Asunto: VP21-L-2015-251
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.585.626, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandadas: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de noviembre de 1998, bajo el No.27, Tomo 60-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), sin datos constitutivos de creación jurídica.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, asistido judicialmente por la profesional del derecho YENNI FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 05 de junio de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 25 de septiembre de 2015, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN
1.- Que el día 11 de mayo de 2013 fue contratado por las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), como grupo económico, para prestar servicios personales como “oficial de seguridad” cuyas labores consistían en cuidar y vigilar las instalaciones de la sede la Universidad de Zulia ubicada en la Carretera H de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo con un día de descansos desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.265,53) diarios, hasta el día 20 de febrero de 2015 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, reclamando cuarenta y cinco (45) días de utilidades anuales.
2.- Que las empresas reclamadas conforman un grupo económico común o una unidad económica por encontrarse sometidas a una administración o control común, al existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, además las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados en ambas empresas por las mismas personas.
3.- Reclama la suma de ciento dos mil trescientos veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.102.328,22), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, indemnización por bono vacacional fraccionado, días feriados, horas extraordinarias de trabajo, y paro forzoso; así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA, la fecha de inicio y culminación, el cargo y las labores desempeñadas y el régimen jurídico aplicable al presente caso.
2.- Niega, rechaza y contradice la jornada laboral y los salarios invocados por el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA en el escrito de la demanda, argumentando que esas condiciones de trabajo se encuentran debidamente especificadas en los recibos de pagos de salarios como contraprestación del servicio prestado.
3.- Niega, rechaza y contradice que ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA haya sido despedido en forma injustificada, argumentando en su descargo, que éste renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo.
4.- Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA los conceptos y las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo que todos y cada uno de ellos les fue debidamente pagados en su oportunidad de culminación la relación de trabajo.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), y al efecto se observa lo siguiente:
El “grupo de empresas” es el conjunto de unidades productivas económicas que, presuponen la existencia de personas jurídicas diferentes, pero conectadas económicamente, con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que usan símbolos que dan apariencia de conexión de Unidad Económica, siendo que al “comprobarse estos supuestos sobre ellos, surge la responsabilidad solidaria frente a los derechos laborales del trabajador.
El maestro NÉSTOR DE BUEN afirma que la noción de “grupo de empresas” responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”. (Grupos de Empresas en el Derecho del Trabajo, Trabajo y Seguridad Social, Relaciones. UCAB; Pág. 113).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando la noción de “grupo de empresas”, estableciendo que el grupo constituye un solo patrono y; por ende, constituían, valga la redundancia, una sociedad de hecho, razón por la cual, todas ellas resultan solidariamente responsables frente al trabajador.
El artículo 46 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo expresa que los patrones (as) que integran un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (as), y se considerará su existencia cuando se encuentra sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
De tal manera, que cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.
Ahora, en el ámbito judicial, cuando se pretende traer a varias empresas a un proceso determinado invocándose la existencia de un “grupo de empresas”, la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 903, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, CA, y en sentencia número 1252, de fecha 06 de octubre de 2005, caso CIRO ESPINOZA contra GRUPO CORPORATIVO EMA GROUP Y OTROS, respectivamente, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que no es necesario citar a todos sus componentes, esto es, a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico, pues basta solamente con citar y/o notificar a la empresa señalada controlante conforme a la aplicación analógica del artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.
Para lograr la efectividad del formalismo de la notificación de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico en la persona del controlante, a juicio de este juzgador, la carga de la prueba sobre la existencia del “grupo de empresas” corresponde a quien quiere disfrutar de los efectos jurídicos laborales atribuidos a ellos en cuanto a la responsabilidad solidaria se refiere, pues no puede condenarse a una empresa distinta de la unida con un vínculo contractual con su trabajador que éste le haya prestado sus servicios derivado del contrato de trabajo, porque ello violentaría el derecho constitucional al debido proceso y de la defensa, a menos que, el “reclamante invoque y pruebe la unidad económica”, por cuanto su efecto jurídico laboral es claro <>, pero que aun, cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el bloque jurídico sustantivo laboral, la misma es una presunción que admite prueba en contrario, y por tanto, se repite, corresponde la “carga de su prueba a quien la invoca”, esto es, la actividad probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión con la finalidad de que se produzca una decisión favorable.
