la prestadora de servicio, una trabajadora.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: Es empresas legalmente constituidas.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: las facturas son suministradas por la demandada.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: las comisiones del año 2011 van desde Bs. 1.048,72, y, en los meses de noviembre, diciembre de 2012 se le pagó adelanto de comisiones por bs. 2000, y por bs. 1.779,55; y los meses de enero 2013, pago de comisiones por cobranza, por bs. 3.240 y 2000,oo; y el mes de diciembre 2013, bs. 5.810,55, pago por comisiones.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: la prestación de servicio fue personal por parte de la actora, los pagos de los clientes eran a nombre de las demandadas quienes pagaban mensualmente las comisiones a la actora, como se desprende de los comprobantes de egreso con el logo de la empresa Tecnicable, con el nro del cheque y nombre del banco.
Por lo que considera quien decide que de la aplicación del test de dependencia se desprende que la actora aun cuando presentaba facturas para el cobro de las comisiones, no asumía los riesgos de la actividad comercial pues los clientes emitían los cheques a favor de la demandada y era ésta quien pagaba las comisiones a la actora y que el servicio prestado lo fue en forma exclusiva, razón por la cual se concluye que la prestación de servicio tuvo carácter laboral; y a continuación se resolverá la procedencia de los conceptos laborales reclamados.
En relación con el salario, del análisis de los comprobante de egreso que cursan a los folios del 33 al 36 y de los folios 87 y 88 en su parte infine y de los folios 89 al 99, del expediente, se observó que realizaban un pago en base a comisiones, y se evidencia que le realizaban pago por comisiones desde la fecha 29 de diciembre del año 2010, y los correspondientes a los años 2011 al 2013, y se observo a los folios 87 al 88, pago por concepto de cesta tikets de los meses abril y mayo del año 2011, evidenciándose de los mismos que para esa fecha ya tenían carácter salarial. Por otra parte, se observó que cursan a los folios 100 al 123 del expediente, recibo de ingreso donde se evidencia que la trabajadora hacia las cobranzas de la empresa TECNICABLE C.A., y los mismos tienen fecha de 26 de diciembre del año 2013 y el 21 de enero del año 2014. (Marcadas “D”), de esas funciones, quedó establecido que la trabajadora devengó comisiones, razón por la cual se tomarán en cuenta, a partir del mes de diciembre de 2010 hasta la finalización de la relación laboral, para calcular los conceptos laborales que resulten procedentes, y por cuanto se desprende de los comprobantes de egreso, el pago por comisiones que devengaba la trabajadora, por lo que considera esta Juzgadora, que la misma devengaba un salario variable compuesto por comisiones de acuerdo a la relación de la cobranza que realizaba y en aquellos meses donde no se reflejaba las comisiones, se le cancelaran de conformidad con lo establecido por el ejecutiva nacional como salario mínimo. Así se establece.
En ese sentido tenemos que una vez analizado el acerbo probatorio cursante en autos y de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su articulo 6 en base al principio Iure Nuvit Curia, le corresponde a la trabajadora los siguientes conceptos, tomando en cuenta, la fecha de ingreso desde el 01 de diciembre 2010 y como fecha de egreso el 21 de enero 2014, tal y como consta de los comprobante de egreso y de los recibo de ingreso, que reflejan dichas fechas, tomando en cuenta el salario variable que percibió la trabajadora, para el cálculo de sus prestaciones sociales como salario Normal mensual la cantidad de Bolívares 3.270,30; para un salario promedio diario de Bs. 109,01, y como Salario integral mensual la cantidad de Bolívares 3.724,51, y como salario diario mensual de Bs. 124,15, en consecuencia le corresponde a la actora el pago de los siguientes conceptos:
• Garantía conforme al artículo 142 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde 176 días, la cantidad de Bs. 22.507, 35. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional, año 2010-2011,conforme al artículo 190 -192 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; le corresponde por 22 días, la cantidad de Bs. 2.398,22. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012, conforme al artículo 190-192 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; le corresponde 30 días, la cantidad de Bs. 3.270,30. Así se establece.-
• Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013, conforme al artículo 190-192 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; le corresponde 32 días, el pago de Bs. 3.488,32. Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas conforme al artículo 190-192 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; le corresponde 25,50 días, la cantidad de Bs. 2.779,76. Así se establece.
• Utilidades año 2011, de conformidad con el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; le corresponde 15 días, la cantidad de Bs.1.635,15. Así se establece.-
• Utilidades año 2012, de conformidad con el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; le corresponde 30 días, la cantidad de Bs. 3.270,30. Así se establece. Así se establece.
• Utilidades año 2013, de conformidad con el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; le corresponde 30 días, la cantidad de Bs. 3.270,30. Así se establece. Así se establece.
• Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; le corresponde 2,50 días, la cantidad de Bs. 272,53. Así se establece.
• Cesta Ticket, desde el 01-12-2010 al 21-01-2014, le corresponde 1.131,00 días.
En cuanto a la Indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que reclama, por despido injustificado, no se evidencia de las actas procesales, que la actora haya intentado por ante el ente administrativo, en este caso la Inspectoría del Trabajo, solicitud alguna en cuanto a ello, aunado a ello en la declaración de parte cuanto se le pregunto al respecto, solamente se limito a decir que le informaron que no iba a seguir trabajando para la empresa, en tal sentido considera esta Juzgadora que no le es procedente este concepto.
Por todo ello resulta forzoso para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda. Así se decide.
Para un total a cancelar la demandada a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 42.892,22), por conceptos de prestaciones sociales.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTA CON LUGAR la demanda incoada por Ciudadana GLORIA DEL VALLE BRITO MARVAL, en contra de la entidad de trabajo TECNICABLE C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos.- SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo TECNICABLE C.A., a pagar a la actora los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 21-01-2014, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costa debido al carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (02-08-2016), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm) se publico y registró la anterior decisión previa los requisitos de Ley.-Conste.-
LA SECRETARIA
AA.-
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