En este sentido, es de advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 903, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, CA, dejó sentado que la “prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda”, es la clave fundamental para evidenciar la “unidad de gestión, de dirección o simplemente económica”, pues algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar o invocar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
Conforme a lo anterior, de las actas que conforman el expediente, no se observa que el ex trabajador hubiere demostrado los hechos constitutivos de la existencia de un grupo de empresas entre las empresa o entidades de trabajo reclamadas en este asunto, por lo menos con la presentación de los documentos constitutivos estatutarios de las referidas empresas o sociedades de comercio y todas y cada una de las actas de reformas, asambleas entre otras con el objeto de establecer si éstas tuvieron directores o accionistas comunes ó que una de ellas poseyera muchas acciones sobre la otra y por tanto la controlara y/o la igualdad de fines de producción o actividades comerciales e industriales.
De tal manera, que al no ser demostrada la intención societaria nacida con el propósito común de dirigir la actividad de sus respectivas empresas y el logro del objetivo propuesto a un fin económico único, lo cual puede entenderse como una “administración o control común y constituyan una unidad económica” de acuerdo al alcance contenido en el artículo 46 de la vigencia Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, y en razón de ello, se debe declarar la improcedencia de la acción intentada en contra de la ultima de la citadas, aunado al hecho de no haberse notificado en el proceso. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada no compareció por sí ni por medio de representante judicial en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la empresa o entidad de trabajo reclama no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ex trabajador se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de estos argumentos, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió recibos de pagos cursantes a los folios 60 al 63 del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto y el pago de los salarios desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de marzo de 2014 y desde el día 16 de septiembre de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2014, con inclusión de los conceptos laborales de días trabajados, descansos, descansos feriados trabajados, horas extras y descansos y bono nocturno. Así se decide.
2.- Promovió la exhibición de recibos de pagos.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la parte demandada promovió como prueba documental, recibos de pago, los cuales fueron desconocidos por la parte demandante, en su contenido y firma; no obstante, por cuanto la parte promovente solicitó la exhibición de los mismos a la parte demandada, es por lo que, se declara la improcedencia del desconocimiento efectuado, y se tiene por reconocidos tanto los recibos de pago promovidos por el ex trabajador en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como los consignados por la parte demandada con en su escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 71 al 104 del expediente, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto y el pago de los salarios desde el día 01 de mayo de 2013 al 15 de enero de 2014 y desde el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 15 de octubre de 2014, con inclusión de los conceptos laborales de días trabajados, descansos, descansos feriados trabajados, horas extras y descansos y bono nocturno. Así se decide.
3.- Promovió la prueba de exhibición de los libros de registro de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extraordinarias de trabajo.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues con respecto al libro de horas extraordinarias de trabajo, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; y por otra parte, con respecto a este y los demás libros, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
4.- Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa de Cabimas, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación de fecha 28 de marzo de 2016 cursante a los folios 130 al 134 del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa o entidad de trabajo reclamada desde el día 01 de febrero de 2015 y que actualmente se encuentra activo. Así se decide.
5.- Promovió prueba de informe dirigida a la Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso, denotándose que la parte promovente no insistió en la obtención de sus resultas en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que debe declararse el desinterés procesal de este medio de prueba. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió carta de renuncia, recibos de vacaciones, utilidades, cheque y planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 66 al 70 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por no estar suscritas por su representado, y al haberse verificado tales circunstancias, es evidente, que no pueden serle oponible conforme a lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y por tanto, son desechados del proceso. Así se decide.
2.-Promovió recibos de pagos de salarios cursantes a los folios 71 al 104 del expediente.
En relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por no estar suscritas por su representado, no obstante, por cuanto el mismo solicitó a la demandada la exhibición de todos los recibos de pago, es por lo que declara improcedente el desconocimiento efectuado, y le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose establecido que sus análisis fueron realizados en el cardinal 2° del capítulo anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la 0Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos que la empresa o entidad de trabajo reclamada le realizaba al ex trabajador por concepto de días trabajados, días de descanso, días feridos, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno en la oportunidad de su ocurrencia. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ha dejado sentado con anterioridad, que la empresa o entidad de trabajo reclamada no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ex trabajador se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
Pues bien, esta conducta procesal de la empresa o entidad de trabajo reclamada le trajo como consecuencia jurídica, la admisión de los expuestos por el ex trabajador en su escrito de la demanda, esto es, que el día 11 de mayo de 2013 se inició la relación laboral en donde desempeñó el cargo de oficial de seguridad realizando labores propias de su cargo, específicamente, en cuidar y vigilar las instalaciones de la sede la Universidad de Zulia ubicada en la Carretera H de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo con un día de descansos desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.187,41) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.265,53) diarios, hasta el día 20 de febrero de 2015 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) años, siete (07) meses y once (11) días de trabajo ininterrumpido, reclamando cuarenta y cinco (45) días de utilidades anuales.
Con relación a salario normal, este juzgador deja expresa constancia que el ex trabajador no hace referencia en su escrito de la demanda, por lo que este juzgador a los fines de establecer el monto que debe pagársele por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tomará en consideración el salario básico admitido y le adicionará el promedio de las horas extraordinarias de trabajo laboradas, los días feriados y días de descanso que se encuentran señalados por el demandante en su escrito de demanda, por cuanto no consta a las actas procesales los recibos de pago. Así se decide.
Siendo ello así, la suma de los conceptos antes señalados, nos arroja la suma de doscientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.231,70) como salario normal. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia número 402, expediente 01-792, de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por el reclamante.
En razón de lo anterior, le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- Sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 11 de mayo de 2013 hasta el día 20 de febrero de 2015, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.265,53) diarios, lo cual alcanza a la suma de quince mil novecientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.15.931,80).
2.- La suma de quince mil novecientos treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.15.931,80) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
3.- veintiséis punto veinticinco (26,25) días por concepto de utilidades legales vencidas por el periodo comprendido desde el día 11 de mayo de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador para la fecha que se causaron de la suma de ciento treinta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.139,38) diarios, según recibo de pago cursante a los folios 88 y 89 del expediente, lo cual alcanza la suma de tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.3.658,73).
4.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades legales vencidas por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del último salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de doscientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.231,70) diarios, (por no constar en las actas procesales el salario correspondiente al mes de diciembre de 2014) lo cual alcanza la suma de diez mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.426,50).
5.- tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 20 de febrero de 2015, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.231,70) diarios, lo cual alcanza la suma de ochocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.868,88).
6.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas y no disfrutadas por el período comprendido desde el día 11 de mayo de 2013 hasta el día 11 de mayo de 2014, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de doscientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 231,70) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.475,50).
7.- quince (15) días por concepto de bonos vacacionales vencidos por el período comprendido desde el día 11 de mayo de 2013 hasta el día 11 de mayo de 2014, prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 231,70) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.475,50).
8.- doce (12) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas por el período discurrido desde el día 11 de mayo de 2014 hasta el día 20 de febrero de 2015, prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 231,70) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.780,40).
9.- doce (12) días por concepto de bono vacacional fraccionado por el período discurrido desde el día 11 de mayo de 2014 hasta el día 20 de febrero de 2015, prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 231,70) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.780,40).
10.- En relación al pago reclamado por los conceptos de días feriados y horas extraordinarias de trabajo, este juzgador declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado, aunado al hecho de haberse pagado al momento de su ocurrencia según se desprende de los recibos de pagos promovidos en este asunto. Así se decide.
11.- Con respecto a la indemnización de paro forzoso, que no es más que la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo reclamado, este juzgador observa:
La actual Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, “pues lo faculta para obrar según su prudente arbitrio para fijar cantidades de dinero continuas o discretas”, y con vista al hecho que el ex trabajador prestó sus servicios personales por espacio de un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, y adicionalmente que fue inscrito por la empresa o entidad de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la empresa o entidad de trabajo reclamada la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs.5.622,30) mensuales, esto es, la suma de tres mil trescientos setenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.373,38) por el lapso de un (01) mes; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de tres mil trescientos setenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.3.373,38). Así se decide.
Todos los conceptos ascienden a la suma de sesenta y dos mil setecientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.62.702,89). Así se decide.
Así mismo se ordena a la empresa o entidad de trabajo reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de febrero de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 20 de febrero de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, utilidades legales vencidas y fraccionada, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo), a la a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 28 de julio de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA). En consecuencia, se le condena a pagar la suma de sesenta y dos mil setecientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.62.702,89) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades legales vencidas y fraccionada, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo, así como el monto que resulte de las prácticas de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en este fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA contra la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano DIRIMO JOSE RUIZ RUSA estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho los profesionales del derecho RUBEN DARIO PIÑA y YENNI FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 33.786 y 183.517, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA, (ONSEINCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JESUS SOTO LUZARDO, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, YOBANIS MANZANILLO y GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 6.000, 6.854, 50.218 y 112.235, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), no tiene representación judicial acreditada en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 1004-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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